I. MARCO HISTÓRICO DE LA CONTRATACIÓN DE DURACIÓN DETERMINADA EN ESPAÑA
4. La búsqueda de un equilibrio
4.1. Las reformas de 1994 y la intención de reducir los excesos de contratación temporal
117 MONTOYA MELGAR, A. “La estabilidad en el empleo: recuperación de un principio”, Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos sociales, Nº 33, 2001, pág. 65.
118 ALARCÓN CARACUEL, M., Cuatro lustros del trabajo en España, en ALARCÓN CARACUEL, M. y MIRÓN, Mª., “El Trabajo ante el cambio de siglo: un tratamiento multidisciplinar, aspectos laborales, fiscales, penales y procesales”, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2000, pág. 21 y 22.
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El año 1994 fue, pues, un año de cambios. Se lleva a cabo una serie de reformas operadas por las leyes 10/1994 y la 11/1994, de 19 de mayo. En tanto que por ley 14/1994, de 1 de junio, se reconocen en España a las Empresas de Trabajo Temporal. LOPEZ CUMBRE ha dicho que estas reformas modificaron la “fisonomía de la legislación laboral”120, mientras SAGARDOY BENGOECHEA que “prácticamente
todas las instituciones jurídico-laborales han sufrido un cambio normativo bajo un hilo conductor que aparece como el gran valedor de la reforma: el empleo”121.
Cuestión trascendental y muy debatida fue la eliminación de la presunción genérica de indefinición en el “nuevo” artículo 15 ET, según ley 11/1994. Esto condujo a la doctrina a una discusión sobre si aún el citado artículo mantenía el carácter cerrado de la utilización de las modalidades expuestas en él, esto es sí el nuevo artículo continuaba limitando la voluntad de las partes a la hora de elegir la modalidad. La jurisprudencia se decantó por la opción “numerus clausus”. Así se entiende que el legislador, como consecuencia de la reforma, no presume que el contrato haya sido concertado por tiempo indefinido, pero, por la persistencia de la preferencia por la contratación por duración indefinida, continúa limitando los casos en que resulta lícito acudir a la contratación de duración determinada122.
En relación con la contratación temporal, la Ley 11/1994 se propuso el reforzamiento de la causalidad de los contratos temporales, propósito que se tradujo en la exclusión de la tipología de los contratos temporales del contrato de fomento del empleo. Los resultados de esta modificación legal fueron más que controvertidos, pues, en palabras
120 LOPEZ CUMBRE, L., El principio de estabilidad en el empleo, en DE LA VILLA GIL, L., y LOPEZ CUMBRE, L., (Dir.), “Los principios del derecho del trabajo”, Centro de Estudios Financieros, Madrid, 2003, pág. 312.
121 SAGARDOY BENGOECHEA, J., “Las Relaciones Laborales en España, 1973-2003”, Ed. Cinca - Fundación Sagardoy, Madrid, 2004, pág., 39. Ver además ROJO TORDECILLA, E., y CAMAS RODA, F., “¿El principio de un fin? De la Temporalidad a la estabilidad ¿un viaje de ida y vuelta?”, op. cit., pág. 3 y ss.
122 DE LA VILLA GILL, L. “Nuevas Reglas sobre duración de los contratos”, op. cit., pág. 110. Otros autores por esto mismo hablan de que en puridad la reforma fue “más formal que material”, en SEMPERE NAVARRO, A., CARDENAL CARRO, M., y ALZAGA RUIZ, I., La contratación temporal y otras modalidades de contratación, en GARCÍA NINET, J., (Dir.), “Derecho del Trabajo”, 5ta.
Edición, revisada, Ed. Aranzadi - Thomson Reuters, Cizur Menor, 2009, pág. 349. Así también la doctrina de los tribunales han dicho que: “Como observó y sigue advirtiendo la doctrina más autorizada, el cambio terminológico no elimina la preferencia del contrato indefinido”, en la STSJ de Cataluña de 23 de octubre de 2006 (AS 2007/1211).
de los profesores ESCUDERO RODRIGUEZ y MORÓN PRIETO123, consistieron en una simple reordenación de las modalidades contractuales temporales, sin proyección directa sobre las cifras de contratación que, por el contrario, se incrementaron notablemente.
