CAPITULO I. MARCO TEÓRICO
1.4. Estudio comparativo en las legislaciones internacionales
En la Constitución de Chile, no se hace una referencia clara sobre la presunción de inocencia y el debido proceso, sino que se limita a garantizar por medio de la constitución, los tratados internacionales ratificados por Chile, y que se encuentran vigentes, así el artículo 19 de la Constitución de Chile, determina la mayoría de derechos que se asegura a todas las personas, entre ellos determina en el numeral 3 lo siguiente:
a. La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
b. Toda persona tiene derecho defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerido. (Constitución de Chile)
La Constitución de Chile señala que el ciudadano chileno tiene acceso a defenderse jurídicamente, es decir a hacer prevalecer sus derechos que por los tratados internacionales ratificados por Chile le amparan, entre ellos, tiene derecho a que se le presuma de inocente y acceso a un debido proceso, a diferencia de legislación ecuatoriana, que en la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 76 enmarca las garantías básicas del debido proceso.
La legislación chilena en el artículo 1 del Código Procesal Penal, establece dentro de los principios básicos que ninguna persona puede ser condenada o penada sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, es decir, que tiene que ser sancionada mediante un debido proceso.
El artículo 4, del Código Procesal Penal de Chile, “(…) garantiza la presunción de inocencia del imputado y señala que ninguna persona será considerada culpable, ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme” (Código Procesal Penal Chileno) es decir, que se le considera inocente mientras una sentencia en firme establezca lo contrario, que a diferencia de la legislación ecuatoriana, a más de señalar la presunción de inocencia en la Constitución, la establece en el Código Orgánico Integral Penal en el artículo 5 numeral 4. Es decir, la presunción de inocencia se ve vulnerada en todo momento, inclusive desde el momento en que se presume la comisión
de un delito, se debe actuar con veracidad para aplicar una sanción no con un simple indicio.
El artículo 196 de la Ley de Tránsito de Chile, define las sanciones, si producto del accidente de tránsito resultaren lesionadas o falleciera una persona, que a diferencia de nuestra legislación se enmarca en varios artículos, como son, los artículos 376, 377, 378 y 379 del Código Orgánico Integral Penal. En la Ley de Tránsito de Chile, la pena va hasta cinco años máximo en las lesiones, y en caso de muerte hasta diez años, de conformidad a la tabla del Código Penal de Chile, donde se establece los grados de presión y el tiempo de duración de la pena, al igual que en nuestra legislación las penas se modifican de acuerdo a la gravedad del accidente.
A diferencia de la legislación ecuatoriana, cada delito determina su sanción en el mismo artículo, en la legislación chilena, se lleva una tabla para la sanción de los delitos tipificada en el artículo 56 del Código Penal de Chile, donde señala la prisión, el presidio mayor, menor o medio en la que determina los grados y las penas que se imponen por el cometimiento de un ilícito, a fin de sancionar a quienes incumplan el régimen jurídico chileno. Si al poner en práctica las reglas precedentes no resultare pena que imponer por falta de grados inferiores o por no ser aplicables las de inhabilitación o suspensión, se impondrá siempre la multa.
1.4.2. Legislación argentina.
Dentro de la Constitución Argentina al hacer referencia al debido proceso, dentro del capítulo de las declaraciones, garantías y derechos que constan en el artículo 18 de dicho cuerpo de leyes, y señala que es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos, si bien es cierto, no define textualmente al debido proceso, pero se asimila a lo que es el mismo, por cuanto encierra a la gran mayoría de derechos y garantías que el sospechoso posee, incluso aquellos derechos y garantías que la constitución argentina no numera, pero que por el principio de soberanía del pueblo los posee. El artículo 28 de la Constitución Argentina reconoce al principio de presunción de inocencia cuando señala que los principios, las garantías y los derechos reconocidos, no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio, es decir, que las normas que establecen el ejercicio de los principios no pueden modificar de manera alguna su esencia sino solo su manera de aplicación dentro del proceso, es decir, la Constitución Argentina no establece de manera expresa la presunción de inocencia en su legislación, pero si le da la fuerza legal dentro de su legislación, al establecer que los tratados y concordatos tiene jerarquía superior a las leyes.
En la legislación Argentina en el libro primero de la Ley de Procedimiento Penal, en el título I, establece las garantías fundamentales, interpretación y aplicación de la ley, donde enmarca en el artículo 1 a la Presunción de inocencia, es decir que, igual que en la legislación ecuatoriana, enmarca dentro del libro de procedimiento penal a la presunción de inocencia como una garantía fundamental de los ciudadanos argentinos, y para que este sea considerado culpable debe existir una sentencia en firme.
Para el tratadista argentino Brichetti, quien al referirse sobre la flagrancia señala lo siguiente: “Una de las formas más claras de evidencia probatoria en el proceso penal está dada por la denominada flagrancia del delito, que se verifica cuando la noticia de un hecho que constituye delito se obtiene mediante la presencia a la perpetuación del hecho, o bien por efecto de consecuencias a reacciones de tal hecho inmediatamente producidas” (Brichetti, 1973, pág. 251). Estableciendo de esta manera una prueba in situ, es decir, al momento mismo o minutos después en que se produjeron los hechos, ya que se verifica la comisión del hecho de manera instantánea.
