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El Hábeas Corpus en El Ámbito Penal

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(1)

James REÁTEGUI SÁNCHEZ

(2)
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El hábeas corpus en el ámbito penal, que forma parte de la suscripción de

Gaceta Constitucional, es una obra ideada con la finalidad de proporcionar a

la comunidad profesional un texto que permita conocer, de modo práctico y

con sustento, cuáles son los principales asuntos en materia penal, procesal

penal y penitenciaria que puede ventilarse y solucionarse a través del

proce-so constitucional de hábeas corpus.

el proceso de hábeas corpus, como se sabe, conforme a la constitución y

el Código Procesal Constitucional, tiene por finalidad la defensa del derecho

a la libertad y seguridad personales, así como a los derechos conexos a esta.

en este contexto, y debido a que generalmente en el ejercicio profesional del

derecho Penal queda en juego la libertad personal de los procesados o

impu-tados, sea de modo preventivo, provisional o por resultado de la condena, o

porque está en juego diversos derechos de quienes se encuentran privados

de la libertad, en especial por sus condiciones carcelarias, resulta de

invalua-ble importancia y utilidad conocer el mecanismo constitucional para tutelar,

de modo célere y sin mayor ritualismo, esta libertad a la que nos referimos así

como los derechos que adicionalmente puedan verse comprometidos.

el profesor James reátegui sánchez, abogado por la universidad

Perua-na los andes y doctor por la universidad de buenos aires, acometió este

proyecto con solvencia y experiencia, como se reconocerá al revisar las

pá-ginas de este libro.

el profesor reátegui –es pertinente mencionarlo– actualmente es juez

es-pecializado en lo penal (supernumerario) de la corte superior de Justicia de

Junín y cuenta con diversas publicaciones vinculadas a la materia de este

li-bro; esto le ha permitido –debido al gran conocimiento de los contenidos

dog-máticos penales, de la jurisprudencia ordinaria y constitucional, así como de

la nueva legislación procesal penal– abordar de manera informada, y a la vez

operativa, los tópicos que se propuso desarrollar.

(4)

Finalmente, el autor, con buen tino, ha incorporado al final de la obra la

más importante jurisprudencia que ha emitido el Tribunal constitucional en

relación con los temas tratados, a efectos de que los lectores puedan tener a

la mano pronunciamientos complementarios, valiosos y en gran medida

obli-gatorios, lo que sin duda coadyuvará a una mejor compresión de los temas

abordados y a contar con mayores insumos para el ejercicio profesional.

(5)

El hábeas corpus contra resoluciones

judiciales y disposiciones fiscales

Tenemos que hacer una observación previa: la elaboración de este

capítulo solo tiene sentido si el hábeas corpus se relaciona con procesos

penales en los que está en juego la libertad individual del

imputado/de-nunciado. en ese sentido, debo advertir que mi línea de investigación

siempre ha girado en torno al derecho Penal material y, circunstancialmente,

al derecho Procesal Penal. al respecto, si bien las garantías constitucionales

–dentro de las cuales se encuentra el hábeas corpus– tienen una evidente

connotación dentro del ámbito del novísimo derecho Procesal constitucional,

ello no significa que su estudio y análisis solo deba ser hecho por un

cons-titucionalista o procesalista. es más, en los últimos años, el Tribunal

constitu-cional ha conocido, conoce, y quizá seguirá conociendo, procesos de hábeas

corpus contra resoluciones judiciales y disposiciones fiscales emitidas en un

proceso penal, tal como daremos cuenta en las siguientes líneas. siendo

así, queda claro por qué un penalista –desde luego, con las limitaciones del

caso–, también está facultado para estudiar y analizar el hábeas corpus.

I. El hábeas corpus penal contra actos funcionales del

Poder Judicial y del Ministerio Público

1. Cuestión previa: el Tribunal Constitucional peruano y la

tipo-logía del hábeas corpus

sin lugar a dudas, el Tribunal constitucional se ha convertido en una

ins-titución clave para la vida en democracia, pues habitualmente se somete a su

competencia casos importantes para la vida en comunidad

1

. ello, así como

1 la jurisprudencia del Tribunal constitucional es vinculante para todas las instancias judiciales y fiscales. Resulta importante destacar que el Tribunal Constitucional peruano ha establecido que la jurisprudencia, en tanto doctrina sobre las interpretaciones de los derechos fundamentales, previstos en la constitución o en la ley, vincula a todos los jueces en los fundamentos relevantes que han incidido en la solución de un conflicto de derechos y que la identificación del ámbito de vinculación es competencia del juez que va a aplicar la jurisprudencia vinculante en los términos que lo hace el artículo Vi del código Procesal constitucional. así deberá observarse la sTc exp. nº 6167-2005-Phc/Tc, de fecha 28 de febrero de 2006, hábeas corpus interpuesto por Fernando Cantuarias Salaverry contra el fiscal provincial que le formuló denuncia por delitos de falsedad ge-nérica y fraude procesal en agravio de la compañía de explotaciones algamarca y el estado. en el fundamento jurídico 2 se afirma la vinculación existente entre la fiscalía y los jueces: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional, en tanto doctrina sobre las interpretaciones de los derechos

(6)

su “activismo judicial moderado” (para emplear la expresión del jurista y ex

miembro del Tribunal constitucional, césar landa), han sido pilares

funda-mentales para que la institución destaque positivamente dentro del sistema

de justicia. en consecuencia, corresponde a la jurisdicción constitucional

asegurar la tutela eficaz y oportuna de los derechos fundamentales, tanto

a nivel del Poder Judicial como del Tribunal constitucional –atendiendo al

sistema o modelo mixto que rige en el Perú–, según lo normado en el artículo iV

del Título Preliminar del código Procesal constitucional, y en armonía con

los artículos 201 y 202 de nuestra carta magna

2

.

