CAPITULO I. MARCO TEÓRICO
1.3. Procedimiento y juzgamiento de los delitos de tránsito con lesiones
1.3.1. Generalidades sobre el juzgamiento de los delitos de tránsito con lesiones
establece el Art. 1 de la Constitución de la República del Ecuador, es decir un estado completamente garantista de los derechos de los ciudadanos, con un sistema de división de poderes uno de aquellos destinado a la administración de Justicia, de esta manera según lo que determina el artículo 167 de la misma norma legal “la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos y funciones establecidas en la constitución…”
En concordancia del artículo 169, en el cual dispone que el sistema judicial “Es un medio de realización de una justicia plena conforme los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, celeridad y economía procesal; haciendo efectivas las garantías del debido proceso entendiéndose como el conjunto de reglas a las cuales se somete el derecho a la defensa” (Constitución de la República del Ecuador).
Antes de iniciar un proceso penal se constituye un órgano jurisdiccional esto es un juzgado encargado de guiar y garantizar su proceso hasta la culminación del mismo: decir la potestad de administrar justicia emanada del pueblo a través del estado y este mediante sus órganos integrados por personas de diversos niveles administrativos encargados de administrar justicia conforme lo establece el artículo 398 del Código Orgánico Integral Penal, donde define a la jurisdicción como la potestad pública de juzgar y ejecutar lo juzgado.
Conforme el artículo 178 de la Constitución de la República del Ecuador, los órganos jurisdiccionales “(…) son la Corte Nacional de Justicia, las Cortes Provinciales de Justicia, los Tribunales y juzgados que establezca la ley y los Juzgados de paz” (Constitución de la República del Ecuador). La Fiscalía General del Estado no conforma un órgano de administración de justicia sino pertenece a un órgano auxiliar de la función judicial que no puede reemplazar o sustituir al órgano jurisdiccional ni tampoco interferir en las funciones del titular del mismo.
De esta manera, es a través del fiscal quien dirige de oficio o a petición de una de las partes procesales la investigación de un hecho, actuando conforme a los principios de oportunidad y mínima intervención penal y al encontrar un infractor acusará y lo pondrá ante un juez competente impulsando la sustentación del juicio. Investigaciones que lo realizara conformando un sistema integral de investigación esto es con la ayuda de
varias instituciones ya sean públicas y privadas, para lo cual dirigirá el sistema de protección y asistencia a las víctimas que integren un hecho delictivo.
En materia penal la competencia es la atribución de un juez o tribunal para conocer y resolver un litigio en razón a las personas, materia, grado y territorio. En razón de las personas de acuerdo al fuero que ampara a ciertos funcionarios para que sean juzgados conforme lo dispone el artículo 66 numeral 4 de la Constitución de la República, se someten ciertas personas que ocupan dignidades del sector público. Hay que tomar en cuenta que al existir conexidad de competencia y existan elementos comunes ya sea en relación con los procesados o los hechos delictivos, según el artículo 406 del Código Orgánico Integral penal existe conexidad cuando sea en un mismo lugar o ya sea en diversos lugares será abrirá un solo proceso penal ante la jurisdicción donde se consumó la infracción más grave.
El juzgamiento de los delitos de tránsito les corresponde conocer según el artículo 229 del Código Orgánico de la Función Judicial, y son competentes para conocer, sustanciar y dictar sentencias según sea el caso de acuerdo a la ley de la materia; así como también la disposición reformatoria novena del Código Orgánico Integral Penal corresponde en forma privativa a las juezas y jueces de transito dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales; y en los lugares donde no existan jueces de tránsito corresponde el juzgamiento de la cusa a los jueces de los juzgados de lo penal y tránsito de la respectiva jurisdicción o los jueces Multicompetentes.
Para el juzgamiento de las infracciones de tránsito hay que tomar en cuenta los principios fundamentales, esto es el principio de inmediación el cual permite escuchar a los jueces a las partes procesales y más participantes en el desarrollo de una audiencia sin dejar una parte procesal en indefensión; el principio de contradicción el cual tiene relación directa con las partes procesales donde tienes las mismas oportunidades para defender sus argumentos con igualdad dentro de un litigio penal; y el principio de dispositivo que es el juzgador quien dirige la audiencia a fin que las partes realicen el desarrollo de la misma.
