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CAPÍTULO III: INCIDENCIA DE LA CONSTITUCIÓN EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE 1958 Y LA REFORMA DEL

2. LA LEY 30/1992 DE 26 DE NOVIEMBRE DE «Régimen Jurídico de las

2.5 La responsabilidad de la Administración y de los empleados públicos

2.5.3 Otras responsabilidades en las cuales puede incurrir el empleado público.

Un mismo hecho puede dar lugar a una o más responsabilidades

¾ 2.5.3.1 La responsabilidad penal y la responsabilidad civil derivada de un delito

El artículo 146 LRJPAC establece que “La responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto el la legislación correspondiente.”

Con este precepto el legislador ha operado una remisión a la normativa penal y civil.

220 Artículo 145 apartado 2 y ss. LRJPAC “La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los

lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca.

Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso.

3. Asimismo, la Administración instruirá igual procedimiento a las autoridades y demás personal a su servicio por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves. 4. La resolución declaratoria de responsabilidad pondrá fin a la vía administrativa.

5. Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a los Tribunales competentes.”

El apartado 2 del artículo 146 subraya la independencia entre proceso penal y procedimiento administrativo de reconocimiento de la responsabilidad patrimonial para el mismo hecho:

“La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.”

Es decir “el hecho de que se haya incoado un proceso penal o incoado diligencia para exigir la responsabilidad penal del personal de servicio de la Administración pública, no constituirá obstáculo alguno para que pueda seguirse procedimiento administrativo a fin de exigir de la Administración la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de sus agentes que pueda ser considerata delito. (....) únicamente se interrumpirá el procedimiento administrativo si la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal es necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.”221

Cuando la responsabilidad civil deriva del delito “será posible formular la pretensión civil de indemnización en el proceso penal, pretensión que se resolverá en la sentencia penal (art. 742, parrafo segundo, de la Ley de enjuiciamiento criminal). El lesionado puede formular la pretensión civil de indemnización en el proceso penal, en cuyo caso, como la Administración pública será subsidiariamente responsable, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o centro público presuntamente responsable civil subsidiario.”222

El artículo 121 CP regula la Responsabilidad civil subsidiaria de la Administración por funcionamiento de los servicios públicos. En este caso la Administración pública:

“responde subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando estos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria.

221 J. GONZÁLEZ PÉREZ – F. GONZÁLEZ NAVARRO, Comentario , ob. cit., pág. 3286. 222 Ibid., pág. 3287.

Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario.”

Esto significa que quando la responsabilidad civil deriva de un delito el perjudicado puede reclamar el daño no solamente a la Administración sino también al funcionario causante el daño.

¾ 2.5.3.2 La responsabilidad disciplinaria.

La responsabilidad disciplinaria de los empleados públicos no es ligada a la reparación del daños de estos cometidos sino “vinculada a la exigencia del buen funcionamiento en la gestión organizativa de la Administración.”223 y al perseguimento de “la salvaguarda del prestigio y

dignidad de la Administración y la garantía de la correcta actuación de los funcionarios.”224. Por tanto la potestad disciplinaria de la pública Administración es finalizada a sancionar las infracciones al Codigo de conducta del empelado público.

La competencia exclusiva en materia de disciplina basica de lo status del empleado público pertenece al Estado (artículo 103.3 CE) :

“La ley regulerà es estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindacación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.”

La Ley de disciplina básica de lo status del empleado público ha sido aprobada el 12 de abril de 2007 núm. 7 (EBEP).

En España con la promulgación del Estatuto Básico del Empleado Público por primera vez se establece una regulación general de los deberes básicos de los empleados públicos, fundada en principios éticos y reglas de comportamiento, que constituye un auténtico código de conducta. Como precisa la Exposición de motivos del mismo EBEP:

223 J. IVARS RUIZ – R.S. MANZANA LAGUARDA , Responsabilidad disciplinaria de los empleados públicos,

Valencia, 2008, pág. 13.

“Estas reglas se incluyen en el Estatuto con finalidad pedagógica y orientadora, pero también como límite de las actividades licitas, cuya infracción puede tener consecuencias disciplinarias. Pues la condición de empleado público no sólo comporta derechos, sino también una especial responsabilidad y obligaciones especificas para con los ciudadanos, la propria Administración y las necesidades del servicio.”

Además sigue señalando que la misma:

“establece los principios generales aplicables al conjunto de las relaciones de empleo público” y en desarollo de la misma “el legislador estatal y de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, habrán de aprobar o modificar las leyes de función pública de sus Administraciones, así como las normas aplicables a la Administración local, respetando en este último caso la autonomía organizativa de las entidades locales”.