Así, “la importancia del papel del Tribunal Constitucional se revela por sí

misma. su naturaleza es binaria, en tanto es un órgano jurídico, pero también

político. en efecto, la función del tribunal es política, pero al mismo tiempo no

pertenece a la política, resulta esencial en nuestro modo de atender la

demo-cracia, pero al mismo tiempo no deriva de la democracia. ello es así, pues, si

se trata de la legitimidad como un mandato de representación, es claro que

el Tribunal constitucional no representa al pueblo, pero tampoco a quienes lo

habilitan con su voto en el Parlamento”

3

.

el Tribunal constitucional encuentra su sustento en el artículo 201 de

nuestra Constitución Política en los siguientes términos: “El Tribunal

Consti-tucional es el órgano de control de la constitución. es autónomo e

indepen-diente. se compone de siete miembros elegidos por cinco años. Para ser

fundamentales previstos en la constitución o en la ley, vincula a todos los jueces en los funda-mentos relevantes que han incidido en la solución del conflicto de derechos (ratio decidendi). mas, la identificación del ámbito de vinculación es competencia del juez que va a aplicar la jurispru-dencia vinculante en los términos en que lo hace el referido artículo Vi del código Procesal cons-titucional. Ello configura una institución constitucional-procesal autónoma, con características y efectos jurídicos distinguibles del precedente vinculante, con el que mantiene una diferencia de grado”.

2 Código Procesal ConstitucionalArtículo IV.- Órganos competentes

los procesos constitucionales son de conocimiento del Poder Judicial y del Tribunal constitu-cional, de conformidad con lo dispuesto en la constitución, en sus respectivas leyes orgánicas y en el presente Código”.

Constitución Política

Artículo 201.- Tribunal Constitucional

el Tribunal constitucional es el órgano de control de la constitución. es autónomo e indepen-diente. se compone de siete miembros elegidos por cinco años (...).

Artículo 202.- Atribuciones del Tribunal Constitucional corresponde al Tribunal constitucional:

1. conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.

2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.

3. Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley”.

3 TiTo Puca, Yolanda soledad. Guía para reconocer un verdadero criterio vinculante del Tribunal

(7)

miembro del Tribunal constitucional, se exige los mismos requisitos que para

ser vocal de la corte suprema. los miembros Tribunal constitucional gozan

de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas.

les alcanzan las mismas incompatibilidades. no hay reelección inmediata.

los miembros del Tribunal constitucional son elegidos por el congreso de

la república con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus

miembros. no pueden ser elegidos magistrados del Tribunal constitucional

los jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un año de anticipación”.

asimismo, la ley orgánica del Tribunal constitucional, en su artículo 1,

define al Tribunal Constitucional como “[e]l órgano supremo de interpretación

y control de la constitucionalidad. es autónomo e independiente de los demás

constitucionales (sic). se encuentra sometido solo a la constitución y a su ley

orgánica. el Tribunal constitucional tiene como sede la ciudad de arequipa.

Puede, por acuerdo mayoritario de sus miembros, tener sesiones

descentra-lizadas en cualquier otro lugar de la República”.

La superioridad del Alto Colegiado como el intérprete más calificado y

autorizado por el poder constituyente, coloca al Tribunal como guardián de

los derechos fundamentales y como órgano supremo de control de la

cons-titución (artículo 201 de la norma Fundamental). entonces, si bien no es el

único intérprete, a él le corresponde decir la última palabra sobre lo que es o

no constitucional, y ningún poder u órgano constitucional puede contradecirlo

o desvincularse de sus decisiones, sino a costa de poner en cuestión tanto

nuestro sistema de justicia constitucional como el sistema democrático (sTc

exp. n° 5961-2009-Pa/Tc).

en ese sentido, el Tribunal constitucional es el supremo intérprete de la

constitución, lo que supone que sus resoluciones, en cuanto a su alcance

y validez, adquieren una presunción de constitucionalidad absoluta que no

puede ser negada sin debilitar o desnaturalizar la lógica del sistema, más aún

si sus resoluciones tienen el rango de precedente vinculante; es decir,

cons-tituyen reglas de observancia obligatoria, erga omnes, para cualquier entidad,

funcionario o particular (rTc exp. n° 00158-2007-Pa/Tc, f. j. 6).

ahora bien, en atención a que los procesos constitucionales –a diferencia

de los procesos ordinarios– son procesos de tutela de urgencia (es decir,

ex-traordinarios), cabe preguntarnos: ¿hasta dónde el Tribunal, en el marco de un

proceso constitucional, puede revisar una tipificación penal y la subsunción de

las conductas en un tipo penal? sobre el particular, el Tribunal constitucional

también se ha pronunciado

4

, precisando que –excepcionalmente– puede

4 sTc exp. n° 2758-2004-hc/Tc. el pronunciamiento del Tribunal sobre este tema se originó con motivo de la sentencia emitida en el hábeas corpus interpuesto por luis bedoya de Vivanco. este proceso cuestionó la imposición de una condena de cinco años de pena privativa de la libertad, porque atentó, según alegó el demandante, contra el principio de legalidad penal al no haberse configurado el delito de peculado por el que se le condenó.

