1.1. Evolución y definición del delito de odio
1.1.6. El delito de odio en el código orgánico integral penal
El derecho penal tiene como finalidad el regular el ejercicio punitivo y preventivo del Estado, es por ello que dentro de un Estado se crean normas para tipificar conductas que lesionan bienes jurídicos protegidos, y de esta manera garantizar los derechos de las personas y cumplir la norma constitucional que establece que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia.
Con este antecedente en el territorio nacional se crea la necesidad de actualizar la norma penal, por lo que nace el Código Orgánico Integral Penal (2014) el mismo que surgió por la necesidad de unificar en un solo texto la legislación existente de carácter punitivo, que hasta antes de su publicación se encontraba dispersa en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, y cuya mayor exigencia se ve reflejada en la seguridad jurídica.
Desde la creación de la República hasta antes de la promulgación del Código Orgánico Integral Penal en el Ecuador (2014), se han publicado cinco cuerpos penales, entre ellos tenemos: el primero, del 14 de abril de 1837 de Vicente Rocafuerte; el segundo, publicado el 3 de noviembre de 1871 durante el gobierno de Gabriel García Moreno; el tercero, dispuesto por Antonio Flores Jijón, el 4 de enero de 1889; el cuarto, producto de la Revolución Liberal liderada por el General Eloy Alfaro y que se oficializó el 18 de abril de 1906; y, el quinto, publicado el 22 de marzo de 1938 durante la presidencia de Alberto Enríquez Gallo, finalmente está el Código Orgánico Integral Penal (2014) publicado en el Registro Oficial Suplemento N° 180 del 10 de febrero de 2014.
El Código Orgánico Integral Penal (2014), está encaminada principalmente a la protección de los derechos de las personas, y por otro lado a limitarlos; dentro de las garantías se incluye la reparación integral de las víctimas, misma que está en concordancia con el principio de proporcionalidad de las penas, pero no además se incluyen también otras figuras jurídicas como la imprescriptibilidad de ciertos delitos,
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penas para personas jurídicas, la suspensión condicional de la pena, entre otros, mismos que permiten al estado controlar y evitar el ejercicio abusivo del poder punitivo.
En lo relacionado al delito de odio en el Código Orgánico Integral Penal (2014) está tipificado en el art. 177 el cual expresa:
“Actos de odio.- La persona que cometa actos de violencia física o psicológica de odio, contra una o más personas en razón de su nacionalidad, etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género u orientación sexual, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, condición socioeconómica, condición migratoria, discapacidad, estado de salud o portar VIH, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.Si los actos de violencia provocan heridas a la persona, se sancionará con las penas privativas de libertad previstas para el delito de lesiones agravadas en un tercio. Si los actos de violencia producen la muerte de una persona, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años”.
Como lo hemos manifestado anteriormente el odio puede provocar un daño grave a una persona por el simple hecho de poseer ciertas características, y el código orgánico integral penal en su articulado expresa de manera clara la tipicidad de este delito, estableciendo ciertas características propias del delito de odio.
Primero nos manifiesta que un individuo tiene que realizar actos de violencia física o psicológica, esta acción se desencadena cuando expresamos los sentimientos de intolerancia, el rechazo completo y la necesidad de causar un daño hacia esa persona o un grupo, por el simple hecho de su nacionalidad, etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género u orientación sexual, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, condición socioeconómica, condición migratoria, discapacidad, estado de salud o portar VIH, pero es necesario que se pueda comprobar que tal persona tiene prejuicios contra ciertos individuos o cierto grupo social, no se puede emitir una acusación sin tener testigos que certifiquen las agresiones verbales.
El odio es un sentimiento propio de la persona tan fuerte que la persona pierde todo su raciocinio y puede causar un daño irreparable, como es la muerte o a su vez
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ocasionar una lesión grave, por eso hay que analizar nuestro comportamiento para poder reaccionar antes de que sea demasiado tarde.
La ley antes descrita manifiesta que la sanción será de uno a tres años, en los casos en que se profese una agresión sea verbal o psicológica, pero además en el párrafo segundo establece un agravante para este delito aumentando un tercio de la pena cuando se ha causado una lesión y con una pena privativa de libertad de hasta veintiséis años cuando se ocasione la muerte.
1.1.6.1. El tipo agravado (lesiones y muerte)
Dentro del delito de odio tipificado y sancionado por el Código Orgánico Integral Penal (2014) pueden concurrir dos tipos de agravantes, esta norma penal nos habla de las lesiones y de la muerte, en lo referente a las lesiones podemos manifestar que lesión se entiende EL DAÑO O DETRIMENTO que es injusto y antijurídico, generalmente sin ánimo de causar la muerte, es una evidencia que causa daño anatómico, físico o funcional.
El daño puede consistir en la mutilación, en herida con efusión de sangre, en contusiones, en alteración de la salud por ingestión de sustancias tóxicas.
El Profesor Chileno Don Reimundo del Río, define a las lesiones manifestando que: “Es todo daño causado a la integridad corporal o a la salud de la persona por medios mecánicos, químicos y virulentos, u de cualquier orden material”.
El tratadista Gómez, E. (1942) en su Tratado de Derecho Penal expresa que las lesiones “son el resultado de todos los hechos o procesos violentos, materiales, morales y de cualquier naturaleza, capaces de producir directa o indirectamente alguna alteración en la perfecta, regular y fisiológica integridad, funcionamiento, estructura y vitalidad de los tejidos y órganos, sin llegar a producir la muerte, y siempre que el agente no tuviera la intención de matar”
De manera general el Código Orgánico Integral Penal (2014) establece sanciones para quienes cometan esta tipo de delito, manifestando que se sancionará de acuerdo a las reglas establecidas en la norma penal esto es:
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1. Si como resultado de las lesiones se produce en la víctima un daño, enfermedad o incapacidad de cuatro a ocho días,
2. Si produce a la víctima un daño, incapacidad o enfermedad de nueve a treinta días,
3. Si produce a la víctima un daño, incapacidad o enfermedad de treinta y uno a noventa días,
4. Si produce a la víctima una grave enfermedad o una disminución de sus facultades físicas omentales o una incapacidad o enfermedad, que no siendo permanente, supere los noventa días,
5. Si produce a la víctima enajenación mental, pérdida de un sentido o de la facultad del habla, inutilidad para el trabajo, incapacidad permanente, pérdida o inutilización de algún órgano o alguna grave enfermedad transmisible e incurable.
Las lesiones en nuestra legislación están tipificadas como delitos pero pueden ser además consideradas como agravantes en ciertos tipos penales para aumentar la pena dependiendo de las circunstancias y el daño causado.
En lo relacionado a la muerte se puede decir que es el acto más grave que se causa a una persona, por cuanto se está atentado contra el derecho a la vida, derecho que se encuentra reconocido en la Constitución de la República del Ecuador (2008) en el artículo 66 numeral 1 el mismo que manifiesta que:
“Se reconoce y garantizará a las personas:1. El derecho a la inviolabilidad de la vida. No habrá pena de muerte”
En los casos de delitos de odio tanto las lesiones y la muerte están considerados como agravantes de este tipo penal y permite sancionar a la persona que lo haya cometido con penas superiores, en el caso de las lesiones aumentando un tercio de la pena cuando se ha causado una lesión y en el caso de causar la muerte la sanción es de hasta veintiséis años.
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