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El Proyecto de Código Civil de la Comisión Honoraria designada por decreto 685/1995 Su análisis

DE LOS TÉRMINOS ABUSIVOS Y CLÁUSULAS INEFICACES

II. El Proyecto de Código Civil de la Comisión Honoraria designada por decreto 685/1995 Su análisis

El día 18 de diciembre de 1998, la Comisión Honoraria designada por decreto 685/1995 con el fin de elaborar un proyecto de Código Civil unificado con el Código de Comercio, concluyó su tarea.

El Proyecto de Código Civil importa un claro barajar y dar de nuevo en el universo del derecho privado argentino. Por ello no podía quedar de lado el tratamiento de un aspecto tan característico de los vínculos negociales en los umbrales del presente siglo, como es, el de la contratación predispuesta.

El Proyecto introduce el tema en el libro IV, título II De los contratos en general, capítulo I, Disposiciones generales. Así, en el art. 899, inc. c), define como contrato predispuesto a "aquél cuyas estipulaciones han sido determinadas unilateralmente por alguna de las partes". Inmediatamente, se hace referencia a las cláusulas predispuestas como aquéllas que integran, precisamente, contratos predispuestos. El capítulo que tratamos no agota aquí la cuestión, lo que se acredita al estipularse, entre otros supuestos, que los contratos sujetos a condiciones generales negociales, "deben ser redactados de manera clara, completa y fácilmente legible".

A lo largo de los capítulos siguientes, el Proyecto trata cuestiones aplicables a la problemática en análisis, destacándose la idea de asequibilidad de las

condiciones generales para el no predisponente, la aplicación del régimen de los contratos predispuestos para aquellos acuerdos que se celebren sobre la base de una oferta redactada previamente por su destinatario, etc.

El punto más destacado es, a nuestro juicio, el tratamiento que recibe en el capítulo IX Efectos, sección segunda Cláusulas abusivas en los contratos predispuestos, la temática de este tipo deleznable de estipulaciones contractuales. La cuestión se resume en tres artículos a partir del 968 con aquellas estipulaciones prohibidas en los contratos predispuestos, a las que se las fulmina con el carácter de no convenidas. De esta manera, serán inexistentes las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones de las partes; las que limiten la responsabilidad del predisponente por daños al proyecto de vida; las que limiten la responsabilidad del predisponente por daños patrimoniales sin una adecuada equivalencia económica; las que importen una renuncia o restricción a los derechos del no predisponente, o ampliación de los derechos del predisponente, que resultan de normas supletorias; y las que obligan al no predisponente a pagar intereses, si su tasa excede sin justificación y desproporcionadamente el costo del dinero para deudores en operaciones similares.

Podemos apreciar que el método elegido por la Comisión Redactora se funda en la idea de que existen ciertos derechos inherentes a la parte débil del contrato, los que surgen de las normas supletorias aplicables al negocio de que se trate (art. 968, inc. d] del Proyecto) (245). Asimismo, y a los fines de otorgarle una mayor amplitud a la protección del no predisponente, se adopta la fórmula genérica que cataloga como abusivas a aquellas condiciones que "desnaturalicen las obligaciones de las partes" (246).

Continuando con el análisis de las cláusulas abusivas en el Proyecto, observamos que se hace mención a la inexistencia de aquellas estipulaciones que importen limitaciones a la responsabilidad del predisponente por daños patrimoniales y/o al proyecto de vida. De esta manera y a nuestro entender, la norma establece que el predisponente no podrá limitar la responsabilidad que le cabe en virtud de las disposiciones legales supletorias que correspondan al contrato celebrado. En cuanto a los daños patrimoniales, diremos que por tratarse de una categoría existente en el actual esquema de la responsabilidad civil que consagra el ordenamiento jurídico vigente, deberemos desenvolvernos con los criterios y conceptos que ha desarrollado hasta el presente la doctrina legal y judicial de la Argentina y del extranjero. Pero no sucederá lo mismo con la referencia a los daños al proyecto de vida, lo que implica sin duda una novedad legislativa para nuestro medio. Este daño de carácter extrapatrimonial se integraría, según algunos autores, al capítulo mayor de los denominados daños a la persona (247). La cuestión de la tasa de interés aplicada por el predisponente tiene, como dijimos, su tratamiento en el Proyecto. De esta forma se protege al no predisponente asegurándole que sólo estará obligado a abonar en concepto de intereses una tasa acorde con la utilizada en operaciones similares, resultando no convenido el interés aplicado en demasía. El único recurso con que cuenta el

predisponente será, en todo caso, probar que la tasa aplicada se justifica por alguna razón, debiendo aplicarse, obviamente, un criterio restrictivo para la interpretación de dicha argumentación.

En relación con la posibilidad de que en algunos casos el no predisponente apruebe ciertas estipulaciones catalogadas a priori como leoninas, el Proyecto, coherente con el objetivo de evitar que la predisposición pueda significar la configuración de un abuso de una posición en el contexto del contrato, prevé, en el art. 969, la validez al no predisponente de ciertas cláusulas de las descriptas en el citado art. 968, siempre que presenten determinadas condiciones. Estas estipulaciones son: la que implica una limitación en la responsabilidad del predisponente por daños patrimoniales, la relativa a la renuncia o restricción a los derechos del no predisponente, o ampliación de los derechos del predisponente y la que impone al no predisponente a pagar intereses excesivos. De esta manera, cualquiera de esas cláusulas resultarán plenamente eficaces si el predisponente "prueba que, antes de concluir el contrato", el no predisponente "las ha conocido, o hubo de haberlas conocido y que las ha aprobado expresa y especialmente por escrito, si esta aprobación resulta razonable". Como observamos, no parece quedar demasiado margen para el abuso, aunque sí para una decisión plenamente consciente del denominado débil. De todas maneras, y en relación con el contenido del mencionado art. 969, el precepto siguiente, establece que "si el contrato predispuesto ha sido celebrado por adhesión no rigen las excepciones previstas". Por ello, en los denominados contratos por adhesión las estipulaciones calificadas como abusivas no serán oponibles al adherente bajo ningún supuesto. Cabe destacar, en virtud de lo expresado en último término, que el Proyecto realiza un distingo entre contrato predispuesto y por adhesión, entendiendo a este último como aquél en el que el no predisponente contrata por necesidad (art. 899, inc. e] del Proyecto).