El Código Penal Argentino, mediante la ley 25.189 define los delitos de tránsito en el artículo 1 y 84, y señala el tipo de las penas a cumplir y los tiempos de inhabilitación especial en los casos en que por imprudencia, negligencia, impericia en un arte o profesión o inobservancia de los reglamentos de los deberes del cargo del causante, se ocasionara a otro la muerte; y, el artículo 2, 90 y 91 del mismo cuerpo de leyes establece el tipo de las penas a cumplir y los tiempos de inhabilitación especial cuando se cause un daño en el cuerpo o en la salud, o incendios u otros estragos, o descarrilamientos, naufragios y otros accidentes, es decir, que enmarca a los accidentes de tránsito no como delitos culposos, sino como un delito que no atiende con suficiente observancia a las leyes y reglamentos que por su profesión se dan por imprudencia, negligencia, impericia en su arte.
Para el tratadista argentino Vertiz, al referirse sobre los delitos en accidentes de tránsito, señala lo siguiente: “En un accidente de tránsito el autor debe ser castigado cuando se prueba que su actitud ha vulnerado normas tendientes a garantir la seguridad general y por ello la culpa del conductor no se presume y debe distinguirse entre lo hecho con la cosa y lo hecho de o por la cosa, y la culpa debe ser apreciada por el juez. (Vertiz, 1969, pág. 56). Es decir, en definitiva, que la culpa de una persona debe ser primeramente probada en un accidente de tránsito, no presumirse de esta a criterio del juez, a fin de establecer su responsabilidad y participación dentro de un accidente de tránsito.
1.4.3. Legislación Colombiana.
Al referirse a la presunción de inocencia, la Constitución de Colombia en el artículo 29 inciso tercero, señala que toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas, a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Para el tratadista colombiano Chiesa, al referirse sobre la presunción de inocencia éste infiere que: “El acusado puede descansar enteramente en la presunción de inocencia, el gobierno no solo tiene la obligación de presentar la evidencia, sino también la carga de establecer la culpabilidad del acusado más allá de la duda razonable” (Chiesa Aponte, 1995, pág. 459), es decir, que la culpa de una persona debe ser demostrada por el Estado, a fin de que, su inocencia quede desvirtuada dentro del proceso.
En delitos de tránsito no existe un proceso ni un medio o mecanismo de defensa del procesado, sólo existe una audiencia de calificación de flagrancia, donde la culpa no se ha logrado establecer mediante los elementos técnicos, donde si bien es cierto la persona más afectada puede ser la culpable, porque no es víctima quien resulte con más daños, heridas o en el peor de los casos fenezca, sino quien por su negligencia e imprudencia y falta de cuidado tiene responsabilidad en el accidente de tránsito. El título Preliminar del Código de Procedimiento Penal de Colombia, establece los principios rectores y garantías procesales del derecho penal de dicha legislación, y los determina desde el artículo 1 al 26, donde se enmarca el principio de presunción de inocencia; en la legislación ecuatoriana de igual manera en el Titulo II capito I y II del Código Orgánico Integral Penal se señalan como las garantías, derechos y principios que el debido proceso establece para todo actuación judicial a favor del investigado, a fin de garantizar una eficiencia en la administración de justicia para con las partes que intervienen dentro de un proceso, y específicamente determina el principio de inocencia en el artículo 5 numeral 4 del mismo cuerpo de leyes.
El artículo 144 del referido cuerpo de leyes, da la potestad al agente de tránsito de mediar una conciliación entre los conductores, y el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores; en la legislación ecuatoriana, los vehículos se ingresan a los Patios de retención vehicular de la jurisdicción correspondiente y se elabora el parte respectivo de conformidad al artículo 165 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre Transito y Seguridad Vial.
El Código Penal de Colombia, establece en el artículo 109 como homicidio culposo y se lo describe de la siguiente manera: El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos a ciento ocho meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes; cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente. (Código Penal de Colombia)
En la legislación ecuatoriana el Código Orgánico Integral Penal establece en los artículos 376, 377 y 378 los delitos de tránsito con muerte de una o varias personas individualizando las circunstancias en que se produjo el mismo; y, en el artículo 359 y 360 del mismo cuerpo de leyes sanciona a quienes utilicen o porten armas de fuego, es decir, individualiza a dos delitos diferentes.
La legislación colombiana, considera que causar la muerte a otra persona conduciendo un vehículo, es un delito culposo, tal es su gravedad, que lo comparan a causar la muerte con un arma de fuego, que a diferencia de la legislación ecuatoriana es otro delito, no comparto el criterio colombiano, ya que causar la muerte a otra persona con un arma de fuego por más que sea en legítima defensa, existe el ánimo de causar daño, mas no en el accidente de tránsito, que sólo en la circunstancia de atropello, existiría una duda razonable sobre el intento de homicidio.