I. MARCO HISTÓRICO DE LA CONTRATACIÓN DE DURACIÓN DETERMINADA EN ESPAÑA
3. La consagración constitucional del principio de estabilidad
Existe, antes de analizar la constitucionalización del principio de estabilidad, trascendental para consagrar la regla de preferencia a favor de la contratación por tiempo indeterminado, una discusión conceptual en torno a qué significa el derecho a la estabilidad en el empleo.
La idea de estabilidad en el empleo, dice MARTINEZ EMPERADOR214, técnicamente, importa a la duración que deba adjudicarse a la relación laboral al momento de celebrar el contrato de trabajo que la constituye, aun cuando guarde íntima relación con el sistema que impere en cuanto a la extinción por decisión unilateral del empresario. En el caso paraguayo, dado los antecedentes de la discusión, la doctrina ha defendido un concepto de tal instituto que se refiere a la limitación de la extinción por decisión unilateral del empresario, antes que a la determinación de la duración al momento de la contratación. Claramente lo dice RAMIREZ CANDIA215 así: “-la estabilidad- es la facultad que tienen los trabajadores que han prestado sus servicios en forma ininterrumpida por cierto tiempo, a no ser despedidos en forma unilateral por el empleador”.
214 MARTINEZ EMPERADOR, R., “Estabilidad en el empleo y contratación temporal”, op. cit., pág. 21. 215 RAMIREZ CANDIA, M. “Derecho Constitucional Paraguayo”, Tomo I, Ed. Litocolor, Asunción, 2005, pág. 514.
A lo que en la doctrina española se denomina Principio de Estabilidad, en Paraguay se denomina Principio de Continuidad, como si fuesen institutos diferentes. AMÉRICO PLÁ RODRÍGUEZ216 desnuda, sin embargo, la utilización indistinta que se hace de ambos términos, para luego precisar que la estabilidad “designa un instituto concreto que tiene relación con uno de los aspectos de este principio”.
Con la sanción de la Constitución Nacional de Paraguay de 1967, el término
estabilidad fue incluido en el artículo 105, que quedó redactado de la siguiente manera:
“El trabajo será objeto de protección especial y no estará sujeto a otras condiciones que las establecidas para mejorar la situación material, moral e intelectual del trabajador. La duración de la jornada de trabajo, los descansos semanales obligatorios, las vacaciones anuales pagas, las bases para la determinación de un salario mínimo vital, las bonificaciones familiares, la estabilidad del trabajador en mérito a su antigüedad en el servicio y el amparo en casos de cesantía o paro forzoso, serán previsiones fundamentales de la ley, que también favorecerá las soluciones conciliatorias de los conflictos del trabajo. Son irrenunciables por el trabajador las normas legales establecidas para beneficiarlo o protegerlo”.
Dada la consagración de la estabilidad “en mérito a la antigüedad del trabajador”, la tesis de conceptualizar este instituto como aquel que impide la terminación de la relación laboral por voluntad unilateral del patrono sin justificativos legales pareciera reflejar la intención de los constituyentes nacionales de elevar a rango constitucional el derecho establecido en los artículos 94 y siguientes del Código del Trabajo paraguayo de 1961.
Así, para la doctrina paraguaya fue elevado a rango constitucional el derecho a la estabilidad y no el principio de continuidad.
La Constitución de 1992, sin embargo, trajo consigo un texto que dejó ciertamente descolocados a los que defendían la tesis de que la estabilidad es solamente aquella imposibilidad de que el empleador pueda dar por terminada la relación sin justificativos
216 PLA RODRIGUEZ, A. “Los principios del derecho del trabajo”, 2da. Edición, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1990, pág. 156.
legales217. Dice el artículo 94: “DE LA ESTABILIDAD Y DE LA INDEMNIZACION. El derecho a la estabilidad del trabajador queda garantizado dentro de los límites que la ley establezca, así como su derecho a la indemnización en caso de despido injustificado”. CRISTALDO MONTANER sostiene que este artículo habla de dos institutos diferentes, y afirma que: “El derecho a la estabilidad especial es una institución distinta y opuesta al despido con indemnización”218
.
No estamos discutiendo aquí, entiéndase, si en el Paraguay existía o no la pretendida preferencia a favor de la contratación por tiempo indeterminado a partir de su reconocimiento constitucional, pues el Código del Trabajo de 1961 ya la consagró, sino sobre si dicha preferencia obtuvo o no rango constitucional.
Creemos que sí. Entendemos que la estabilidad opera a partir de la consagración legal de la “causalidad en la contratación y causalidad en el despido”. El artículo 94 de la Constitución Nacional garantiza, además, el derecho a la indemnización. Dicho derecho se vería gravemente vulnerado si se admitiese la contratación de modalidades temporales, que no obligan a la indemnización vencido el plazo para el cual han sido contratado, para concertar actividades habituales y permanentes de la empresa. El instituto de la Estabilidad está ligado a la duración permanente o a tiempo indefinido de las relaciones laborales pues, como dice ALONSO OLEA, el principio de estabilidad
surge de las doctrinas y normas que elevaron este criterio a un rango de condicionamiento sobreentendido e impuesto por el derecho positivo y es el de la prohibición de la contratación de duración determinada salvo en los casos específicos propios autorizados219.
217
Esta doctrina no solamente es aceptada en Paraguay, en Perú se entiende que la estabilidad es “desde el punto de vista del trabajador subordinado de empleador privado, el derecho de aquél de conservar su empleo durante toda su vida laboral, salvo justa causa de despido judicialmente comprobada”, y hasta entiende que las relaciones de trabajo son de duración determinada por la propia naturaleza del trabajador están excluidas del amparo de la estabilidad. MONTENEGRO BACA, J., La estabilidad en el empleo, en CAVAZOS FLORES, B. (Dir.) “El Derecho Laboral en Iberoamérica”, Ed. Trillas, México D.F., 1981, pág. 318
218 CRISTALDO MONTANER, J., “La estabilidad laboral en el Derecho Paraguayo”, op. cit., pág. 44. La cuestión radica además en que la doctrina paraguaya diferencia entre la estabilidad general (principio de continuidad) y la estabilidad especial (imposibilidad de terminación unilateral injustificada por parte del empleador de la relación laboral con un trabajador con diez años de antigüedad).
219 ALONSO OLEA, M. y CASAS BAAMONDE, Mª E. en “Derecho del Trabajo”, Décimo Octava edición, Ed. Civitas, Madrid, 2000, pág. 271.