INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR Y PROTECCIÓN DE SU SALUD
I. La obligación de seguridad
1. Obligación de seguridad
La norma del art. 5 de la Ley de Defensa del Consumidor 24240, al tornar imperativa su aplicación a las cosas y servicios en general, incorpora el deber de seguridad en los contratos de consumo, sin hacer distinción respecto de las características de peligrosidad que pueda presentar la prestación principal.
La Ley de Defensa del Consumidor 24240 tiende a la tutela preventiva de la salud y seguridad de los consumidores y usuarios, mediante normas destinadas a disminuir los riesgos en la prestación de servicios.
El art. 5 de la Ley de Defensa del Consumidor 24240 intenta evitar la obtención de productos que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, presenten peligro para la salud o la integridad física (Cám. Adm., sala II, 21/10/1997, "Multigas SA v. Secretaría Inversiones", LL, 1999-C, 748, 41.524-S; DJ, 1999-2-1229, SJ, 17 de Comercio e física (Cám. Nac. Fed. Cont. Secre LL, 1999-C, 748, 41.524- S; DJ, 1999-2-1229, SJ, 1766) La concesionaria de un servicio público asume ante el usuario una obligación de resultado, en consecuencia su responsabilidad es objetiva y sólo puede exonerarse de responder por el daño causado a aquél interrumpiendo el nexo causal. Ello así, pues la Ley de Defensa del Consumidor le impone a tal empresa la obligación de garantizar a los usuarios que no sufrirán ningún daño a raíz de la prestación del servicio (art. 5, ley 24240) (Cám. Nac. Fed. Cont. Adm., sala II, 5/11/1998, "Ciancio, José M. v. Enargas", LL, 1999-B-526; JA, 1999-II-127). Si bien la norma del art. 5 de la ley 24240 -que dispone que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios- se refiere específicamente a los servicios prestados y a los productos enajenados es también una pauta general, aplicable por analogía, relativa a la seguridad que deben prestar las cosas a través de las cuales la relación de consumo se establece (SC Mendoza, sala I Civ. y Com., 26/7/2002, "Bloise de Tucchi, Cristina Y. v. Supermercado Makro SA"; LL Gran Cuyo, 2002-726).
(60) Conf. Farina, J. M., Derecho..., cit., p. 152, Stiglitz, G. A. - Stiglitz, R. S., Derechos..., cit., p. 156, quienes se refieren no obstante a la disposición que comentamos como consagrando una responsabilidad "precontractual". Por su parte, destaca Andorno que el incumplimiento de la norma da lugar a "una acción preventiva" de las contempladas en el art. 52 de la Ley de Defensa del Consumidor encaminada a proteger a los consumidores contra eventuales perjuicios en su salud o seguridad (Andorno, Luis O., "Responsabilidad por daño a la salud o seguridad del consumidor", La responsabilidad, libro en homenaje al profesor doctor Isidoro H. Goldenberg, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 481).
(61) Así, afirma López Cabana que los arts. 5 y 6 de la Ley de Defensa del Consumidor consagran una "obligación de seguridad de resultado" (López Cabana, Roberto M., en Derecho del consumidor, nro. 5, dir.: Gabriel A. Stiglitz, Juris, Buenos Aires, 1994, p. 16). También Mosset Iturraspe y Lorenzetti encuentran en el art. 5 de la ley una obligación de seguridad, aun cuando agregan que "es difícil analizar si se exigen medios o resultados", concluyendo que habrá responsabilidad objetiva cuando lo que se juzga es "la acción de una cosa" y no "una conducta" (Mosset Iturraspe, J. - Lorenzetti, R. L., Defensa..., cit., ps. 311 y ss.).
(62) Seguimos en la caracterización de la obligación de seguridad el criterio sostenido por Agoglia, Boragina y Meza (Agoglia, María M. - Boragina, Juan C. -Meza, Jorge A., Responsabilidad por incumplimiento contractual, Hammurabi, Buenos Aires, 1993, ps. 149 y ss.).