(8)

“efectuar un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación

del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que

al aplicar un tipo penal o imponer una sanción el juez penal se aparte del

tenor literal del precepto, o cuando la aplicación de un determinado precepto

obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o

irrazo-nables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema

ma-terial de valores”

56

.

al respecto, es del caso señalar que en un proceso de hábeas corpus

contra resoluciones judiciales en el que se haya aplicado una norma legal

cuestionada en su legitimidad constitucional, debido a una falta de tipicidad

del delito o de la pena de manera clara y precisa, el Tribunal constitucional

podrá abordar la litis desde una línea jurisprudencial estricta o flexible, dada

la doble función constitucional de los procesos constitucionales.

en tal sentido, se produce una interpretación estricta del hábeas corpus

cuando el juez constitucional examina la tipicidad penal, en tanto se afecta

el derecho fundamental a la libertad personal, sobre la base del expediente

judicial ordinario; es decir, cuando se otorga mérito constitucional suficiente

a los actuados judiciales. según la tesis de la autolimitación (self-restraint),

el hábeas corpus cumple una dimensión subjetiva, y tutela situaciones

con-cretas en que se hallan los particulares. en función de ello, el juez

constitu-cional asume lo resuelto por el juez ordinario iure et de iure. con estos

re-caudos procesales indiscutibles se pasa luego a realizar un examen de la

mo-tivación y relevancia constitucional de la tipicidad penal que afecta el derecho

fundamental a la libertad cuya vulneración se alega

7

.

Se postula una interpretación flexible del hábeas corpus cuando el juez

constitucional adquiere plena jurisdicción sobre el fondo y la forma del proceso,

y realiza un examen constitucional de la motivación del fallo y de la relevancia

de lo actuado judicialmente (judicial activism). a partir de la tesis que postula

la dimensión objetiva del hábeas corpus, que va más allá de los intereses

par-ticulares en juego, el juez constitucional asume competencia para examinar

el juicio ordinario con un canon constitucional propio del supremo intérprete

5 sTc exp. n° 2758-2004-hc/Tc, f. j. 8.

6 En este sentido, véase LANDA ARROYO, César. “Interpretación constitucional y Derecho Penal”. en: Anuario de Derecho Penal 2005. Interpretación y aplicación de la ley penal. Fondo editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, p. 97. El profesor Landa indicó en aquella opor-tunidad: “A nuestro parecer el Tribunal ha interpretado correctamente –aunque de manera insufi-ciente– la disposición constitucional de la legalidad, por cuanto la pretensión que exige la cons-titución no es la de una precisión absoluta sino relativa. Y no podría ser de otra manera, si consi-deramos que la complejidad de la realidad frecuentemente supera las previsiones normativas que realiza el legislador, como es el caso de la aparición de los delitos de corrupción del gobierno de Fujimori y, antes, el delito de terrorismo. ello no impide establecer algunos criterios como el que provee la teoría institucional por medio del test de razonabilidad o proporcionalidad, en virtud del cual se requiere realizar un juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad, a fin de evitar una eventual interpretación arbitraria del principio de legalidad”.

(9)

de la Constitución, con lo cual puede revisar la tipificación penal, ya sea la

es-tablecida por el legislador o la que interprete el juez penal (en tanto no sea

conforme con la carta magna a juicio del Tribunal constitucional). es decir,

revisa y reforma con perspectiva constitucional las concretas actuaciones

ju-diciales sobre la tipificación penal en lo que sea necesario. En esa línea se

ha indicado que “[p]or el control de adecuación, el Tribunal Constitucional

asume competencia para revisar si objetivamente el proceso judicial es

re-levante para resolver el violado derecho constitucional subjetivo demandado.

Por el control de necesidad se debe examinar si el acto lesivo se vincula

di-rectamente con el proceso o decisión judicial impugnada. mientras tanto, en

el control de proporcionalidad de que sea necesaria la revisión del proceso a

una decisión judicial para cautelar el derecho fundamental”

8

.

sin embargo, el examen constitucional sobre el proceso constitucional

no solo hace justiciables los actos que son objeto de la controversia, sino

también la aplicación de una norma legal, en tanto causa de la lesión judicial

in iudicando o in procedendo: en el primer supuesto, para examinar si

consti-tucionalmente existe una falsa o errónea aplicación o interpretación de la ley

en el caso concreto; en el segundo, para verificar constitucionalmente si se

han producido vicios adjetivos de procedimiento que afecten un derecho

fun-damental. al Tribunal le corresponde pronunciarse sobre la interpretación de

la legalidad cuando de esta dependa, de manera directa, la realización del

derecho fundamental que se demanda.