Principios que los juzgadores se encuentran en la obligación de garantizar su cumplimiento según lo establece el Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 25, en concordancia al artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, el cual establece que los administradores de justicia son los encargados de garantizar la seguridad jurídica en respeto a la constitución y las normas previstas en la legislación ecuatoriana.
Para las víctimas de un accidente de tránsito, de acuerdo lo que dispone el artículo 78 de la Constitución de la República del Ecuador, gozan de protección especial garantizándoles la no re victimización dentro de la obtención y valoración de las pruebas, protegiéndolas de toda amenaza o diferentes formas de intimidación; de igual forma mecanismos de reparación integral que incluirá sin dilaciones el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, no repetición y satisfacción del derecho violado; de esta manera siendo una norma constitucional quien garantiza el derecho de la víctima se determina que goza de dichos principios constitucionales.
La Constitución de la República del Ecuador, establece para la reparación integral medios alternativos de solución de conflictos de acuerdo a lo que indica el artículo 190 donde se reconoce el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la solución de conflictos; procedimientos que son aplicados en materias en las que por su naturaleza se pueda transigir permitiendo que en asuntos de tránsito se pueda arreglar las actuaciones conflictivas como consecuencia de los accidentes de tránsito.
De esta manera el Código Orgánico Integral Penal, establece la conciliación en el artículo 663 siempre y cuando se establezcan los principios de consentimiento voluntario de las partes la confidencialidad, la imparcialidad, la equidad y la legalidad, obteniendo un arreglo al que llegan voluntariamente el procesado y la víctima, con el propósito de poner fin al proceso penal.
1.3.2. Procedimiento y juzgamiento de los delitos de tránsito con lesiones. Según Picazo establece que “Los derechos constitucionales son aquellos garantizados con rango constitucional que se consideran como esenciales en el sistema político que la Constitución funda y que están vinculados a la dignidad humana” (Picazo, 2008, pág. 305). Es decir que son derechos que dentro de un ordenamiento jurídico acompañado de garantías que en la legislación ecuatoriana se establece ordinarias como: acción de protección, hábeas corpus, acción de acceso a la información pública y hábeas data; y extraordinarias como: acción de incumplimiento y acción extraordinaria de protección, las cuales se presenta directamente ante la Corte Constitucional.
Luego de haberse suscitado un accidente de tránsito del cual hayan resultado personas lesionadas y para que el responsable del hecho sea sancionado al haber vulnerado un bien jurídico protegido según el artículo 5 del Código Orgánico Integral Penal, se debe tomar en cuenta varios principios procesales para el inicio de un procedimiento penal. De esta manera según la doctrina se entiende a los principios procesales como las
grandes directrices que pone a disposición del legislador para que un proceso penal opere eficazmente de acuerdo lo dispone el artículo 168 de la Constitución de la República del Ecuador. Dentro de la ley penal se encuentran principios procesales entre los más comunes son los siguientes:
Legalidad: Según Razo, manifiesta que “(…) el delito y la pena deben estar previstos en una ley estricta, escrita, cierta y abstracta; (Razo, 2005, pág. 18) es decir que no hay infracción penal ni proceso penal si no se encuentra establecida en una norma teniendo como objetivo garantizar la seguridad jurídica de las personas que se encuentren inmersas en un proceso penal según lo que establece la Constitución de la República del Ecuador y Tratados Internacionales.
Favorabilidad.- para Aguilar, sostiene que “Es deber de la administración de justicia aplicar la favorabilidad en beneficio del reo, aun cuando se haya iniciado un proceso penal en su contra o haya sido sentenciado” (Aguilar K. , 2015, pág. 1), es decir que para su aplicación debe producirse de manera directa e inmediata, sin que exista petición de parte, siendo una de las facultades del juzgador la aplicación de las normas distintas que no fueron invocadas por las partes, en el marco del principio iura novit curia.
Inocencia.- de acuerdo al artículo 76 numeral 7 letra m de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que “(…) en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las garantías básicas entre las cuales dispone que se presumirá la inocencia de toda persona siendo tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada” (Constitución de la República del Ecuador).
Igualdad.- para Robles, el principio de Igualdad esta “…ante todo y por encima de todo, en cuanto a la dignidad de la persona individual teniendo igualdad en sus derechos fundamentales o esenciales” (Robles, 2005, pág. 3). Por lo tanto, es obligación de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de quienes intervienen en un proceso, en el desarrollo de la actuación procesal y proteger especialmente a aquellas personas que por cualquiera sea su condición se encuentren en vulnerabilidad.
