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EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE

In document La Confesion Sincera en El Proceso Penal (página 40-44)

La década de los 90 marcó la consolidación del movimiento de reforma del proceso penal surgido en Latinoamérica así como en Europa. Dicha corriente se consagró a la implantación del modelo acusatorio. El Código Procesal Penal de 1991, promulgado por el Decreto Legislativo N° 638 del 27 de abril de ese año, adoptó la orientación de dicha reforma, separando las funciones de persecución y juzgamiento, que junto con la ineludible necesidad de una acusación previa (nemo ittdex procedat ex oficio) constituyen las ideas esenciales del modelo acusatorio 59.

En el mencionado texto procesal se diferencia de manera clara las funciones persecutoria y de juzgamiento: se delimita la función del Ministerio Público concediéndole la dirección de la investigación, la responsabilidad del ejercicio de la acción penal, el deber de la carga de la prueba y la acusación; de manera que la función jurisdiccional se reserva a los jueces de las diversas

. . lnstanclas.

En otras palabras, el Fiscal, frente a la comisión de un hecho tipificado como delito, ejercitará acción penal, dirigirá la investigación y requerirá al órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de su acusación y los elementos probatorios que la sustentan.

Se valora la etapa del juzgamiento, constituida por la actuación de la prueba admitida en la etapa de los actos preparatorios, la oralización de los medios probatorios, y el examen del acusado. En materia probatoria se regula la confesión y la prueba indiciaria. La primera como bien manifestaremos y fundamentaremos con

mayor profundidad en esta obra, no había sido desarrollada debidamente como institución en el Código de 1940, y la segunda carece de un marco legal propio.

Pese a las ventajas que implica60, el CPP 1991 no tuvo una existencia definida. La oposición de algunos sectores del gobierno disfrazando sus argumentos con el nombre de inconvenientes técnicos, consiguieron suspender su vigencia, condenándolo a una vacatio /egis indefinida, con la excepción de algunos artículos que se aplican complementando las disposiciones del anterior código. Con la promulgación del nuevo Código Procesal Penal de 2004, coexisten tres ordenamientos con orientaciones diferentes: el ya citado, (del cual nos ocuparemos exclusivamente en un capítulo posterior) el Código de 1940, predominantemente inquisitivo, y el Código de 1991, de corte acusatorio, con algunos artículos vigentes. Ello sin duda, constituye una de las crisis más complejas por la que ha pasado nuestro proceso penal.

Entre los artículos del Código de 1991 que están vigentes, tenemos el que incorpora el principio de oportunidad (Art. 2), pensado como un mecanismo de simplificación procesal y dirigido a racionalizar las formas de selección penal, de modo que el Estado pueda concentrar sus esfuerzos en los delitos más graves, incluso a costa de dejar de lado, al menos en parte, la persecución de los delitos de mediana y mínima lesividad. Sin embargo, luego de más de trece años de vigencia, existen determinadas barreras que han impedido su adecuada aplicación en nuestro sistema: de un lado, la falta de información suficiente a los operadores jurídicos, y de otro lado, la

arraigada cultura del conflicto que ha caracterizado a nuestra sociedad (expresión de una cultura inquisitiva).

No obstante, el mayor mérito del Código de 1991 consiste en haber valorado la tesis acusatoria, y haber aceptado la hipótesis de que la crisis penal tiene como causa la estructura misma del sistema procesal penal. A este respecto, citamos la declaración contenida en la Exposición de Motivos del texto de 1991, según la cual la causa del estado de crisis de la justicia penal "radica en el sistema mixto adoptado por el Perú desde el Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1920, por más que los juristas de esa época se entusiasmaron con él considerándolo avanzado".

La reforma anunciada luego del golpe de 1992 sólo consistió en la adopción de medidas que mostraban las mismas limitaciones de procesos anteriores: destitución de jueces, creación de tribunales especiales (en este caso, para el terrorismo) y modificaciones sobre el proceso de selección de magistrados. En medio de esta indefensión, la política judicial del gobierno parece impregnada más por los aspectos autoritarios del régimen que por aquellos de base liberal que orientan su actividad en lo económico.

Lo último puede explicar que las únicas propuestas sobre 10 judicial a las que se muestra receptividad sean, precisamente, aquellas de diversificación que están directamente vinculadas con la actividad productiva y comercial. A diferencia de ellas, las reformas al proceso penal han estado desde 1991, virtualmente paralizadas. A pesar de contar con un perfil que las hace sostenibles desde cualquier punto de vista liberal, estas últimas reformas inciden

directamente sobre el sector de la actividad pública fuertemente integrado a los aspectos más autoritarios del régimen. Como ya he sostenido, estos aspectos, fundamentalmente vinculados a los temas de seguridad, no están inspirados en el programa liberal que rige lo económico, sino que responden al modo en que el entorno más cercano al Presidente define su estrategia para estabilizar el orden interno.

En estas condiciones, no es posible encontrar un patrón uniforme que dé coherencia objetiva a las acciones del gobierno vinculadas a la seguridad, justicia penal incluida. Las coyunturas en esta área, más que cualquier otra, parecen claramente marcadas por los lob/ ¿ys desarrollados en las cúpulas por las corporaciones de seguridad, que hasta ahora han dado claras señales de oponerse a su implementación.

En estas condiciones, la reforma a la justicia penal en el Perú no parece tener un destino claro. Tal como ha sido descrita, la postura del gobierno en este tema muestra inconsistencias suficientes como para pensar que la apertura del debate al público podría quebrar la resistencia que vienen haciendo las corporaciones de seguridad a la implementación del proceso.

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