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etapa judicial del proceso penal

In document El Hábeas Corpus en El Ámbito Penal (página 100-198)

V. la excepcionalidad del juez constitucional para ingresar a las

2. etapa judicial del proceso penal

• El mandato de detención y el requisito de contar con elementos pro-

batorios de la comisión de un delito doloso

Sentencia del Tribunal Constitucional (29 de enero de 2002) EXP. N° 139-2002-HC/TC-LIMA

Caso: Luis Guillermo Bedoya de Vivanco

considera el Tribunal que los tres incisos del artículo 135 del código Procesal Penal deben concurrir copulativamente, a fin que proceda la medida de de- tención. en el caso de autos, al peticionario se le acusa de haber participado en el delito doloso de peculado, por lo que, para que proceda la detención, deben existir suficientes elementos probatorios de ese delito, y de su participación en él. sin embargo, durante la actuación de las pruebas, apareció información que disminuye el grado de certeza de las pruebas existentes en un primer momento. En efecto, tanto el fiscal superior –en su Dictamen Nº 010-01-E, a fojas sesenta y sesenta vuelta– como el juez –en su resolución a fojas treinta y seis y treinta y siete– admiten que no se ha probado si el dinero recibido por el peticionario provenía de fondos públicos o eran de fuente privada. la duda nace, porque

parece que Vladimiro montesinos recibía dinero de ambas fuentes, que con- fluían en un pozo común.

El delito de peculado, para quedar tipificado, requiere necesariamente, entre otros, el elemento de la calificación de los fondos utilizados como públicos, no pudiendo configurarse el tipo penal si se tratase de dinero de fuente privada: al existir duda razonable en cuanto al origen del dinero recibido por el peticionario, existe también duda en cuanto a la tipificación del delito de peculado y por ende, de la incursión del presente caso en los incisos 1) y 2) del artículo 135 del código Procesal Penal, que exigen la comisión de un delito doloso y una pena mayor de cuatro años para que proceda el mandato de detención: debe prevalecer, en consecuencia, el principio constitucional de in dubio pro reo. en lo que atañe al requisito establecido en el inciso c) del artículo 135 del código Procesal Penal, este colegiado considera que la conducta del procesado no permite concluir, razonablemente, que al ser puesto en libertad evadirá la acción de la Justicia, pues en autos consta que ha cooperado con las diligencias del proceso, como lo reconoce la propia Fiscalía y que carece de antecedentes penales.

en consecuencia, se ha vulnerado el principio del debido proceso, al no meri- tuarse los hechos a la luz de los alcances del artículo 135 del código Procesal Penal y del principio constitucional in dubio pro reo, por lo que se estima ra- zonable la pretensión demandada, sin perjuicio de que las autoridades judiciales ordinarias continúen desarrollando el proceso penal correspondiente y de que adopten las medidas que juzguen necesarias para garantizar la presencia del accionante en el mismo.

• Requisitos para imponer medida cautelar de detención preventiva

Sentencia del Tribunal Constitucional (31 de mayo de 2011) Exp. N° 01413-2010-PHC/TC-LAMBAYEQUE

Exp. N° 03900-2010-PHC/TC-LIMA

Caso: Eva Lorena Bracamonte Fefer y otra

asimismo, este colegiado considera que no resulta obligatorio que el juez penal tenga que pronunciarse por cada uno de los elementos probatorios que hayan aportado las partes a efectos de determinar la medida de sujeción de los in- culpados al proceso, puesto que la descripción razonada y suficiente de los ele- mentos probatorios que sustente la decisión adoptada denota la ausencia de la arbitrariedad de la medida. Por otro lado, se puede afirmar que no se ha visto afectado el derecho a probar ni el derecho de defensa de las beneficiarias, pues el cuestionamiento en el sentido de que en las aludidas resoluciones no habrían sido materia de pronunciamiento cada uno de los medios de prueba aportados, constituye una discusión que no implica que aquellos medios no hayan sido tomados en cuenta a efectos de imponer la detención provisoria, pues conforme se dijo, la descripción razonada y suficiente de los elementos

probatorios que sustente la decisión adoptada denota la ausencia de la arbitra- riedad de la medida, lo que acontece en el caso de autos.