De ahí que, si bien como regla general la tipificación penal y el juicio de

subsunción de las conductas en un tipo penal no son ni deberían ser objeto

de revisión prima facie en un proceso constitucional como el hábeas corpus,

esto no es obstáculo para que el Tribunal pueda evaluar y pronunciarse sobre

la tipificación penal que el juez ordinario ha realizado. Esto no lo convierte en

una cuarta instancia ni tampoco en una instancia de casación, pero sí en la

instancia final y de fallo, por el fondo y por la forma, de la justicia de la libertad

(artículo 201 de la constitución).

en suma, es claro que dentro del marco de un proceso constitucional de

hábeas corpus no corresponde determinar la responsabilidad penal de una

persona, lo que es competencia exclusiva de la justicia penal. no obstante,

cabe señalar que es al Tribunal constitucional al que le corresponde, de

pleno derecho, tanto examinar la resolución judicial elevada en revisión, como

evaluar la norma legal aplicada por el juez, cuando de su constitucionalidad

dependa la decisión final sobre la demanda de hábeas corpus, por cuanto en

el curso del proceso judicial una errónea o falsa aplicación o interpretación

(10)

de la tipificación penal cuestionada puede haber afectado el derecho

funda-mental a la libertad personal o el ordenamiento constitucional mismo

9

.

Por otro lado, el profesor Tiedemann nos dice que: “El Derecho

Constitu-cional influye y conforma la política criminal. La dogmática del sistema penal,

por el contrario, es asunto de la doctrina y la jurisprudencia, es decir, forma

parte del ‘derecho ordinario’ y es monopolio de la ‘jurisdicción ordinaria’. Ya

ahora deseo añadir una segunda hipótesis que modula la anterior: un cierto

ámbito de las cuestiones fundamentales de la dogmática penal están abiertas

a la influencia directa del orden constitucional, es decir, en cierto modo se

en-cuentran a la vez dentro de las fronteras de la constitución y en vinculación

con la política criminal”

10

.

del mismo modo, hace mención a una situación que vale la pena indicar,

en la que el Tribunal constitucional alemán, al igual que el peruano, también

incurre. en efecto, el derecho y la jurisprudencia constitucional intervienen

con más profundidad en la configuración del Derecho Procesal Penal que en

la del derecho Penal sustantivo

11

. en otras palabras, la relación entre

cons-titución y derecho Penal se acrecienta frente a la que existe con otras ramas

del derecho, en la medida en que al ser la pena la principal consecuencia

del delito y erigirse en el último recurso del poder del estado, generalmente

se contempla en los textos constitucionales, desprendiéndose de esa

regu-lación consecuencias respecto a su concepto y finalidad. Se puede afirmar,

sin temor a equivocarnos, que el derecho Penal es la rama del ordenamiento

jurídico que más ligada se encuentra a la constitución, lo cual no de

extra-ñarnos si tenemos en cuenta que es la que afecta en mayor medida a los

in-dividuos y sus derechos fundamentales. en parte, este es el motivo por el

que los cambios constitucionales suelen venir acompañados de una reforma

correlativa del código Penal, aun cuando la reforma completa pueda llevar

tiempo

12

.

9 ibídem, p. 102.

10 Tiedemann, Klaus. Constitución y Derecho Penal. Traducción de manuel abanto Vásquez. Pa-lestra, lima, 2003, p. 21.

11 ibídem, p. 39.

12 AGUADO CORREA, Teresa. “El principio de proporcionalidad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano”. En: URQUIZO OLAECHEA, José y SALAZAR SÁNCHEZ, Nelson (Coor-dinadores). Derecho Constitucional Penal. Idemsa, Lima, 2012, p. 17. Esta autora señala que: “En la base de todo texto constitucional se encuentra latente una concepción del derecho que informa todas las normas que componen el sistema jurídico, entre ellas el derecho Penal. Y así lo ha re-conocido el propio Tribunal constitucional peruano, de forma expresa y clara, en la reciente sen-tencia del 19 de enero del 2007 recaída en el expediente n° 0014-206. en primer lugar, el análisis de las instituciones jurídicas que realiza el Tribunal constitucional es un desarrollo que, necesa-riamente, debe tener su punto de partida en la propia constitución, y ello porque es la ley Fun-damental, en los actuales estados constitucionales democráticos, la que establece los principios fundamentales tanto del derecho Público como del derecho Privado. en segundo lugar, en la medida que la constitución es una norma jurídico–política y manifestación suprema del orde-namiento jurídico, en ella se encuentran las bases constitucionales de todas las disciplinas del Derecho”.

(11)

2. Concepto de hábeas corpus

etimológicamente, hábeas significa ‘tener’, y corpus ‘cuerpo’. uniendo

ambos términos latinos tenemos la expresión “tener el cuerpo” o “tener

cor-poralmente a una persona”. De estas dos ideas deriva una más explícita:

“Una acción para que quien tiene prisionera a una persona, la muestre. Quien

tiene corporalmente a una persona ilegalmente, la someta a la autoridad

competente”

13

. la idea central y básica de la acción de hábeas corpus es la

defensa de la libertad individual, más propiamente entendida como libertad

física o corporal, frente a un arresto o detención indebida que puede, entre

otros, realizar la policía; y como un medio de defensa que concede la

cons-titución u ordenamiento jurídico de un estado para enfrentar los excesos

re-presivos del poder de las autoridades, principalmente policiales

14

.

Valle-Riestra señala que “[e]l proceso constitucional de hábeas corpus

tiene por cometido proteger el derecho fundamental de la libertad individual.

Tal protección se bifurca en dos direcciones: protege la libertad personal

amenazada y repone la libertad individual vulnerada en forma arbitraria por

cualquier autoridad”

15

.