La responsabilidad disciplinaria proyecta sus efectos sobre las personas fisicas dependientes de la Administración. Su finalidad es garantizar el cumplimiento – a traves de las normas orientadora contenida de 52 a 54 del EBEP más conocidas como Codigo de conducta - de los deberes y obligaciones de los empleados públicos establecidos en la Constitución y en resto del ordenamiento jurídico.

El artículo 52 del Codigo de conducta dice:

“Los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta regulados en los artículos siguientes. Los principios y reglas establecidos en este Capítulo informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos.”

El inclumplimiento de estas normas por parte de los empleados públicos además de la responsabilidad disciplinaria puede dar lugar – como hemo señalado supra – a la responsabilidad patrimonia y/o penal.

El régimen disciplinario de dicha responsabilidad se encuentra en los artículos de 93 a 98 EBEP.

Además que en estos artículosdel EBEP, fuentes del régime disciplinario son contenidas también:

- En el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración General del Estado;

- En los Convenios colectivos;

- En la legislación en materia de las Comunidades autónomas: “las Comunidades autónomas puedan establecer con fundamento razonable, tipos que difieran de los regulados en las normas básicas, siempre que no las contradigan.” (STC 37/2002 de 14 de febrero)

- En la legislación en materia de carácter local: Real Decreto 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL) artículos de 146 a 152.

Por lo que concierne el Real Decreto 33/1986 y los convenios colectivos conviene señalar que esos siguen vigentes en todo lo que no resulten incompatibles con lo dispuesto en el EBEP (apartado 13 de las Instrucciones para la aplicación del EBEP en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos).

El artículo 93.1 EBEP considera sometido al régimen disciplinario:

“Los funcionarios público y el personal laboral.” a su servicio, o sea personal que no son funcionarios

de carrera sino su puesto de trabajo está conforme a la contratación laboral. El artículo 93.4 añade:

“El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el presente Título, por la legislación laboral.”

En el mismo sentido el artículo 92.1:

“El personal laboral se regirá por el Estatuto del los Trabajadores y por los Convenios Colectivos que les sean de aplicación.”

En fin, como observan IVARS RUÍZ y MANZANA LAGUARDA “Cuando la relación laboral se establece en el ámbito del empleo público está sujeta a ciertas especificidades, y por eso algunos principios, como los de mérito y capacidad en el acceso, y ciertas normas de derecho público, como el régimen de incompatibilidades, vienen siendo de aplicación común al personal estatutario y al laboral.”225

Como hemos subrayado supra la infracción en que pudiera caer el empleado público no excluye de la responsabilidad penal o patrimonial que pudiera derivarse de tale infracción (art. 94.1 EBEP).

En efecto “Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración.” (art. 94.3).

La potestad disciplinaria està sujeta a los siguentes principios:

- Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa, o en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos;

- Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor;

- Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación226;

- Principio de culpabilidad, o sea si exige la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto sancionado con rechazo de la responsabilidad objetiva;

- Principio de presunción de inocencia (art. 94.2).

225 J. IVARS RUIZ – R.S. MANZANA LAGUARDA , ob. cit., pág. 35.

226 De ahí se desume que la potestad disciplinaria no tiene carácter discrecional de modo que “cuando para una

determinada infracción haya legalmente previsto un elenco de sanciones, la imposición de una más grave o elevada que la establecida con el carácter de mínima deberá ser claramente motivada.” (J. IVARS RUIZ – R.S. MANZANA LAGUARDA , ob. cit., pág. 67).

El artículo 95 EBEP – igualmente al artículo 127 de la LRJPAC - señala que las infracciones pueden ser muy graves, graves y leves. El Estatuto se limita a tipificar solamente las faltas muy graves. Mientras que la faltas grave y leves resultan tipificadas en los artículos 7 y 8 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración General del Estado.

Para sancionar las faltas el Estatuto prevé el procedimiento sancionador que a su vez tiene distintas la fase instructora de la fase sancionadora.

Órganos competentes para sancionar son los Ministros, los Secretarios de Estado del Departamento, los Subsecretarios del Departamento y los Directores Generales con respecto a sus propios personal dependiente (art. 47 Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración General del Estado) y el Alcalde para los empleados en ámbito local (art. 21.1.h TRRL):

“El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia del orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia.” (art. 27 Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración General del Estado). “En la resolución por la que se incoe el procedimiento se nombrará Instructor, que deberá ser un funcionario público perteneciente a un cuerpo o escala de igual o superior grupo al del inculpado.” (art. 30 Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración General del Estado).

CAPÍTULO IV: PROYECTO SOBRE LA NUEVA LEY DE

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