de otro lado, en cuanto a la reclamación de la demanda respecto de que los em- plazados no habrían valorado ciertos medios probatorios que –a consideración de las accionantes– demostrarían la inexistencia del presupuesto del peligro procesal de la detención, este Tribunal debe subrayar que no es tarea de la justicia constitucional apreciar la correcta valoración de las pruebas a efectos de verificar la constitucionalidad del pronunciamiento judicial de la detención pro- visional, sino que dicho análisis se realiza según otros parámetros de control tales como la motivación de las resoluciones judiciales y la razonabilidad de la medida, que en el presente caso constitucional no resultan infringidos.

en este contexto, a juicio de este Tribunal, la falta de arraigo familiar y la re- nuencia de las procesadas a concurrir a las citaciones en el marco de la in- vestigación preliminar, que se sustenta en las resoluciones materia de examen constitucional, comportan elementos razonables de la concurrencia del peligro procesal que el juzgador penal del caso submateria ha considerado como cons- titutivo de la medida impuesta, por lo que las resoluciones judiciales cues- tionadas resultan válidas en los términos de la constitución. a mayor abunda- miento, “(…) si desde el inicio de la investigación penal a nivel preliminar el in- culpado muestra una conducta renuente a la sujeción de las actuaciones y/o requerimientos de la autoridad competente en el marco de la investigación de un delito, puede concluirse la configuración del peligro procesal, que valida la impo- sición de la medida coercitiva de la libertad personal” [Cfr. STC Exp. N° 06097- 2009-PHC/TC].

Finalmente, resulta pertinente señalar, en cuanto al presente caso, que el Tribunal constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva debe ser una medida provisional; es decir, que su mantenimiento solo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. en efecto, las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre su- bordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sus- tancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, la misma sea variada. en este sentido, el órgano judicial que viene instruyendo a las actoras tiene potestad para variar de oficio, o a pedido de parte, la medida de detención, que en caso de su denegatoria firme es susceptible de su excep- cional control constitucional.

B. Etapa de instrucción

• Debida motivación del auto de apertura de instrucción

Sentencia del Tribunal Constitucional (14 de noviembre de 2005) Exp. N° 8125-2005-PHC/TC-LIMA

Caso: Jeffrey Immelt y otros

Falta de motivación del auto de apertura de instrucción

la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

en efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y con- gruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que per- tenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. en suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver. en el caso de autos, se debe analizar en sede constitucional si es arbitrario el auto de apertura de instrucción dictado contra los beneficiarios, por la falta de motivación que se alega en la demanda. al respecto, el artículo 77 del código de Procedimientos Penales (modificado por la Ley N° 28117), regula la es- tructura del auto de apertura de instrucción, y en su parte pertinente establece que:

“Recibida la denuncia y sus recaudos, el juez especializado en lo penal solo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. el auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos de- nunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la ca- lificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al de- nunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o

real, la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las dili- gencias que deben practicarse en la instrucción”.

como se aprecia, la indicada individualización resulta exigible en virtud del primer párrafo del artículo 77 del código de Procedimientos Penales, obligación judicial que este Tribunal considera que debe ser efectuada con criterio de razonabilidad, esto es, comprender que nada más lejos de los objetivos de la ley procesal el conformarse en que la persona sea individualizada cumpliendo solo con consignarse su identidad (nombres completos) en el auto de apertura de instrucción (menos aún, como se hacía años antes, contra los que resulten responsables, hasta la dación de la modificación incorporada por el Decreto legislativo nº 126 publicado el 15 de junio de 1981), sino que, al momento de calificar la denuncia será necesario, por mandato directo e imperativo de la norma procesal citada, controlar la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal, esto es, la imputación de un delito debe partir de una consideración acerca del supuesto aporte delictivo de todos y cada uno de los imputados.