(64) Al celebrar un contrato, las partes se obligan no sólo a lo expresamente establecido en él, sino también a lo que surge tácitamente del negocio, lo que las partes "presuponen", que constituye entonces el "contenido implícito" del acto (Mosset Iturraspe, Jorge, Contratos, Ediar, Buenos Aires, 1991, p. 271; Orgaz, Alfredo, "El contrato y la doctrina de la imprevisión", en Nuevos estudios de derecho civil, Buenos Aires, 1954, p. 30). El contrato se integra asimismo con las normas imperativas y supletorias que surjan de la legislación vigente (Bueres, Alberto J., Objeto del negocio jurídico, Depalma, Buenos Aires, 1986, p. 82). Por lo tanto, sigue vigente en nuestro derecho el principio afirmado en la antigua redacción del art. 1198 CCiv.: "Los contratos obligan no sólo a lo que esté formalmente expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse que hubiesen sido virtualmente comprendidas en ellos" (Mosset Iturraspe, J., Contratos, cit., p. 272). Se trata de un principio general con amplia virtualidad en nuestro derecho, a través, v.gr., del principio de buena fe consagrado en el actual art. 1198, CCiv., del art. 62 de la Ley de Contrato de Trabajo, etc. (conf. Varacalli, Daniel C. - Picasso, Sebastián, "Responsabilidad precontractual y postcontractual", Lecciones y Ensayos, nro. 60/61, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, p. 236). Sentado ese principio, resulta fácil comprender que, entre las múltiples obligaciones que genera el negocio, se halla aquella por la cual el deudor se compromete frente al acreedor a no causarle daños en otros bienes distintos de aquel o aquellos que integran el objeto del contrato, con motivo del cumplimiento de su prestación.
Como corolario necesario de lo dicho, sostenemos que la obligación de seguridad se halla incluida en todo tipo de contratos, y no sólo en aquellos cuya prestación principal es estadísticamente riesgosa respecto de otros bienes del acreedor, pues siempre y en todos los casos se presupone la inocuidad de la conducta comprometida por el deudor respecto de aquellos otros bienes ajenos al objeto del negocio (conf. Agoglia, M. - Boragina, J. - Meza, J., Responsabilidad..., cit., p. 164). En ese sentido, ha dicho la jurisprudencia que "la obligación de seguridad es propia de todos los contratos y acompaña, como tal, a las obligaciones específicas nacidas en cada caso particular" (Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2, "A. de C., B. v. Hospital Español de Mar del Plata y otro", 7/11/1995, JA, 1996-II-466). La mayoría de la doctrina, en cambio, a tono con la jurisprudencia, se inclina por el criterio inverso, entendiendo que la obligación de seguridad se presenta sólo en cierta clase de contratos, caracterizados por una prestación principal cuya ejecución presenta riesgo de causar daños en bienes que se hallan fuera del objeto obligacional (Bueres, Alberto J., Responsabilidad civil de los médicos, t. 1, Hammurabi, Buenos Aires, 1992, p. 383; Mayo, Jorge A., "Sobre las denominadas obligaciones de seguridad", LL, 1984-B-949; Mazeaud, Henri, Léon y Jean - Chabas, François, Leçons de droit civil - Obligations, t. II, vol. 1, nro. 402, Montchrestien, Paris, 1991, ps. 380 y ss; Carbonnier, Jean, Droit civil - Les obligations, nro. 295, Presses Universitaires de France, Paris, 1991, p. 517).