13 hábeas corpus es una frase latina adoptada por el inglés y admitida en castellano, con la que se hace referencia, según la definición de la Real Academia, al “derecho de todo ciudadano, de-tenido o preso, a comparecer inmediatamente y públicamente ante un juez o sala penal, para que oyéndole, resuelva, si su arresto fue o no legal, y si debe alzarse o mantenerse”.

Históricamente, el hábeas corpus (que significa ‘traedme el cuerpo’) hacía mención al interdicto

De homine libero exhibendo, consagrado en el Título XXiX, libro Xliii del digesto romano, en

virtud del cual toda persona libre, pero que estuviere detenida, podía recurrir ante el pretor para que este, mediante edicto, ordene al autor de la detención que ponga al detenido ante su pre-sencia, a fin de que se pronuncie sobre la legalidad de la detención.

el acta de comparecencia del interdicto De homine libero exhibendo comenzaba con la frase

Habeas corpus ad subticiendum. de ahí fue tomada por el derecho inglés, que lo consagró el 26

de mayo de 1679 mediante el Habeas Corpus Amendment Act, bajo el reinado de carlos ii. así, el

Habeas Corpus Amendment Act inglés fue el que hizo célebre la institución y le otorgó su carta de

naturaleza, representando la formalización de una institución de antigua data en el derecho con-suetudinario anglosajón. Posteriormente el hábeas corpus inglés pasó a las colonias ancladas en américa del norte como parte de las instituciones del common law. las constituciones de massa-chussets y de new hamsphire de 1780 le otorgaron rango constitucional. desde estados unidos se expandió de modo natural a los países de américa central y a américa del sur.

el proceso de hábeas corpus está presente en casi todos los ordenamientos constitucionales de Latinoamérica, bajo el influjo del modelo angloamericano. Si bien existe un tronco común, cuenta con diversas variantes que se reflejan incluso en su denominación, pues algunos ordena-mientos lo conocen como recurso de exhibición personal (honduras, el salvador y guatemala), mientras que en chile se le conoce como recurso de amparo. la diferencia más notable se aprecia en méxico, en donde el hábeas corpus se encuentra comprendido dentro del amparo. incluso en aquellos países que distinguen al proceso de amparo del de hábeas corpus, los derechos objeto de protección no siempre son los mismos. en colombia, por ejemplo, el hábeas corpus solo protege el derecho a no ser detenido en forma arbitraria o ilegal; en cambio, la integridad personal se defiende a través de la tutela de amparo. De otro lado, en Argentina, Costa Rica y Perú, el hábeas corpus protege tanto la libertad física como la integridad personal.

14 changaraY segura, Tony rolando. El detenido y sus derechos en la investigación policial. editora rao, lima, 2002, p. 214.

(12)

el hábeas corpus no puede ser considerado como recurso porque no

está impugnando ninguna resolución judicial ni administrativa, es una

ver-dadera acción porque mediante esta se recurre a la jurisdicción solicitando

protección cuando nuestros derechos se ven vulnerados o amenazados. el

hábeas corpus representa una acción porque implica un acto de recurrencia

de un detenido o sus familiares, ante el juez penal o la sala penal para pedir

que se resuelva su situación de detención ilegal y se le restituya su libertad

en forma inmediata. no se trata del simple escrito que se presenta, tampoco

de una tácita o expresa impugnación del acto ilegal de la autoridad policial,

se trata de un impulso orientado fundamentalmente a hacer cesar la violación

del derecho, a conseguir la restitución de la libertad violada

16

.

3. Evolución histórica del hábeas corpus en el Perú

las etapas evolutivas del hábeas corpus peruano, según el profesor

domingo garcía belaunde, son

17

:

1. Primer periodo (que comprende desde 1897 a 1933): aparece para

proteger la libertad individual, y aun cuando se intentó ampliar su

es-pectro de protección a otras esferas, se mantuvo; sin embargo, en

su concepción primigenia. destaca en este periodo el rango

consti-tucional que adquiere con su incorporación a la ley Fundamental de

1920.

2. Segundo periodo (que comprende desde 1933 a 1979): el hábeas

corpus en esta etapa extiende su protección no solo a la libertad

individual, sino también a los demás derechos constitucionales.

Funcionó como hábeas corpus en sentido escrito, y se tramitó en la

vía penal; y de otro lado, como amparo a partir del d.l. n° 17083,

cuyo trámite se siguió en la vía civil.

3. Tercer periodo (que comprende desde 1979 y que, en nuestra

opinión, termina abruptamente con la derogación de la constitución

de 1979 a raíz del golpe de estado del 5 de abril de 1992, fecha en

que se disuelven el congreso y el Tribunal de garantías

constitu-cionales): en rigor este periodo abarcaría hasta la vigencia formal de

la constitución de 1979, es decir, hasta 1992. asimismo, estimamos

que habría un virtual cuarto periodo.

4. Cuarto periodo (que se inicia con la constitución de 1993 y con

la posterior legislación de sucesivas reformas a la primigenia ley

de hábeas corpus y amparo): en este período se mantienen los

16 changaraY segura, Tony rolando. ob. cit., p. 216.

(13)

perfiles propios de afirmar la libertad individual, hoy incorporados en

la constitución de 1993 a través de una confusa redacción que

con-templa que el hábeas corpus tutela la libertad individual y los demás

“derechos conexos” (sic). En el marco de la actual Constitución se

aprecia una política legislativa de sucesivas reformas, tanto del

hábeas corpus como de la acción de amparo, muchas de ellas,

pa-reciera, tratando de restarle vigor a ambos institutos.