La medida adoptada, se dijo, careció de la contundencia requerida por la circunstancia, y así pudo observarse cómo mientras el legislador eliminaba el art. 15.2 ET, dejaba abierta las puertas a una futura regulación temporal acausal a través del art. 17.3 ET, que sí se mantuvo124.
La señalada intención del legislador de reforzar la causalidad, no la realizó mediante redefinición legal, sino que encomendó esta labor a los convenios colectivos, con el fin de que puedan identificar “los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa” - art. 15.1 a) ET-. Esto significó, sin embargo, en la
opinión de muchos, una “importante erosión del propio principio de causalidad”125
. Empero, a pesar de lo dicho, hay que hacer la salvedad de que dicha “facultad de identificar” no autorizó a que los convenios colectivos alteren la naturaleza de los contratos temporales que viene establecido en el propio artículo 15, y así lo aclaró la doctrina judicial126.
123 ESCUDERO RODRIGUEZ, R., y MORON PRIETO, R., “Bonificaciones sociales y contrato de fomento de la contratación indefinida en el marco de la política de empleo: las reformas de 2001 (leyes 12 y 24/2001 y RDL 16/2001)”, Rev. Relaciones Laborales, 2002, Tomo I, pág. 606.
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ALARCON CARACUEL, M., (Coord.) “La reforma laboral de 1994”, Ed. Marcial Pons, Madrid, 1994, pág. 172
125 “En relación con los contratos de duración determinada, la nueva regulación supuso una importante erosión del propio principio de causalidad, al ampliar las facultades atribuidas al convenio colectivo en la delimitación de los tipos contractuales…” ESCUDERO RODRIGUEZ, R., y MORON PRIETO, R., “Bonificaciones sociales y contrato de fomento de la contratación indefinida en el marco de la política de empleo: las reformas de 2001 (leyes 12 y 24/2001 y RDL 16/2001)”, op. cit., pág. 606.
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“Por la vía del art. 15.1.a) ET no puede aceptarse que en un convenio colectivo se puedan introducir nuevos contratos temporales o modificar los criterios legales establecidos en el art. 15 ET, puesto que se halla condicionada por el respecto a las previsiones legales como claramente dispone el art. 85.1 ET.” En las STS de 20 de noviembre de 2000 (R.A. 1422), en el mismo sentido STS de 22 de abril 2002 (R.A. 7796), STS de 26 de mayo de 1997 (R.A. 4426), STS de 1 de octubre de 2001 (R.A. 8490), STS de 17 de diciembre de 2001 (R.A. 2028), STS de 23 de septiembre de 2002 (R.A. 704), entre otros. Y aún más, ni siquiera “un convenio colectivo no puede conceptuar el lanzamiento de una nueva actividad como un trabajo para obra o servicio determinado”, GIL y GIL, J. en “Cinco Días” de 26 de noviembre de 2002.
Entonces, facultándose a la negociación colectiva - no al empresario unilateralmente - la aplicación de tan importante tarea, se marcó dos tendencias127: 1) La intercambiabilidad de algunos contratos temporales por otros, provocando una cierta pérdida de identidad de los mismos. 2) El “deslizamiento” del contrato de fomento de empleo hacia otras figuras contractuales. La doctrina constató la existencia de una relación entre la desaparición del contrato de fomento del empleo y la ampliación de los supuestos de contratación temporal admitidos convencionalmente hasta el punto de que se ha hablado de una “victoria del contrato de fomento del empleo después de muerto”.
La reforma operada en el año 1994, afectó desde luego al principio de estabilidad de una forma directa. En cuanto a la flexibilidad de entrada: Se suprimió la presunción general del carácter indefinido del contrato de trabajo (artículo 15.1), se hizo más elástica la regulación del periodo de prueba, y se crearon “nuevas” figuras como el contrato de aprendizaje. Sobre todo con la aprobación de las ETT se legalizó el “prestamismo laboral”, que tuvo impacto en la tasa de contratación temporal128
. En cuanto a la flexibilidad de salida, se dieron algunas modificaciones en el régimen jurídico: Se eliminó la necesidad de autorización administrativa para los denominados “despidos plurales”129
y se suprimió el despido nulo por falta de forma, que pasó a ser meramente improcedente, al derogarse el artículo 282 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990.
