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El deber de información en un desafortunado decisorio

INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR Y PROTECCIÓN DE SU SALUD

VII. El deber de información en un desafortunado decisorio

En una sentencia judicial que consideramos preocupante, la que por suerte no refleja una tendencia jurisprudencial, se puede apreciar la falta de comprensión de los alcances del deber de información y como esto puede llevar a resultados disvaliosos. Precisamente, en los autos "Piacentini v. Banco Galicia" (57), la cuestión giró alrededor de la existencia o no de un seguro de vida como contrato conectado a un mutuo hipotecario celebrado entre una entidad financiera y un matrimonio. Efectivamente, en dicho precedente, un matrimonio, el compuesto por Pablo Piacentini y Beatriz González, solicitó un préstamo con garantía hipotecaria al entonces Banco de Galicia y Buenos Aires (hoy Banco Galicia). Acordado el mismo, se suscribió la correspondiente escritura pública. Unos meses después de perfeccionado el vínculo, fallece la señora González, por lo que el cónyuge supérstite se creyó con derecho a reclamar la cancelación del 50% de monto adeudado como consecuencia del seguro de vida contratado, se decía, a tales fines. Finalmente, la Cámara desestima lo solicitado por Piacentini (en primera instancia consiguió obtener una sentencia parcialmente favorable), revocando el fallo de la instancia inferior e imponiéndole las costas. Las razones que se esbozan para concluir que el seguro de vida nunca había sido contratado, que el cliente conocía tal situación y que, por lo tanto, no podía considerarse con derecho a reclamar nada, denotan la incorrecta aplicación de la normativa de la ley 24240, tal como expresábamos al comienzo. Debe dejarse en claro por su parte, que nunca se cuestionó la autoría de las cláusulas que integraron el contrato, a tal punto que es el propio demandado quien reconoce su contenido, tal como se afirma en el decisorio. Así, en lo que hace al seguro de vida, se acepta también que los codeudores presentaron la "declaración de salud" que exigía el contrato, aunque se

discute lo atinente a una supuesta ampliación que habría sido requerida por la compañía de seguros. Este punto (el pedido de ampliación de la información) nunca fue probado en autos, a tal punto que es la propia Cámara de Apelaciones la que intenta inferir de una carta presentada por Piacentini que éste sabía que el seguro no regía. De esta manera, el tribunal sostuvo que "existe una prueba indirecta de la cual se infiere inequívocamente que Piacentini conocía que su cónyuge carecía de la cobertura de la aseguradora: se trata de la carta manuscrita por el propio actor el 17/2/1997 -repárese en la fecha y recuérdese que Beatriz I. González falleció el 16/4/1995-, (...) y que fue reconocida por el actor con su silencio y conforme el efecto atribuido a ese silencio por el art. 356, inc. 1º". Es evidente que al aplicarse la Ley de Defensa del Consumidor, la prueba de que el consumidor ha sido debidamente informado de los mayores requisitos a cumplir (sin entrar a analizar la dudosa facultad del predisponente de incorporar mayores exigencias que las que surgen de los términos del contrato celebrado, una vez perfeccionado éste) corre a cargo del proveedor, y no se trata de materia disponible para ninguna de las partes. Por ello, el tribunal no puede dejar de exigir al proveedor la prueba cabal y contundente de sus afirmaciones. En el buen sendero se encontraba el juez de primera instancia, ya que, tal como lo reconoce la alzada, acogió parcialmente la demanda contra la entidad bancaria y juzgó que ésta "no había probado haber comunicado a sus clientes los requerimientos de información cursados por la aseguradora".

Siguiendo con el análisis de esta cuestionable sentencia, vemos cómo el tribunal establece erróneamente, al menos de manera parcial, lo que entendemos es el quid de la controversia. Y ello es así, ya que se expresa que el punto radica en "determinar si el banco comunicó a sus clientes el requerimiento de información suplementaria que la aseguradora cursó respecto de la Sra. González". Pero también deberíamos evaluar si aun probado ese requerimiento (lo que nunca sucedió), éste no importa imponerle al adherente requisitos distintos y mayores a los que surgen de los instrumentos que integran el contrato y si esto, en todo caso, no constituye una modificación unilateral del acuerdo, inadmisible por colisionar con el art. 37 de la ley 24240. Pero veamos de qué manera se pretende concluir que no existía seguro, que el cliente conocía tal situación y que todo esto es lícito, basándose en la carta presentada por el señor Piacentini al banco en donde se ofrece una manera de cancelar la deuda y se agradece al prestamista su comprensión. Veamos la interpretación que hace el tribunal de los aspectos centrales de la misiva:

Se dice que el texto de la carta expone "un reconocimiento de deuda y de la mora del deudor". En lo que hace a la mora, siendo obligaciones de plazo expreso, no parece necesario que el deudor reconozca nada (58). En lo relativo al supuesto reconocimiento de deuda, dice el art. 722 del CCiv. que el instrumento de reconocimiento debe contener "la causa de la obligación originaria, su importancia y el tiempo en que fue contraída". No parece ser el caso. Se menciona que, sin perjuicio de la falta de términos técnicos, se ofrece una dación en pago. Aquí no

encontramos relación con el supuesto reconocimiento de la falta de seguro, ya que el deudor nunca pretendió la cancelación total del crédito, por lo que, aun habiendo operado la cancelación parcial de la señora González por parte de la aseguradora, esto no obstaba a la obligación pendiente de cumplimiento de Piacentini.