5. Quinto periodo (la inminente regulación del hábeas corpus en un

código Procesal constitucional): este periodo cabe ubicarlo bajo

el escenario del siglo XXi, y cuyo encaje normativo es el código

Procesal constitucional que regula todos los procesos

constitu-cionales, entre los que se encuentra el emblemático proceso de

tutela de la libertad individual. este periodo, a futuro, desde nuestra

perspectiva va a complementarse con una nueva carta Política,

donde posiblemente se mantendrán todos los procesos

constitu-cionales, o puede crearse algún otro, como el de la acción de

incons-titucionalidad por omisión que venimos propugnando. no obstante,

la necesidad de tener un código Procesal constitucional hoy se ha

tornado una realidad.

actualmente todo esto se puede realizar bajo la acción constitucional de

hábeas corpus, que es el mecanismo o vía protectora más eficaz y efectiva

para proteger al individuo de cualquier arbitrariedad que afecte su derecho a

la libertad individual y locomotora

18

.

En primer lugar, el hábeas corpus solo servía para tutelar y reparar

la libertad individual

19

. en ese sentido, el numeral 1 del artículo 200

18 debe quedar claro que el código Procesal constitucional establece de manera tajante que en las acciones de hábeas corpus no existe necesidad de agotar otras vías procedimentales es-pecíficas o cualquier vía previa; así lo establecen los numerales 2 y 4 de su artículo 5. Por ello, no puede exigirse ninguna condición previa para la procedencia del hábeas corpus; por el con-trario, este puede interponerse de modo directo e inmediato por su naturaleza constitucional. asismismo, y con buen criterio, el legislador ha dispuesto que respecto del hábeas corpus no existe vía previa que el agredido deba recorrer y agotar antes de acudir a la vía constitucional y si en algún momento se creasen, el agraviado no estará en la obligación de agotar para poder acudir al proceso constitucional.

en los procesos de hábeas corpus rige el principio de informalidad respecto de la competencia del magistrado que los conoce y tramita. según establece el artículo 28 del código Procesal constitu-cional: “La demanda de hábeas corpus se interpone ante cualquier juez penal sin observar turnos”. en efecto, respecto a las cuestiones de tramitación de un proceso de hábeas corpus no existen reglas de competencia territorial, por cuanto la norma pertinente (esto es, el código Procesal constitucional) no las establece de manera expresa, disponiendo, por el contrario, un abanico de posibilidades para el demandante a fin de que decida ante qué magistrado interpone su acción constitucional.

19 amoreTTi Pachas, mario. Violaciones al debido proceso penal. Análisis y crítica al proceso

seguido contra Luis Bedoya de Vivanco. grijley, lima, 2006, p. 111. la libertad individual es el

derecho mediante el cual la persona humana alcanza un desarrollo constante en su vida en so-ciedad, y que como consecuencia de dicho desarrollo obtiene una serie de derechos amparados y regulados por nuestro sistema jurídico nacional. a decir del propio Tribunal constitucional, la

(14)

de nuestra carta magna establece que la acción de hábeas corpus

“(…) procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier

au-toridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad

individual o los derechos constitucionales conexos”. Al respecto, el

artículo 2 del código Procesal constitucional establece lo siguiente:

“Los procesos constitucionales de hábeas corpus (...) proceden

cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción

u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier

autoridad, funcionario o persona. cuando se invoque la amenaza

de violación, esta debe ser cierta y de inminente realización”. Que,

siendo así, el proceso de hábeas corpus es una garantía de trámite

inmediato y urgente

20

, que se encuentra vinculada, en esencia, con

la protección de la libertad individual de la persona humana y los

de-rechos conexos a ella, a fin de resguardarlos de actos lesivos

rea-lizados por cualquier persona o autoridad cuando ellos sean producto

de un acto arbitrario e ilegal. un tema que también ha estado ligado

a los hábeas corpus –por su conexión a la libertad– es el de los

ma-gistrados que han sido recusados, quienes no pueden declarar la

contumacia, dictar órdenes de captura o apremios que restrinjan la

libertad del procesado, concretamente nos referimos a la sentencia

de fecha 21 de junio de 2002 (exp. n° 0786-2002-hc/Tc)

21

.

libertad individual constituye “uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales a la vez que justifica la propia organización constitucional”. Así también, el órgano encargado del control constitucional ha señalado que este derecho, desde el punto de vista subjetivo, “garantiza que no se afecte indebi-damente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante deten-ciones, internamientos o condenas arbitrarias. los alcances de la garantía dispensada a esta li-bertad comprende frente a cualquier supuesto de privación de la lili-bertad locomotora, independien-temente de su origen, autoridad o persona que la haya efectuado. garantiza, pues, ante cualquier restricción arbitraria de la libertad personal”.

20 así, véase sobre este tema el registro nº 2007-1043 de fecha 18 de mayo de 2007 (publicado el 12 de julio de 2007) expedido por la Quinta Sala Especializada en lo Penal, que ha señalado lo siguiente en el tema de la urgencia del hábeas corpus: “(…) La actuación de los medios proba-torios no se realiza no se realiza en los procesos constitucionales como en los procesos judiciales ordinarios. (…) No obstante, los procesos constitucionales exigen también a los pretensores que acuden a la vía constitucional adjuntar los medios probatorios idóneos que suficientes para crear en el juzgador un criterio respecto de la vulneración del derecho que se alega. La naturaleza (…) urgente y sumarísima de los procesos constitucionales determina, pues, la necesidad de activación inmediata de los medios probatorios; en poder del demandante que constituyan basamento suficiente de valoración para un pronunciamiento –en forma inmediata– sobre la violación del derecho que se invoca” (el resaltado es nuestro).

