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CAPÍTULO III: INCIDENCIA DE LA CONSTITUCIÓN EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE 1958 Y LA REFORMA DEL

2. LA LEY 30/1992 DE 26 DE NOVIEMBRE DE «Régimen Jurídico de las

2.4 Las garantías sustantivas del administrado y los cargos de los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tienen a su

2.4.1 La obligatoriedad de respetar los términos 197 y plazos 198

Los términos y plazos fijados por la Ley obligan non solo las autoridades sino aún el pèrsonal de servicio:

“Artículo 47: Los términos y plazos establecidos en ésta u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.”

Para lo que concierne la computación de los días la L. 4/1999 dispuso que los términos administrativos se deben contar a partir del primer día hábil199 siguiente a la notificación del acto. En otras palabras el día de la notificación no se computa en ningún caso:

“Art. 48.4 “Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.”

Además la Ley 4/1999 ha eliminado el cómputo de los días da fecha a fecha200 señalando que:

“Art. 48.2 y e 3: Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.”201

Y dado que el plazo se conta a partir de la dada de entrada en el registro del órgano competente para su tramitación , el artículo 42 apartado 3 señala que:

“Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

197 Cuando la norma exige la realización de un acto en momento determinado. 198 Cuando la norma fija un espacio de tiempo para la realización del acto. 199 se trata de días en que trabaja la administración pública.

200 El texto originario de la LRJPAC modificó en parte este cálculo, o sea los términos iniciaron a transcurrir del día

mismo de la notificación del acto y se computaron de fecha a fecha. Este último sistema engendró problemas en primer lugar porque no todos los meses tienen los mismos días, y en según lugar porque algunos de éste son días inhábiles para la Administración.

b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.”

El plazo máximo previsto por la LRJPAC en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses (artículo 42 apartado 2 y 3). El plazo maximo se podrá suspender en los casos enumerados en el apartado 5 del artículo 42202. Igualmente el artículo 49 prevé una ampliación de los términos a petición de los interesados, o en cambio de oficio. Sin embargo dicha ampliación pudiera ser concedida por la Administración, salvo precepto en contrario, y siempre que no exceda de la mitad de los plazos establecidos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.

Los interesados tienen el derecho a ser informados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación (apartado 4 artículo 42).

202 “a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de

documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley.

b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada.

c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.

d) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.

e) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 88 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en sus caso, de las referidas negociaciones que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados.”

Todas la notificaciones deben ser cursadas dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado (artículo 58 apartado 2 LRJPAC).

El apartado 4 del artículo 42 dispone que cuando la solicitud del interesado haya sido presentada en registro del órgano no competente para dictar la resolución final, éste tiene la obligación dentro de diez días de su recepción de transmitir la solicitud al registro del órgano competente. En este caso, la comunicación al interesado indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.

Una obligación análoga, aunque con finalidad diferente, también es prevista en el artículo 7 de la ley italiana 241/1990. Aquí la obligación de comunicación tiene la finalidad de garantizar la efectiva participación y defensa de los interesados al procedimiento203.

En la legislación española estas garantías son realizadas a través del instituto de la audiencia del interesado qu tiene lugar después de la instrucción y ants que el órgano responsable de la instrucción formule la propuesta de resolución final.

Por fin para concluir sobre el argumento, el artículo 42 apartado 7 prevé la responsabilidad disciplinaria para vencimiento del plazo máximo establecido sin que la Administración haya dictado la resolución:

“El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente” .

203 Corte Constitucional, sentencia 5 de noviembre de 1996, n. 383 “deve essere, in generale, sottolineato che, alla

stregua dei sopravvenuti principi introdotti dalla legge n. 241 del 1990 in materia di trasparenza dell'azione amministrativa, l'amministrazione è tenuta a predisporre un meccanismo procedurale (formula espressa apposta in calce al documento comunicato all'interessato, avviso ad hoc o altro mezzo) che assicuri il raggiungimento dello scopo di consentire all'interessato la chiara percezione dell'avvio della nuova fase, in modo da porlo nella effettiva possibilità di interloquire nella anzidetta ulteriore fase procedimentale.”

Esta responsabilidad recae directamente sobre los autores de la demora. Entonces no solo los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, sino también todas las personas fisicas al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos.

El artículo citado habla de responsabilidad disciplinaria, esto no excluye que junto a esa el mismo hecho pueda dar lugar a responsabilidades de otro tipo.

En este contexto se señala que el ordenamiento italiano ofrece un elemento de referencia muy interesante en la disposición contenida en el 2-bis de la L. 241/1990 (véase amplius capítulo V, § 3.2.1.3) que expresamente preve el daño por retraso (apartado 1)204 y la indemnización para mero retraso (apartado 1-bis)205.

En derecho administrativo con el fin de tutelar los interesados contra la inactividad de la Administración está previsto el instituto del «silencio administrativo» de carácter decisorio a la falta de pronunciamiento de la administración. Es decir que el orden jurídico asigna al silencio (transcurrido determinado plazo), el significado de una denegatoria o estimatoria tácita. Sin embargo el transcurso de los términos de silencio no libera a la administración de su deber de decidir (La materia del silencio administrativo por su vastedad no puede ser estudiado en esta sede, por tanto se reinvia a estudios específicos efectúados sobre el mismo).

Sobre la responsabilidad para incuplimiento conviene poner de manifiesto que la LRJPAC en su artículo 41, sanciona una responsabilidad generalizada a cargo de los los titulares de las unidades administrativas y del personal al servicio de las Administraciones Públicas en orden a la tramitación del procedimiento:

204 En este caso el derecho a la indemnización no surge automáticamente por el solo hecho de la inobservancia del

término. El interesado tiene que probar: el daño efectivo, el nexo de causalidad entre retraso y daño, la conducta culposa o dolosa de la Administración. La competencia a liquidar el daño es del juez administrativo.

205 Dicha previsión entiende sancionar la violación de la obligación de dictar el acto dentro del plazo previsto por la ley

o por un reglamento. La indemnización por mero retraso surge simplemente por el solo hecho de la superaciòn del plazo por parte del funcionario anti-retraso, el cual está competente también en liquidar la indemnización.

“1. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

2. Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administración Pública que corresponda.”

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