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Estudio comparativo con otras legislaciones sobre la reparación integral a la

CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO

1.3. Estudio comparativo con otras legislaciones sobre la reparación integral a la

1.3.1. Legislación Colombiana

El Mgs.Saray, manifiesta lo siguiente sobre la reparación integral de perjuicios en Colombia: “ El concepto de reparación integral supone reconocer las distintas formas de reparación contempladas en la legislación nacional e internacional, especialmente la restitución, que busca devolver a la víctima a la situación anterior a la violación; la indemnización, que consiste en compensar los perjuicios causados por el delito y que generalmente asume la forma de un pago en dinero como reconocimiento de los daños padecidos y para reparar las pérdidas sufridas, la rehabilitación, que se refiere al cuidado y asistencia profesional que las víctimas requieren para restablecer su integridad legal, física y moral después de la violación cometida en su contra; la satisfacción, consistente en realizar actos tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad de lo sucedido; y las garantías de no repetición, que hace referencia a aquellas medidas dirigidas a evitar que las víctimas vuelvan a ser objeto de vulneración de su dignidad y la violación de sus derechos humanos” (Saray, 2010, pág. 49)

En Colombia, la reparación integral se tramita por la vía incidental, de conformidad a lo que dispone el artículo 103 de la Ley N° 906 del año 2004 (Código de Procedimiento Penal), modificado por el artículo 87 de la Ley N° 1395 de 2010, que dispone: En el artículo 103 el trámite del incidente de reparación integral que iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente

responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer. El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de recurso de impugnación en los términos de este código.

Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del declarado penalmente responsable y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente y lo allí acordado se incorporará a la sentencia. En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse el declarado penalmente responsable deberá ofrecer sus propios medios de prueba (Código de Procedimiento Penal de la República de Colombia, 2010, Art. 103)

La Corte Constitucional de Colombia, en sentencia C-425 de 2006, consagró el derecho de las víctimas de los delitos a ser plenamente reparadas y no simplemente indemnizadas, cuando resolvió: “…Quien acude a un incidente de reparación integral, como lo señala la norma citada en el artículo 103 Código de Procedimiento Penal puede tener una pretensión meramente económica, caso en el cual, la legitimación activa para solicitar la apertura del incidente se encuentra limitada a los interesados; por el contrario, cuando se busca no sólo ser indemnizado pecuniariamente sino ser reparado integralmente, esto es, se persiguen la adopción de medidas de restitutium in integrum, modalidades de reparación del daño sufrido por una determinada comunidad, medidas de satisfacción o simbólicas, la legitimación se extiende a la Fiscalía y al Ministerio Público. De hecho, puede suceder que las víctimas acudan al incidente de reparación integral sin la pretensión de la obtención de una indemnización económica, sino con el propósito, por ejemplo, de obtener otra forma de reparación del daño, como lo es la simbólica, por parte del victimario…” (Corte Constitucional de Colombia, 2006, sentencia C-425/2006)

El incidente legitima activamente a la víctima, interviniendo la Fiscalía y al Ministerio Público solamente cuando se refieren al daño sufrido por determinada comunidad y todo dentro de un plazo de tiempo, caducando el derecho a la reparación si el incidente no se plantea dentro de 8 días.

El Dr. Urbano, expresa, respecto al procedimiento incidental de reparación colombiano: “Alguno de los aspectos problemáticos (del incidente de reparación) que

pueden examinarse en este punto son los siguientes: a) ¿En la actividad probatoria del incidente de reparación integral rigen los principios probatorios del juicio: y b) ¿Es posible que el juez, de manera oficiosa, condene al sentenciado a reparar los perjuicios causados por la conducta punible?. Contra lo que pudiera creerse, el incidente de reparación integral se convirtió en uno de los aspectos más problemáticos del sistema acusatorio al punto que su trámite era mucho más prolongado que el juicio oral. A ello contribuyó una regulación legal defectuosa, en virtud de la cual se tramitaba antes de la ejecutoria de la sentencia condenatoria y no existía claridad sobre los aspectos como la oportunidad procesal en que podía interponerse”(Urbano Martínez, 2011, pág. 310)

Según el análisis el Dr. José Joaquín Urbano Martínez criticó el incidente y lo único que propuso fue señalar un término para interponerlo, pero ello no solucionó absolutamente nada, ya que el incidente de reparación integral existe actividad probatoria y esta se rige a la determinación del daño causado con la conducta punible se logra la indemnización de la reparación del daño.