Esta interpretación se condice con el artículo 14, numeral 3), literal “b” del Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, que a este respecto, comienza por reconocer que: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) a ser in- formada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella”. Con similar predicamento, el artículo 8, numeral 2), literal “a” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone que: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas: (...) b) Comunicación previa y detallada de la acusación formulada”. Reflejo de este marco jurídico supranacional, es el artículo 139, inciso 15) de nuestra norma Fundamental, que ha establecido: “El principio que toda persona debe ser informada, inme- diatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención”. Se debe señalar que, a pesar del tenor de esta norma constitucional, de la que pareciera desprenderse que el derecho del imputado se limita al momento de su propia detención, lo cierto es que esta toma de conocimiento, constituye la primera exi- gencia del respeto a la garantía constitucional de la defensa que acompaña a lo largo del proceso en todas sus resoluciones.

examinado el cuestionado auto de apertura de instrucción (fs. 175/180), de con- formidad con la cuarta disposición Final Transitoria de la constitución, es posible afirmar que tal resolución no se adecua en rigor a lo que quieren tanto los ins- trumentos jurídicos internacionales de derechos humanos, como la constitución y la ley procesal penal citados. no cabe duda que el artículo 77 del código de Procedimientos Penales ofrece los máximos resguardos para asegurar que el imputado tome conocimiento de la acusación que contra él recae, al pres- cribir que: “El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la

calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al de- nunciado”.

en otras palabras, la obligación de motivación del Juez penal al abrir instrucción, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan, y no como en el presente caso en que se advierte una acusación genérica e imper- sonalizada, que limita o impide a los procesados un pleno y adecuado ejercicio constitucional del derecho de defensa.

en este sentido, cuando el órgano judicial superior jerárquico ordena abrir ins- trucción, ello no exonera al a quo de fundamentar lo ordenado, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 77 del código de Procedimientos Penales. en consecuencia, al haber omitido el Juez penal la formalización de cargos concretos, debidamente especificados, contra todos y cada uno de los beneficiarios, lo que denota una ausencia de individualización del presunto res- ponsable, en los términos anteriormente expuestos, ha infringido el deber cons- titucional de motivación de las resoluciones judiciales, lesionando el derecho de defensa de los justiciables, al no tener estos la posibilidad de rebatir los ele- mentos fácticos que configurarían la supuesta actuación delictiva que se les atribuye, en función del artículo 139, inciso 5 de la constitución Política.

• Limitaciones de derechos comunicativos, libertad personal y

secreto de la etapa de instrucción del proceso penal

Sentencia del Tribunal Constitucional (17 de octubre de 2005) Exp. N° 2262-2004-HC/TC-TUMBES

Caso: Carlos Laureano Ramírez de Lam

¿Los derechos comunicativos son derechos conexos a la libertad personal?

con el hábeas corpus se protege un núcleo duro de derechos relacionados con la libertad personal. entonces, siempre y cuando exista conexión de los hechos referidos en la demanda con tal derecho, será pertinente que se realice la pro- tección constitucional a través de este tipo de proceso116.

Tal como queda señalado en la variación del mandato de detención por el de comparecencia, que posteriormente fue ampliado por el demandado, en cuanto

116 sobre la conexidad, harT elY, John. On constitutional. new Jersey, Princenton university Press, 1996, p. 279 y ss.

a las reglas de conducta impuestas, se indica que todo bajo apercibimiento de revocarse la medida coercitiva comparecencia dictada en su contra117.

en consecuencia, este colegiado no se encuentra ante un supuesto típico de suplencia de queja.