Por estas consideraciones se ha dicho que la reforma de 1994 expandió la filosofía de la flexibilidad a prácticamente todos los aspectos de la relación laboral: salario, jornada, movilidad funcional, modificación de condiciones de trabajo y el régimen jurídico de la extinción del contrato130. Se añadía que dicha reforma estaba destinada a “garantizar la
127 Seguimos al profesor ESCUDERO RODRIGUEZ, R. “Adaptabilidad y causalidad de la contratación temporal en la negociación colectiva posterior a la reforma”, op. cit., pág. 205 al 261.
128 Ya se advertía por aquellos apenas la aprobación de las reformas que “Las ETT van a ser un vehículo contractual de primer orden por su flexibilidad y adaptabilidad…”, SAGARDOY BENGOECHEA, J., “Las relaciones laborales en España, 1973-2003”, op. cit., pág. 39.
129 Denominados así por la doctrina. Son los que afectan a un número de trabajadores inferior a 10 en empresas de menos de 100 trabajadores, al 10 por 100 en empresas de 100 a 300 trabajadores, o al 30 por 100 en las empresas de más de 300 trabajadores.
130 ESCUDERO RODRIGUEZ, R., y MORON PRIETO, R., “Bonificaciones sociales y contrato de fomento de la contratación indefinida en el marco de la política de empleo: las reformas de 2001 (leyes 12 y 24/2001 y RDL 16/2001)”, op. cit., pág. 606. En una línea más moderada SEMPERE NAVARRO ha dicho que esta reforma “del mercado de trabajo quiso potenciar el desarrollo de la negociación colectiva e introducir mecanismos de adaptabilidad equilibradamente repartidos entre las distintas fases del desarrollo de la relación laboral”, en SEMPERE NAVARRO, A., “Convenios extraestatutarios y duración
competitividad empresarial y la estabilidad no en la empresa sino de la empresa”131. Y que en conjunto preconiza un cambio de modelo sustituyendo la presunta rigidez de la regulación anterior132. Quedó claro, denunciaron algunos, que a través de esta reforma se dio un paso más, cuantitativa y cualitativamente transcendente, en la línea de flexibilización de las leyes laborales como venía registrándose desde la pasada década133. Y aun desde un punto de vista más panorámico decía RODRIGUEZ- PIÑERO que el “divorcio vincular entre el Derecho del Trabajo y el Derecho civil está hoy en vías de revisión”134
Todas estas reformas fueron recogidas en el texto del Real Decreto legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores, vigente muchas de ellas y que pasaremos a analizar en los siguientes capítulos.
4.2.
La reforma de 1997 y el fomento de la contratación
indefinida.
En 1997 nuevamente se idea un replanteamiento del marco normativo en el que se desenvuelve el mercado de trabajo, debido a los “escasos resultados de los programas de fomento de empleo, el alto porcentaje de desempleo y el progresivo aumento de la tasa de contratación temporal, además de la insatisfacción empresarial con la regulación del despido objetivo”135
. A este punto de la exposición parece una obviedad decir que las reformas de las leyes laborales han sido instrumento de utilización cíclica para responder a requerimientos de las necesidades económico - sociales en España.
del contrato eventual”, Aranzadi Social, Repertorio Jurisprudencia 3/2003, edición electrónica: BIB 2004\2498, pág. 3.
131 LOPEZ CUMBRE, L., El principio de estabilidad en el empleo, op. cit., pág. 312.
132 ALARCÓN CARACUEL, M., “El trabajo ante el cambio de siglo: un tratamiento multidisciplinar”, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2000, pág. 22 y ss.
133 CAVAS MARTINEZ, F., “La reforma del mercado de trabajo”, Aranzadi Social vol. I (Estudio), edición electrónica: BIB 1994\34, pág. 5.
