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El Fraude de ley y la contratación temporal

I. LA CONTRATACIÓN LABORAL TEMPORAL EN ESPAÑA

2. Reglas Comunes de los contratos temporales

2.4. El Fraude de ley y la contratación temporal

Nos dice el artículo 6.4 del Código Civil español que “los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”.

Trasladando esta actuación al ámbito laboral, y en particular al fraude en la utilización de los contratos temporales, nos dice CAMPS RUIZ363 que el fraude de ley “existirá siempre que, utilizándose la cobertura formal de un determinado precepto, se trate de obtener un resultado contrario al ordenamiento laboral, esto es, la concertación como temporal de una relación que debió adoptar carácter indefinido”.

360 SEMPERE NAVARRO, A. (Dir.), “Los Contratos de Trabajo Temporales”, op. cit., pág. 54. 361

Aunque por otro lado se ha dicho que el término abuso “no creemos se haga alusión en sentido técnico-jurídico, sino que constituye una forma de indicar una realidad de mal uso de la contratación temporal no necesariamente encuadrable en el ámbito del artículo 7.2 CC”. PEREZ REY, J., “La transformación de la contratación temporal en indefinida. El uso irregular de la temporalidad en el trabajo”, op. cit., pág. 439.

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“Por eso es acertada la referencia a prevenir, porque no hay aquí una llamada a la alteración del régimen jurídico de los contratos sino a la complicidad para desterrar los abusos en la utilización sucesiva de la contratación temporal”, SEMPERE NAVARRO, A. (Dir.), “Los Contratos de Trabajo Temporales”, op. cit., pág. 53

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Es tarea imposible agotar en un trabajo como este el tema del fraude de ley en la contratación temporal, más por el amplísimo estudio práctico que requiere. Pero dentro del art. 15 ET existe una regla que hace referencia al fraude de ley y sus consecuencias, por lo que algunas palabras tendremos que dedicarle. En efecto, dice el art. 15.3 del ET que “se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley”. Precisa PEREZ REY364, al respecto, que la noción del fraude de ley en esta cuestión no es más que un “trasunto de la del art. 6.4 del C.C., cuya referencia es obligada para dotar de contenido al precepto estatutario”365

.

Pues bien, dada esta construcción conceptual cuyo punto de partida es la norma civil, habrá que señalar en primer lugar que dicho artículo no prevé ninguna presunción, sino más bien una orden normativa de conversión. Por eso creemos que el último autor señalado resalta su conclusión de que existe en el art. 15.3 ET una considerable imprecisión técnica de la que hace gala el precepto al “presumir” la fijeza, pues, en verdad, si se aprecia el carácter fraudulento de la contratación el contrato no se presume indefinido sino que es indefinido366.

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PEREZ REY, J., “La transformación de la contratación temporal en indefinida. El uso irregular de la temporalidad en el trabajo”, op. cit., pág. 217.

365 Los tribunales, en efecto, normalmente, valoran la norma civil al discernir sobre el fraude en esta materia, así han dicho: "cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el art. 6.4del Código civil: el contrato de trabajo se concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir ", en STS de 6 de marzo de 2009 (R.A. 2009/1843), en los mismos términos la STS de 6 mayo de 2003 (R.A. 2003/5765)

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PEREZ REY, J., “La transformación de la contratación temporal en indefinida. El uso irregular de la temporalidad en el trabajo”, op. cit., pág. 216, de hecho afirma que dado el equívoco tono presuntivo de la norma, esta situación ha sido solucionada “por la doctrina incluyendo el supuesto dentro de la categoría de las presunciones absolutas o iuris et de iure”. En el mismo sentido “… decíamos que en la mayoría de casos las presunciones legales iuris et de iure no son propiamente presunciones sino incontestables mandatos legales que imponen una determinada sanción si resulta acreditado un determinado hecho base. Ejemplo claro de ello es la «presunción» iuris et de iure de considerar concertados por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley (art. 15.3 ET). Este precepto contiene una sanción legal bajo la apariencia de una presunción, y ello a pesar del propio tenor literal del precepto, pues es claro que el legislador se vale de la expresión «presumir», como sinónimo de «entender» o «considerar», sin que, en rigor, se contenga presunción alguna”, en BEJARANO HERNANDEZ, A., “Presunción de duración indefinida del contrato y prueba de su temporalidad”, Relaciones Laborales, Ed. La Ley, Tomo 1, 1997, Edición Electrónica: LA LEY 5770/2002, pág. 4. Y con palabras que no dejan lugar a dudar dice LAHERA FORTEZA que “… el fraude de ley del art. 15.3 ET no es un fraude de ley, la presunción del art. 15.3 ET no es una presunción y el despido improcedente en el cese de los contratos temporales ilícitos no es un despido improcedente…”, en “Los contratos temporales en la unificación de doctrina”, op. cit., pág. 125 al 129.