Se destacan los términos elogiosos al banco pretendiendo deducir de allí la conformidad del cliente. Parece poco ajustado a la realidad un análisis que no pondere la relación desigual entre las partes y la particular tendencia a complacer que tiene un cliente cuando está solicitando consideración. Se sostiene que Piacentini no mencionó defectos en el obrar de la entidad bancaria con relación al seguro de vida, tanto en lo que hace a su gestión como en lo relativo a la información de los requisitos.

Luego de evaluar estos aspectos, la alzada sostiene que es revelador el hecho de que Piacentini haya reclamado la vigencia del seguro mucho tiempo después del fallecimiento de su esposa. Aquí diremos dos cosas. Primero, que el deudor pudo haber sido informado de que le correspondía exigir el seguro mucho tiempo después, por ejemplo, por haber conversado con un abogado que le informó lo que el proveedor debió haberle informado. La segunda cuestión es que si concluimos que por omisión en el cumplimiento del deber de información el cliente nunca supo de los mayores requisitos que debía cumplir, debemos colegir que el seguro debió regir, y si no, el banco responder por el mismo. Indagar si el consumidor aceptó o no su existencia de nada sirve, ya que los derechos de éste en el marco de los contratos de consumo son irrenunciables. Esto debió haberlo sabido el juzgador.

Continuando con el estudio de la sentencia y sus endebles argumentos, vemos cómo se intenta entrometer en la psicología del actor evaluando cuál debió haber sido el tono exacto de la carta que permita concluir que éste no está del todo conforme. Pero el colmo aparece cuando se analiza que, en función de que el fallecimiento se produjo poco tiempo después de celebrado el contrato de mutuo (cinco meses), es probable que la enfermedad del corazón que manifiesta tener en su declaración de salud haya sido la causa del deceso. Qué tiene que ver esto con el objeto de la litis! No es problema del consumidor evaluar en qué casos una compañía de seguros cubre el riesgo. Lo mínimo que corresponde es que se acredite fehacientemente que se le hizo saber al adherente cuáles son los casos de exclusión de la cobertura y que, en todo caso, éste no estaba resguardado por la misma.

Por último, debemos decir que los usos y costumbres también juegan en favor de la posición del actor, por cuanto es de práctica que los seguros contratados a favor de un banco, en este tipo de operaciones crediticias, son gestionados por las propias entidades bancarias. Esto, por lo demás, es lógico, ya que el cliente no tiene los elementos necesarios para tramitar la póliza y porque los bancos otorgan cientos de créditos similares por mes, con lo cual las leyes más elementales del sentido común indican que la entidad financiera, con las solicitudes presentadas

por sus clientes, es quien está en mejor situación a fin de gestionar la contratación del seguro de vida.

Evidentemente la causa analizada importa un severo retroceso en lo que hace a las modernas tendencias relacionadas con la contratación en masa. Celebramos que el fallo, como ya dijimos, no refleje una tendencia jurisprudencial apreciable (59).

JURISPRUDENCIA

El derecho de información que el art. 42 de la Constitución Nacional reconoce al consumidor encuentra su correlato en el deber impuesto por la Ley de Defensa del Consumidor 24240 a los proveedores de bienes y servicios. La finalidad perseguida por el art. 4 de la ley 24240 consiste en buscar la voluntad real, consciente e informada del usuario respecto de las ventajas y desventajas de los servicios que contrata y encuentra su razón de ser en la necesidad de suministrar a aquél conocimientos de los cuales legítimamente carece, con la finalidad de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto del bien o servicio que pretende contratar. El deber de información establecido en el art. 4 de la ley 24240 en favor de los consumidores configura un instrumento de tutela del consentimiento, pues otorga a aquéllos la posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de la celebración del contrato (Cám. Nac. Fed. Cont. Adm., sala II, 4/11/1997, "Diners Club Argentina S. A. v. Secretaría de Comercio e Inversiones", RCyS, 1999- 491; ED, 177-176).

El deber de información previsto por el art. 4 de la ley 24240 cobra especial relieve en el desarrollo de las negociaciones previas a la concreción del contrato -en el caso, los compradores de una vivienda en cuotas no fueron informados al momento de abonarse la seña de ciertos requisitos relativos al producto vendido-, toda vez que es en ese momento cuando la parte debe conocer la existencia de una causa de invalidez del contrato y dar noticia de ello a la otra parte (Cám. Nac. Fed. Cont. Adm., sala II, 10/8/2000, "Viviendas Rolón de Siteca SRL v. SC e I", LL, 2001-B-96; DJ, 2001-2-397).