Impugnación procesal.- según Ferreyra y González, "La impugnación procesal es el poder concedido a las partes y excepcionalmente a terceros tendiente a lograr la modificación, revocación, anulación o sustitución de un acto procesal que se considera ilegal o injusto" (Ferreyra & Gonzalez, 2005, pág. 35), entendiéndose que la impugnación es un derecho y no una obligación procesal, lo que quiere decir que
la impugnación es una garantía judicial que por naturaleza se sustenta en que las decisiones judiciales.
Prohibición de empeorar la situación del procesado. - es decir que, al proponer un recurso en la resolución final será el juzgador quien no podrá empeorar la situación de la persona procesada en el caso que sea la única recurrente. Para el tratadista Echandía “(…) es fundamental en el procedimiento que todo acto del juez que pueda lesionar los intereses o derechos de una de las partes, sea impugnable es decir que exista algún recurso contra él para que se enmienden los errores o vicios en que se haya incurrido” (Echandía, 2009, pág. 73), entendiéndose que la impugnación es aquella actividad encaminada a combatir la validez o eficacia de algo, que puede tener trascendencia en el campo de lo jurídico, pudiendo ser una resolución , un acuerdo, etc.
Prohibición de autoincriminación. - según la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 77 numeral 7 literal c establece que toda persona tiene derecho a la defensa y que en esto incluye que nadie puede ser forzado a declarar en contra de sí mismo sobre asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal; es decir que ninguna persona puede ser obligada a declarar en su contra ocasionándole de esta manera una responsabilidad penal esto en respeto de los derechos humanos, de las garantías constitucionales y procesales, siendo el pilar fundamental que constituyen un limitante al poder del Estado. Conforme lo sostiene Claus Roxin “…una garantía frente al poder del estado y representa una limitación al poder estatal”. (Roxin, La prohibicion de autoincriminacion y de las escuchas domiciliarias, 3008 , pág. 80)
Prohibición de doble juzgamiento. – García sostiene que “…un solo juicio penal y la probable sanción desequilibra en el plano emocional, familiar, social y financiero al imputado lo que se agravaría si tiene que afrontar otros juicios” (García T. , 2005, pág. 2), es decir que ninguna persona puede ser juzgada ni penada más de una vez por los mismos hechos. Cabe destacar que el Pacto de San José en su Art. 8, numeral 4 incorpora el principio Non Bis In Ídem; es decir, la prohibición del doble juzgamiento al establecer que el incumplimiento absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos.
Oralidad. – Para Baytelman y Duce sostiene que “La idea de que el juicio oral constituye un derecho central del debido proceso, surge del análisis de los tratados internacionales sobre los derechos humanos, en materia de garantías procesales. El juicio es considerado, por los estándares internacionales de derechos humanos, como un marco de protección general para todas las garantías del procedimiento.
Sin juicio es difícil concebir la existencia de un proceso penal capaz de respetar los derechos individuales” (Baytelman & Duce, 2004, pág. 28).
De acuerdo al artículo 168 numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador señala que todos los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias siempre se promoverá el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo. Siendo de esta manera necesario la aplicación del principio de contradicción, que, de igual manera, se encuentra establecido en el artículo 5 numeral 13 del Código Orgánico Integral Penal, es así que los sujetos procesales deben presentar en forma verbal las razones o argumentos por los cuales se encuentran inmersos en el proceso, así como también replicar los argumentos de las otras partes procesales, presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.
Concentración. – Para Echanique, el principio de concentración “(…) es la reunión de todas las actividades procesales, dirigidas a la instrucción de la causa; prueba y discusión de la prueba, en una sola sesión o en un limitado número de sesiones, en todo caso próximas unas a otras”. (Echanique, 2012, pág. 112). De esta manera este principio va de la mano con los principios de celeridad, y economía procesal por cuanto concentra en un solo acto algunas actuaciones dándole al juzgador el poder jurisdiccional de aplicar el principio de economía procesal enmarcado en el respeto al principio de legalidad.
Por lo tanto, es el juzgador quien deberá reunir o concentrar realizando la mayor cantidad de actos procesales en una sola audiencia, resolviéndose cada tema de discusión de manera exclusiva con la información producida en la audiencia por las partes procesales destinada para el efecto.