21 “[E]n el caso de autos, el beneficiario sostiene que una vez recusada la jueza emplazada por causal de falta de imparcialidad, esta se arrogó, ilegalmente, la facultad de resolver y denegar la recusación y, a posteriori, prosiguió tramitando el proceso penal expidiendo las cuestionadas re-soluciones materia de autos. en efecto, está probado en autos, de fojas diez y trece, que la jueza emplazada rechazó de plano la recusación que le formulara el beneficiario y, ulteriormente, ordenó su ubicación y captura al haberlo declarado reo contumaz por no presentarse a la lectura de sen-tencia. al respecto, este Tribunal estima que esos mandatos judiciales están reñidos con el proce-dimiento previsto en el artículo 33 del código de Proceproce-dimientos Penales. una forma de violar el derecho constitucional al proceso debido es, incumpliendo –como en el caso de autos– el procedi-miento preestablecido, específicamente, el establecido para el incidente de recusación, el que no

(15)

Por otro lado, tal como lo señala sagüés

22

, el hábeas corpus en

su origen histórico surge como remedio contra una detención.

sin embargo, el desarrollo posterior del instituto ha hecho que se

proyecte hasta situaciones y circunstancias que si bien son próximas

a un arresto, no se identifican necesariamente con él. De ahí que se

reconozca que algunas figuras del hábeas corpus abandonan los

límites precisos de la libertad física para tutelar derechos

constitu-cionales también –aunque de índole distinta–, tales como los

de-rechos a la libertad de tránsito y a la integridad personal. en suma,

el hábeas corpus es un derecho humano y, a la vez, un proceso

concreto al alcance de cualquier persona, a fin de solicitar del órgano

competente el resguardo de su libertad y los derechos conexos a

esta (artículo 200, numeral 1 de la constitución), tutelándose por

este medio un conjunto de derechos fundamentales (derecho a la

seguridad, a la libertad de tránsito

23

y a la integridad personal,

pre-vistos en los artículos 2, numerales 11, 24, y 24, literal “h”), que ha

ido evolucionando bajo la interpretación del principio constitucional

pro homine

24

(artículo V, Título Preliminar del código Procesal

cons-titucional).

puede tramitarse al margen de la ley procesal penal y omitiendo directivas de actuación jurisdic-cional, como así lo hizo la jueza emplazada, cuando el desarrollo de dicho acto procesal está legal y plenamente regulado. Por lo tanto, la declaración de reo contumaz del beneficiario, y la conse-cuente orden de captura, resultan arbitrarias, debiéndose reponer las cosas al estado anterior a la amenaza de su derecho a la libertad individual (…)”.

22 sagÜÉs, néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. astrea, buenos aires, 1988, p. 143. 23 respecto al derecho a la libertad de tránsito se debe tener en cuenta que el Tribunal

constitu-cional ha establecido en la STC Exp. N° 5994-2005-PHC/TC, del 29 de agosto de 2005, que: “La libertad de tránsito o derecho de locomoción es, dentro del catálogo de atributos susceptibles de tutela por vía del hábeas corpus, de los más tradicionales. con este derecho se busca reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida, pueda circular libremente o sin restric-ciones por el ámbito de nuestro territorio, y que, en tanto sujetos con capacidad de autodetermi-nación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde deciden desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso a nuestro estado, circulación o tránsito dentro de él, o sea que suponga simplemente salida o egreso del país. dicho atributo, por otra parte, se en-cuentra también reconocido en los artículos 12 y 13 del Pacto internacional de derechos civiles y Políticos y en el artículo 22 de la convención americana sobre derechos humanos, constitu-yéndose en uno de los derechos de mayor implicancia en el ámbito de la libertad personal per-teneciente a cada individuo (…)” (f. j. 6). Asimismo, en la STC Exp. N° 2876-2005-PHC/TC, del 22 de junio de 2005, se indica que: “(…) La facultad de un libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodetermi-nativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee. se trata de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. más aún, deviene en una con-dición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como ‘el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional’ (…)” (f. j. 11).

24 Véase sobre el principio pro homine lo señalado en el hábeas corpus n° 13-07, del 10 de mayo de 2007, expedido por la Tercera sala especializada en lo Penal para procesos con reos libres (y publicada el 2 de octubre de 2007): “(…) Es cierto que (…) el Ministerio Público viene asignado de una gama de atribuciones, entre ellos el ejercicio de la acción penal; empero no constituye una potestad absoluta, sino limitada por los principios y valores que la misma constitución ga-rantiza; de ahí que sus actos, pueden y deben ser sometidos al control de su constitucionalidad

(16)

En segundo lugar, existe una segunda ampliación del hábeas corpus

expuesta en la opinión consultiva oc-9/87. en dicho documento, la

Corte Interamericana de Derechos Humanos justificó y convalidó la

ampliación de los contornos del hábeas corpus al manifestar que “es

esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para

controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir

su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así

como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles,

inhumanas o degradantes”.