Otros autores aprecian la presencia de una presunción en el art. 15.3 y defienden su valor iuris et de iure367. Otros, en cambio, aceptando la presencia de una presunción en el citado artículo, entienden que en él se encierra una presunción iuris tantum368.

Así, el marco apreciativo del carácter presuntivo del art. 15.3 ET abarca posiciones que defienden por un lado su valor iuris tantum, por otro, su valor iure et de iure y una tercera que entiende que en realidad no nos encontramos ante ninguna presunción.

De nuestra parte observamos que los tribunales no abandonan el tratamiento

presuntivo del art. 15.3 ET, así dice la STS de 6 de marzo de 2009369 que: “… la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET (…) establecen una presunción a favor de la contratación indefinida”. Aunque también hay que decir que, ajena a la discusión sobre si estamos o no ante una presunción, la claridad de la norma aludida tampoco da lugar a desviaciones en cuanto a las consecuencias, por lo que parece claro que encontrándose los tribunales ante un supuesto de fraude de ley en la contratación “en aplicación del art. 15.3 ET, (se debe) declarar la relación laboral indefinida”370

, lo que en la práctica nos delata que los tribunales no sentencian ninguna presunción, sino como consecuencia del fraude declaran la existencia de una relación laboral de duración indefinida

Por otro lado, para que proceda la apreciación jurisdiccional del fraude deberá probarse tal situación en cada caso. Lo que nos devuelve a la anterior aseveración de que probado el fraude no se origina ninguna presunción, sino, en los términos del propio

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MARTINEZ EMPERADOR, R., defiende el valor iuris et de iure de la presunción en “Estabilidad en el empleo y contratación temporal, IELSS, Madrid, 1983, pág. 138 y 139. Así también se ha dicho que: “… (si el) contrato resultara ser constitutivo de «fraude de ley», la consecuencia no sería otra que la presunción iuris et de iure de su duración indefinida, de acuerdo con el art. 15.3 ET…”, en HURTADO GONZÁLEZ, L., Especialidades del régimen jurídico laboral, en AA.VV., “Artistas en espectáculos

públicos”, Editorial La ley, Madrid, 2006, Edición Electrónica: LA LEY 5719/2007, pág. 41.

368 ALONSO OLEA, A. y CASAS BAAMONDE, Ma., “Derecho del Trabajo”, 25º Ed., Ed. Thomson – Civitas, Madrid, 2008, pág. 360. También con carácter iuris tantum del art. 15.3 ET se pronuncia GONZÁLEZ SANCHEZ, J., “Derecho del trabajo. Relaciones laborales en la empresa”, op. cit., pág. 60. Asimismo “…tradicionalmente, la regla contenida en el art. 15.3 ET se ha venido calificando como una presunción iuris tantum…” VALDES ALONSO, A., “Sucesión de contratos temporales realizados en fraude de ley y determinación del período computable a efectos de la fijación de la indemnización por despido improcedente. Sobre el supuesto carácter presuntivo el artículo 15.3ET (Comentario a la STS 4.ª de 16 de abril de 1999)”, Relaciones Laborales, Nº 13, Sección Comentarios de jurisprudencia, Quincena del 1 al 15Jul. 1999, Edición Electrónica: LA LEY 6383/2002, pág. 3.

369 R.A. 2009/1843. 370

Código Civil, deberá procederse a la “aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”.

Empero, los alcances del fraude declarado en virtud al art. 15.3 ET van más allá de sancionar el acto fraudulento con la aplicación de la norma que se intentó eludir, pues precisa con suma claridad la consecuencia de la constatación de fraude en la contratación temporal, al que de forma obligada lo convierte en indefinido.

Por qué esa consecuencia obligada de la aplicación del art. 15.3 ET sobrepasa de cierta formar el límite de la norma civil. Porque a tenor de la interpretación literal del artículo no debe desestimarse la posibilidad de declarar el fraude cuando la finalidad buscada era la de utilizar modalidades temporales desplazando a otras temporales, que en su caso serían más favorables o beneficiosas al trabajador. Así, la celebración en fraude de ley de una modalidad temporal eludiendo la utilización de otra da lugar a la única sanción posible al fraude en la contratación temporal: la conversión en indefinido371.

Habrá que hacer notar, sin embargo, una importante observación: las consecuencias de la fijeza por apreciación de fraude de ley no son las mismas si el empleador es una Administración Pública. Para estos casos, entiende la jurisprudencia, los principios constitucionales de mérito y capacidad en el acceso al empleo público determinan que, reconocido el fraude de ley en la relación temporal de un empleado público laboral, este no deviene en fijo sino en indefinido372.