Objetividad. - para Artega. “En el ejercicio de su función es el fiscal quien adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley y el respeto de los derechos de las personas; investigando no solo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad de la persona procesada, sino también los que la eximan, atenúen o extingan; esto es elementos de convicción tanto de cargo como de descargo”. (Artega, 2014, pág. 3)
De acuerdo con lo que señala el artículo 444, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Integral Penal es el Fiscal que como resultado de las indagaciones investigativas o por cualquier otro medio, hallare fundamento para imputar a persona determinada la participación de un delito de acción penal pública, iniciará la instrucción. Tomando en
cuenta la importancia de la investigación la misma que debe ser estratégica y tender a encontrar la prueba que de manera congruente justifique a la materialidad y de igual o mejor manera que justifica la responsabilidad del procesado.
Para el inicio de un proceso penal en materia de tránsito es lógico identificar a los sujetos procesales para el juzgamiento de delitos de tránsito, es así como lo determina el artículo 439 del Código Orgánico Integral Penal: La persona procesada, la víctima, la Fiscalía y la defensa. En conclusión, los sujetos procesales son quienes llevan el proceso ya sea planteando peticiones o pretensiones y proveyendo o decidiendo. Dentro del ordenamiento jurídico ecuatoriano establece varios procedimientos para el juzgamiento de las infracciones penales en materia de tránsito esto es el procedimiento ordinario, directo y abreviado según sea el caso; así como también para el juzgamiento de las contravenciones se sustanciará mediante el procedimiento expedito.
Procedimiento ordinario
Dicho procedimiento procede cuando el señor fiscal tiene conocimiento de un delito no flagrante ya sea por una denuncia presentada por algún ciudadano o de ser el caso actúa de oficio, iniciando la investigación previa que puede durar hasta dos años según el caso y posterior el inicio de la instrucción fiscal cuya duración no podrá ser más de ciento veinte días. De esta manera según Código Orgánico Integral Penal, del art. 580 a 633 dispone lo siguiente:
Investigación previa
Conocida como etapa pre procesal antes de iniciar un juicio penal por delitos de tránsito; donde el Fiscal de acuerdo a las diferentes diligencias en forma reservada obtendrá los fundamentos de derecho de la acción planteada, recabando los elementos de convicción, vestigios, presunciones de acuerdo al hecho que se esté investigando. De esta manera según la Constitución de la República del Ecuador, en el art. 195 señala que “Es la fiscalía es quien dirigirá se de oficio o a petición de parte la investigación pre procesal y procesal penal ejerciendo la acción pública acorde con los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial interés público y a los derechos de las víctimas, de ser el caso y encontrar suficientes elementos de responsabilidad acusará al presunto infractor ante un juez competente” (Constitución de la República del Ecuador).
Según Alvarado manifiesta “(…) es el fiscal, quien en la etapa pre procesal dispondrá de todos los medios necesarios a fin de facilitar su trabajo” (Alvarado, Investigación
Previa , 2017, pág. 1), consecuentemente según el artículo 409 del Código Orgánico Integral Penal, señala que la acción penal es de carácter público, en concordancia con el art. 410 del mismo cuerpo legal donde establece que el ejercicio público de la acción netamente le corresponde a la fiscalía sin necesidad de una denuncia previa por lo tanto la acción en materia de tránsito es público correspondiéndole al fiscal; quien se regirá conforme lo establece el Código Orgánico Integral Penal y Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
La investigación previa se encuentra establecida desde el artículo 580 al 588 del COIP, donde indica que una investigación inicia mediante una denuncia, parte informativo, u otro medio por el cual se conozca un infracción de tránsito, dentro de la misma el fiscal competente para el esclarecimiento del hecho dispondrá varias diligencias investigativas en cooperación con el personal del sistema integrado especializado de investigación esto es miembros del SIAT, medicina legal y ciencias forenses, o el personal competente en materia de tránsito, con el fin de reunir elementos de convicción de cargo o descargo para al final decidir si formula o no la imputación; es claro mencionar que toda actuación practicada en la investigación es completamente reservada, sin embargo las partes y sus representantes legales tendrán acceso inmediato, efectivo y suficiente a las investigaciones, cuando lo han solicitado; siempre y cuando no afecte al desarrollo de la investigación.
La investigación tendrá una duración de un año en los delitos sancionados con pena privativa de la libertad de hasta cinco años, y dos años en aquellos sancionados con pena privativa de libertad de más de cinco años, una vez que se han cumplido estos