(65) Alterini, Atilio A. - López Cabana, Roberto M., "Responsabilidad civil por daños al consumidor", LL, 1987-A-1040; Alterini, Atilio A., "La responsabilidad civil por productos: estado actual de la cuestión en el derecho argentino", LL, 1989-E-1178; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, 10ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p. 381; Goldenberg, Isidoro H., "La responsabilidad por los productos elaborados", JA, 1982-I-746 ; Stiglitz, Gabriel A., Protección jurídica del consumidor, Depalma, Buenos Aires, 1990, p. 91; Weingarten, Celia, Derechos y responsabilidades de las empresas y consumidores, dir.: Carlos A. Ghersi, Organización Mora Libros, Buenos Aires, 1994, p. 116; Mosset Iturraspe, Jorge - Lorenzetti, Ricardo, Contratos médicos, La Rocca, Buenos Aires, 1991, p. 162.
(66) Repárese en que, por aplicación de la norma en comentario, no cabe duda de que la obligación de seguridad vincula al empresario contratante, aun en aquellos casos en los que la o las obligaciones principales que haya asumido no represente de por sí un riesgo para los consumidores, como ocurre, v.gr., con el caso de la prestación del servicio telefónico.
(68) Desde luego que si el uso anómalo del producto se debe a la falta de suficiente información por parte del empresario (art. 4, ley 24240), ello no exime a éste del deber de indemnizar (Andorno, L., "Responsabilidad por daños a la salud o seguridad del consumidor", La responsabilidad, cit., p. 484).
(69) Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Lerner, Córdoba, 1980, ps. 200 y ss.; Pizarro, Ramón D., Daño moral, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, ps. 44 y ss.
(70) El daño en sentido jurídico se define como la "lesión a un interés lícito", siendo este último, a su vez, la relación entre una persona y el ente que satisface su necesidad, o "la posibilidad que tiene el agente de satisfacer la necesidad proporcionada por el bien" (Bueres, Alberto J., "El daño injusto y la licitud e ilicitud de la conducta", en Derecho de daños, libro en homenaje al profesor doctor Jorge Mosset Iturraspe, La Rocca, Buenos Aires, 1989, p. 170).
(71) Así, v.gr. los daños producidos en el cuerpo del usuario del servicio de energía eléctrica como consecuencia de una descarga eléctrica provocada por una falla del servicio, pueden producirle tanto daño moral (puesto que su cuerpo como tal es sin duda el soporte de todo tipo de intereses extrapatrimoniales) como material (incapacidad laboral, gastos médicos, etc.). (72) Respecto de la responsabilidad objetiva en las obligaciones de resultado: Bueres, Alberto J.,
"Responsabilidad contractual objetiva", JA, 1989-II-964 ; id., Responsabilidad civil del escribano, Hammurabi, Buenos Aires, 1984, ps. 55 y ss.; id., El acto ilícito, Hammurabi, Buenos Aires, 1986, ps. 53 y ss.; Picasso, Sebastián, "Obligaciones de medios y de resultado", JA, 1996- II-713 ; Agoglia, M. M. - Boragina, J. C. - Meza, J., Responsabilidad..., cit., ps. 61 y ss.; Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo. El nuevo artículo 1113 1113, Hammurabi, Buenos Aires, 1987, p. 232; Pizarro, Ramón D., Daño moral, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, p. 188; Vázquez Ferreyra, Roberto A., "La responsabilidad contractual objetiva", LL, 1988-B- 998; Bergel, Salvador D., "Informática y responsabilidad civil", en Informática y derecho. Aportes de doctrina internacional, Depalma, Buenos Aires, 1988, ps. 165 y ss.; Gesualdi, Dora M., Responsabilidad civil. Factores objetivos de atribución. Relación de causalidad, Ghersi, Buenos Aires, 1987, ps. 39 y ss.; Yzquierdo Tolsada, Mariano, Responsabilidad civil contractual y extracontractual, vol. I, Reus, Madrid, 1993, ps. 150 y ss.
Como ya lo adelantáramos en el texto, no nos resulta dudoso el hecho de que la responsabilidad que impone el texto legal es de corte objetivo, siendo la referencia a la utilización del servicio en "condiciones previsibles o normales de uso" una mera reiteración de principios generales atinentes a la esfera de la relación de causalidad adecuada que debe mediar entre el hecho de la empresa y el daño cuya reparación se persigue.