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Y prosigue el mencionado profesor diciendo que “el redescubrimiento del individuo y de la necesidad de un margen de autodeterminación en el contrato de trabajo y el cuestionamiento de algunas de las reglas tradicionales del Derecho del Trabajo en aras de lograr una mayor flexibilidad para adecuar la gestión del trabajo a las experiencias de la empresa y del sistema económico, han hecho replantear el papel de la autonomía contractual en el Derecho del Trabajo y, de reflejo, el de la aplicación al contrato de trabajo de algunas de los principios y reglas civiles”, RODRIGUEZ-PIÑERO, M., “La emancipación del Derecho del Trabajo del Derecho Civil”, (Editorial) Rev. Relaciones Laborales, n° 21, 1996, pág. 1 y 2.
135 ESCUDERO RODRIGUEZ, R., y MORON PRIETO, R., “Bonificaciones sociales y contrato de fomento de la contratación indefinida en el marco de la política de empleo: las reformas de 2001 (leyes 12 y 24/2001 y RDL 16/2001)”, op. cit., pág. 608.
El cuadro básico estadístico de coyuntura laboral estaba compuesto de los siguientes datos* (cuadro 1):
*(En miles). Fuente: Instituto Nacional de Estadística (INE). Encuesta de Población Activa (EPA). Datos adaptados a la metodología EPA-2005. Para más información consultar www.ine.es
Se materializa la idea reformista en el Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad en el empleo136, legalizado luego por los Reales Decretos Leyes 8 y 9 de 1997, sustituidos estos por las leyes 63 y 64 de 1997. Estas normas plasmaron cierto grado de intencionalidad por la recuperación de la estabilidad y la calidad de empleo137. En especial, como ejemplo de tal giro, se puede citar la “nueva” redacción dada al artículo 17 del ET, por el RD Ley 8/1997. En la anterior redacción existía una “generosa habilitación” al gobierno para la utilización de la contratación temporal como medida de fomento del empleo138, y la reforma a este respecto pretendió hacer desaparecer de la normativa resquicio al contrato temporal de fomento del empleo139. De hecho, como denuncian la mayoría de los autores las infelices tasas de precariedad y rotación que motivaron esta reforma, según se expresa en las exposiciones de motivo de las normas que operaron a ésta, son consecuencia directa “de pasadas reformas en las que, con un notorio error de perspectiva en su momento denunciado por la doctrina, se abrió desmesuradamente el abanico de la contratación temporal y se rompió el principio de causalidad en el empleo progresivamente elaborado por la jurisprudencia a partir de la interpretación del art. 27 de la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944”140
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Firmado por CEOE, CC.OO., y UGT.
137 “La doctrina se pronunció entusiasta por los efectos del mencionado acuerdo, y se lo consideró como el renacimiento del principio de estabilidad en el empleo”, en LOPEZ CUMBRE, L., El principio de estabilidad en el empleo, op. cit., pág. 318. “En 1997 se trataba de combatir el paro, la precariedad laboral
y la alta rotación de los contratos, de favorcer a ciertos colectivos y de potenciar la generación de empleo”, LUJAN ALCARAZ, J., “El contrato para fomento de la contratación indefinida ante la reforma laboral de 2010”, Aranzadi Social num. 4/2010, edición electrónica: BIB 2010\1071, pág. 4.
138 ESCUDERO RODRIGUEZ, R., y MORON PRIETO, R., “Bonificaciones sociales y contrato de fomento de la contratación indefinida en el marco de la política de empleo: las reformas de 2001 (leyes 12 y 24/2001 y RDL 16/2001)”, op. cit., pág. 608.
139 LOPEZ CUMBRE, L., El principio de estabilidad en el empleo, op. cit., pág. 318.
140 GALIANA MORENO, J., y CAVAS MARTINEZ, F., “Algunas consideraciones sobre la última reforma legislativa del mercado de trabajo”, op. cit., pág. 2
Este “cambio de sensibilidad”, reclamado por los interlocutores sociales en 1997141
, encuentra además eco en otras reformas normativas: como por ejemplo el RD Ley 15/1998 que fomenta la utilización como por tiempo indefinido del contrato a tiempo parcial o la Ley 29/1999, de 16 de julio, que modificando la ley 14/1994, de Empresas de Trabajo Temporal, pretende evitar consecuencias abusivas a su utilización.