La capacidad del hábeas corpus para proteger los derechos comunicativos entonces, es procedente analizar la supuesta vulneración de los derechos co- municativos, puesto que, en caso de que esta se compruebe, se estaría vio- lentando una de las reglas de conducta impuestas al demandante y, por lo tanto, se variaría su mandato de comparecencia por el de detención.

debe quedar claro que los derechos comunicativos no se convierten en de- rechos conexos a la libertad personal per se, sino que en el caso concreto existe un nivel de conexidad tal que, en el fondo, a través de este proceso, se está pro- tegiendo el derecho fundamental a la libertad personal.

Secreto sumarial y publicidad del proceso

a través de la remisión constitucional, es permisible que se señale en las normas procesales (artículo 73 del código de Procedimientos Penales) que (...) la ins- trucción tiene carácter reservado. el defensor puede enterarse en el despacho del juez de las actuaciones a las que no haya asistido el inculpado, bastando para ello que lo solicite verbalmente en las horas útiles del despacho judicial. sin embargo, el juez puede ordenar que una actuación se mantenga en reserva por un tiempo determinado cuando juzgue que su conocimiento puede entorpecer o dificultar en alguna forma el éxito de la investigación que lleva a cabo. En todo caso cesa la reserva cuando se ponga la instrucción a disposición del defensor durante tres días en el juzgado para que se informe de toda la instrucción, haya concurrido o no a las diligencias.

así, el secreto sumarial aparece como un límite constitucionalmente válido de la publicidad de los procesos. una cosa es mantener la reserva del sumario, es decir, prohibir el acceso al expediente o a la audiencia, y otra muy distinta que se prohíba expresarse públicamente. ahora bien, el derecho de mantener el secreto profesional sí debe tenerse como límite, según se desprende del artículo 2º, inciso 18, de la norma Fundamental, ya que es un derecho y un deber cons- titucional.

en tal sentido, se ha señalado en jurisprudencia comparada que:

(...) el secreto sumarial tiene por objeto impedir que el conocimiento e inter- vención del acusado en las actuaciones judiciales pueda dar ocasión a in- terferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la investigación en su objetivo de averiguación de la verdad de los hechos y constituye una

117 resolución nº 1 de la sala Penal de la corte superior de Justicia de Tumbes, del 23 de febrero de 2004 (f. j. 8 del expediente).

limitación al derecho de defensa, que no implica indefensión, en cuanto que no impide a la parte ejercitarlo plenamente, cuando se deja sin efecto el secreto por haber satisfecho su finalidad.

Con el fin de lograr la probranza de los hechos sujetos al procesamiento y la ne- cesidad de realizar una correcta investigación penal, el secreto sumarial se con- figura como:

(...) una garantía institucional del derecho fundamental a la seguridad y del valor constitucional de la justicia.

Limitación material del secreto sumarial

Por consiguiente, aun cuando la constitución únicamente señale la forma en que deben plantearse las excepciones en el proceso público, el desarrollo legal de esta norma exige que sea interpretada según los parámetros que la con- vención americana señala en su artículo 8.5:

el proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

es decir, solamente tendrá sentido el secreto sumarial si está relacionado con el mantenimiento de la justicia en los casos concretos.

Finalidad del secreto sumarial

según el artículo 72 del código de Procedimientos Penales:

(...) la instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito, de las circunstancias en que se ha perpetrado, y de sus móviles; establecer la distinta participación que hayan tenido los autores y cómplices, en la eje- cución o después de su realización, sea para borrar las huellas que sirven para su descubrimiento, para dar auxilio a los responsables o para aprove- charse en alguna forma de sus resultados.

de modo que a través del proceso sumarial se puede evitar:

(...) las comunicaciones de la causa, que puedan provocar la fuga de los partícipes en el hecho punible, y/o la destrucción o manipulación de las fuentes de prueba.

Mandato de comparecencia, reglas de conducta y secreto sumarial

In document El Hábeas Corpus en El Ámbito Penal (página 100-198)