Si en el contrato de tiempo compartido motivo del pleito, los documentos en los cuales se formalizó la obligación se encontraban expresados en idioma inglés, ello configura, una infracción al art. 4 de la ley 24240 -defensa del consumidor- si el contratante no pudo conocer suficientemente los alcances de los términos del convenio que iba a celebrar, siendo irrelevante a los fines de la eximición de la responsabilidad de la vendedora pretender la traducción de tales actos, toda vez que no se la sancionó por extender una escritura pública en idioma extranjero, sino por una falta de información suficiente al

consumidor (Cám. Nac. Fed. Cont. Adm., sala V, 25/11/1997, "Mazzei Smurra SA v. Secretaría de Comercio e Inversiones", LL, 1999-D-776, 41. 737-S; ED, 178-107). Es procedente la sanción impuesta a la actora por infracción a la norma del art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor 24240, toda vez que aquélla comercializa un producto de origen extranjero con un rótulo que contiene las indicaciones, instrucciones de uso e ingredientes en otro idioma. Máxime si se trata de suplementos dietarios bebibles, cuya comercialización es de venta libre y su administración debe realizarse bajo precauciones (Cám. Nac. Fed. Cont. Adm., sala III, 30/3/1999, "Abbott Laboratories Argentina SA v. Secretaría de Comercio e Inversiones", LL, 1999-C-518).

La carga que impone el art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor 24240 a través de la cual se debe suministrar una información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del objeto de la prestación, queda desplazada cuando -como en el caso- la elección de una pintura especial para el automotor -objeto del contrato de ahorro previo- y el correlativo incremento del precio comporta un hecho notorio (Cám. Nac. Fed. Cont. Adm., sala V, 10/6/1997, "Círculo de Inversores de Ahorro para Fines Determinados SA v. Secretaria de Comercio e Inversiones", LL, 1997-F, 285).

Corresponde aplicar la multa pecuniaria prevista en el art. 4 de la ley 24240 si se acreditó el incumplimiento por parte del banco de la obligación de informar expresa y claramente al usuario de sistemas de cajeros automáticos, que los tickets expedidos por esas máquinas están sujetos a recuento y verificación, y en caso de discrepancia prevalecen los registros contables de la entidad (Cám. Nac. Fed. Cont. Adm., sala V, 10/3/1999, "Citibank NA v. Secretaría de Comercio", LL, 2000-E-880, 42.995-S).

(48) Lorenzetti, R. L., Consumidores, cit., ps. 170 a 172.

(49) En referencia a la ley de relaciones del consumo del Uruguay, se ha dicho que el derecho del consumidor a ser informado adecuadamente es "el derecho medular de la ley, pues, como vamos a ver, de treinta y nueve artículos que le dedican a la regulación de la parte sustancial del tema, diecisiete o dieciocho aluden al derecho a la información, constituyendo éste uno de los instrumentos esenciales de la protección del consumidor" (Ordoqui Castilla, Gustavo, Derecho del consumo, Ediciones del Foro, Montevideo, 2000, p. 55).

(50) Lorenzetti, R. L., Consumidores, cit., p. 173.

(51) Ammirato, Aurelio L., "Sobre el derecho a la información de consumidores y usuarios", JA, 1998-IV-850.

(53) Hernández, Carlos A. - Frustagli, Sandra A., "A diez años de la Ley de Defensa del Consumidor. Panorama jurisprudencial", JA, 29/10/2003.

(54) Cám. Nac. Com., sala B, 28/4/1998, "Finvercon SA v. Pierro, Claudia A.", LexisNexis, nro. 1/502510.

(55) Cám. Civ. y Com. Rosario, sala III, 28/2/1997, "Moriconi, Marcelo y otra v. Banco Argencoop Ltdo.", LL, 1999-B-273; DJ, 1999-2-1090.

(56) Molina Sandoval, Carlos A., "El derecho a la información en el Mercosur", JA, 2003-I-1119. (57) Para mayor amplitud del tema ver nuestro trabajo "Un fallo alejado del buen camino", JA, 2003-

III-548.

(58) Así es ya que, como establece el art. 509 del CCiv., en las "obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento". En ese sentido, dice Bustamante Alsina que el "vencimiento del plazo expreso produce las consecuencias propias de la mora" (Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 138). (59) Es muy interesante el precedente de la sala A de la misma Cámara de Apelaciones, caratulado "Luna de Martinucci, Rosa v. Banco Río de la Plata" (JA, 2002-II-48), en donde se determina que la entidad bancaria deberá hacerse cargo de la cancelación del préstamo hipotecario por haber fallecido el cliente, basándose en la ambig?edad de las cláusulas contractuales y aplicando la Ley de Defensa del Consumidor.

Art. 5º. Protección al consumidor

Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.

Art. 5º (Reglamentación por decreto 1798/1994). Rige lo dispuesto en el art. 4º del presente anexo.