Dr. Gil, acerca de la inutilidad y lo absurdo de este trámite, en su artículo El incidente de reparación integral: una burla a las víctimas del delito, cuando expresa:” Pese a que el incidente está previsto en la ley procesal penal, no se sabe cuáles normas le son aplicables en materia de actividad probatoria. ¿Las civiles o las del procedimiento penal?, y si resultan ser las penales, debemos aceptar en consecuencia que nos regirán las reglas del ejercicio de la acción penal que ya terminó, de la acción penal que ya no existe. El trámite incidental para procurar el pago de los perjuicios no tiene un término preciso de duración. Hoy se ven procedimientos de esta naturaleza que llevan más de un año desde cuando se realizó la primera audiencia, sin que hasta el momento exista una decisión definitiva”. (Gil, 2013, págs. 1 y 2)

De acuerdo a lo expuesto por el Dr. Gil, el incidente de reparación integral colombiano, es un trámite que atenta contra los fines de la justicia restaurativa y el principio de celeridad y obviamente la reparación de la víctima que debe someterse a una tramitación de años, que excede con creces a la del juicio oral, por ello el autor la califica de una burla a las víctimas del delito.

1.3.2. Legislación Chilena

El Dr. Marín, manifiesta lo siguiente sobre la acción civil y su tratamiento procesal, al referirse a la acción de reparación integral por parte de la víctima, señala que: “…El tratamiento procesal de la acción civil en el nuevo Código Procesal Penal chileno es

un tema importante que no ha recibido un acabado tratamiento por parte de nuestra doctrina…”En el nuevo Código Procesal Penal se pueden distinguir dos grandes categorías de acciones civiles. La primera, denominada acción restitutoria, se encuentra prevista en el artículo 59 de éste Código que dispone: En el artículo 59 del principio general que la acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189. Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones, todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. La víctima podrá también ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil.

Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales (Código Procesal Penal de la República de Chile, 2000, Art. 56) En Chile, la acción de reparación integral es netamente civil, al punto que en la sentencia condenatoria no se hace mención a esta clase de reparación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Procesal Penal, que dispone: En el artículo 348 de la sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las penas sustitutivas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley.

La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado. La sentencia condenatoria penal de Chile no hace referencia alguna a la reparación integral porque ésta se solicita mediante una acción civil dentro del proceso penal, pero hubo que establecer una serie de precisiones, como señala el jurista Dr. Juan Carlos Marín, en su artículo La Acción Civil en el nuevo Código Procesal Penal

chileno: Su tratamiento procesal, cuando expresa: El artículo 180 del CPC que dispone lo siguiente: “Siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en un juicio civil, no será lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento”. Por tanto, las sentencias condenatorias (entiéndase firmes) en materia penal producen cosa juzgada en materia civil, en cuanto el juez con competencia en esta última materia no puede tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en sede penal, o con los hechos que le sirven de necesario fundamento. (Marín, 2005, pág. 40)

La acción civil es tramitada por un juez civil que debe circunscribirse a la prueba p enal en un juicio ordinario tan dilatado como el incidente de reparación integral colombiano, a lo que se añade que constreñido el juez civil a la sentencia del juez penal, si la sentencia es absolutoria, se desecharía la acción reparatoria, lo que no es una solución adecuada para las víctimas, que dos jueces diversos conozcan uno la acción civil y el otro la penal.

1.3.3. Legislación Peruana

El Dr. Bringas, expresa aspectos fundamentales del resarcimiento económico del daño causado por delito, determina que la acción de reparación integral: “Es común encontrar en manuales de Derecho penal afirmaciones como la siguiente: «de todo delito o falta, además de la responsabilidad penal concretada en la pena y/o medida de seguridad, surge también la responsabilidad civil». Esta afirmación suele correspon-derse con la denominación comúnmente usada de «reparación civil derivada del delito». La obligación de resarcir no surge ni se deriva del delito sino del año producido, es decir, no se trata de un resarcimiento ex delito, sino ex damno. Por ello, con razón se afirma que sin daño, pues, no habrá obligación de resarcir, aunque haya existido delito” En suma, el delito o la falta no fundamentan la obligación de resarcir, sino el daño causado (Bringas, 2002, pág. 4) En el Perú, al igual que Chile, la acción no nace del delito, nace una acción civil del daño que produce el delito y se tramita aparte del juicio penal, denominada acción civil derivada del delito, generándose los misos problemas que en Chile, la existencia de un juicio ordinario que dura más que el juicio oral.

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