Pero volviendo a lo anterior, sin dudas las líneas más visibles de este cambio fueron los objetivos de: fomentar la contratación indefinida inicial bajo un sistema de incentivos en las cuotas sociales, la conversión de contratos temporales, también a través de incentivos, que consistían en bonificaciones de las cuotas de la Seguridad Social a través programas anuales de empleo, y el establecimiento del contrato para fomento de la contratación indefinida, “estrella” de la reforma142 que introdujo un régimen extintivo con indemnización reducida por despido improcedente cuando la causa alegada por la empresa tenga carácter objetivo143. A este respecto se ha dicho que el “precio” a pagar por la pretendida estabilidad era la rebaja en la indemnización por despido en el contrato para fomento de la contratación indefinida144.
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ESCUDERO RODRIGUEZ, R., y MORON PRIETO, R., “Bonificaciones sociales y contrato de fomento de la contratación indefinida en el marco de la política de empleo: las reformas de 2001 (leyes 12 y 24/2001 y RDL 16/2001)”, op. cit., pág. 608.
142 Es la “innovación estelar de la reforma”, citando a PALOMEQUE nos recuerda LUJAN ALCARAZ, J., “El contrato para fomento de la contratación indefinida ante la reforma laboral de 2010”, op. cit., pág. 1. Ver además ROJO TORDECILLA, E., y CAMAS RODA, F., “¿El principio de un fin? De la Temporalidad a la estabilidad ¿un viaje de ida y vuelta?”, op. cit., pág. 8 y ss.
143 “Fruto del Acuerdo Interconfederal para la estabilidad en el empleo de 7 de abril de 1997, los Reales Decretos-leyes 8 y 9/1997, convertidos luego en Leyes 63 y 64 de ese mismo año, se van a decantar abiertamente por la contratación indefinida con apoyo básico en dos tipos de medidas, que se mantienen hasta el presente. Por un lado, creando el contrato para el fomento de la contratación indefinida – introducido como una medida coyuntural, la Ley 12/2001 normalizará su utilización y ampliará sus destinatarios–, y, por otro, estimulando económicamente de forma prioritaria la contratación laboral indefinida, a través de unos programas que en los últimos años han evolucionado en la línea de ampliar y diversificar tanto las contrataciones como los destinatarios de las medidas, con paralela modulación de las propias técnicas de incentivación (bonificaciones en las cuotas a la Seguridad Social)”, en CAVAS MARTINEZ, F., “El nuevo Derecho del Empleo”, Aranzadi Social num. 19/2003 (Tribuna), edición electrónica BIB 2003\1555, pág. 17.
144 LOPEZ CUMBRE, L., El principio de estabilidad en el empleo, op. cit., pág. 318. Y la razón de la reforma habría que buscarla en el argumento apuntado por MALO OCAÑA y GONZALEZ SANCHEZ: para quienes, citando Dolado, “la gran extensión de la temporalidad en España se debe a la distancia entre los costes de despido en uno y otro tipo de contrato (al respecto de los temporales e indefinidos)”, en ANALISIS COMPARADO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DESPIDO: PERSPECTIVA ECONÓMICA Y JURÍDICA, Informes y Estudios, Ministerio de Trabajo e Inmigración, Madrid, 2010, pág. 55.
Los resultados de esta reforma, en relación con los objetivos propuestos –estabilidad y la calidad del empleo-, fueron más bien discretos: La tasa de temporalidad no descendió del 30 por cien sobre el total de contratados. Aunque una reforma posterior – la del año 2001- la califica, en su exposición de motivos, como de… “efectos globalmente positivos (…) traducidos en el incremento de los contratos indefinidos y a tiempo parcial”. En el mismo sentido, LUJAN ALCARAZ145
destacó cómo durante los cuatro años de vida del Contrato de Fomento de la Contratación Indefinida establecido en 1997, la contratación indefinida pasó de representar prácticamente el 4% del total de contratos registrados anualmente por el INEM, a un volumen que rondó el 9% al año 2001, año de una nueva reforma.