En tercer lugar, se acoge una concepción amplia del hábeas corpus,

la cual ha previsto su procedencia para la defensa de los derechos

conexos a la libertad personal, especialmente cuando se trata de

vulneraciones al debido proceso. entonces, el objeto de esta acción

de garantía se circunscribe a la protección de la libertad individual

de toda persona, la que se puede ver amenazada o vulnerada

me-diante la conculcación de los derechos a la tutela procesal efectiva

y el debido proceso, garantías constitucionales que encuentran

pro-tección vía el proceso constitucional de hábeas corpus

25

. así, se

mediante el proceso de hábeas corpus, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 200.1 de la Constitución (…) con lo que queda legitimada la posibilidad de realizar un razonable control cons-titucional de los actos del ministerio Público, al haberse previsto la procedencia de este tipo de procesos, contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos (…) A efectos de determinar la vigencia de la acción penal por el delito de homicidio calificado imputado en sede judicial penal al actor, es necesario destacar que el supuesto fáctico (…) está referido a hechos acontecidos el diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y seis como consecuencia del develamiento del motín de internos del establecimiento penitenciario (…) de la isla El Frontón (…) resulta evidente que desde la fecha de los acontecimientos que sustentan la denuncia, a la fecha de su formalización, ha trans-currido en exceso el plazo de prescripción ordinario; extinguiéndose (…) la potestad persecutoria del delito que ostentó el Estado; y al haberlo asumido la autoridad fiscal, se concretizó la vulne-ración al debido proceso(…) por lo que la demanda debe ser estimada (…) Un asunto que no debe soslayarse, viene dado por la alegada imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad; al respecto, es necesario dejar sentado que la imputación sostenida por la autoridad fiscal en la formulación de denuncia no versa sobre este delito, sino (…) por el delito de homicidio calificado; por lo que la argumentación, en este sentido, carece de pertinencia. Por lo demás, la asimilación de los delitos de lesa humanidad a nuestro ordenamiento penal, se produce con posterioridad a los hechos que motivan la denuncia cuestionada (…).

(Voto dirimente) habiéndose esclarecido inimpugnablemente que la matanza de el Frontón no constituye un crimen de lesa humanidad, hemos de caer en la inequívoca cuenta que al for-mularse denuncia penal en contra del accionante por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, se está violando el principio de legalidad instituido en el artículo segundo del Título Pre-liminar del Código Penal vigente (…) En este caso, la razón está de parte del accionante, quien además cuenta con la invalorable asistencia del principio pro homine (…) criterio hermenéutico que norma todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos pro-tegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones”.

25 en este sentido se pronunció la sTc exp. nº 1230-2002-hc/Tc (caso Tineo cabrera), que es-tableció lo siguiente: “(...) una acción de garantía constituye la vía idónea para evaluar la legi-timidad constitucional de los actos o hechos practicados de los actos o hechos practicados por quienes ejercen funciones jurisdiccionales, en la medida en que de ellas se advierta una violación del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. esto es, cabe incoarse el hábeas corpus

(17)

tiene establecido como derechos constitucionales conexos a la

li-bertad personal a efectos de su tutela, la vulneración de otros

de-rechos fundamentales como a la vida, a la residencia, la libertad de

comunicación y el derecho al debido proceso sustantivo y adjetivo

(artículos 2, numerales 1, 4 y 11; y 139, numeral 3 de la

consti-tución) como por ejemplo el derecho de someter las decisiones

judi-ciales agraviantes a la revisión de un tribunal superior

26

, o el derecho

a la presunción de inocencia

27

. de ahí que resulta incuestionable

declarar que un juez constitucional se deba pronunciar sobre una

eventual vulneración del derecho al debido proceso-tutela procesal

contra resoluciones judiciales emanadas de un ‘procedimiento irregular’, lo que se produce cada vez que en un proceso jurisdiccional se expidan actos que violen el derecho al debido proceso (...)”.

de la misma manera, debe citarse la jurisprudencia constitucional del Poder Judicial. así, la sen-tencia del 21 de junio de 2007 de la cuarta sala especializada en lo Penal para procesos con reos en cárcel, en el Exp. N° 018-2007, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de agosto de 2007, señala lo siguiente: “(…) no puede decirse que el hábeas corpus sea improcedente para ventilar infracciones a los derechos constitucionales procesales derivadas de una sentencia ex-pedida en un proceso penal, cuando ella se haya expedido con desprecio o inobservancia de las garantías judiciales mínimas que deben observarse en toda actuación judicial, pues una interpre-tación semejante terminaría, por un lado, por vaciar de contenido al derecho a la protección juris-diccional de los derechos y libertades fundamentales y, por otro lado, por promover que la cláusula del derecho a la tutela jurisdiccional (efectiva) y el debido proceso no tengan valor normativo (…) el debido proceso no es cualquier proceso, sino el procedimiento regular ante un tribunal per-manente, legítimamente constituido y competente para juzgar el caso, desarrollado de acuerdo a las formalidades que prescribe la ley, que debe asegurar la posibilidad razonable de ejercer el derecho de defensa; y, a mayor ilustración, la garantía del debido proceso implica: a) [Que] toda persona puede recurrir ante los órganos jurisdiccionales, para pedir la tutela jurídica de sus rechos individuales; b) la facultad de toda persona de tomar conocimiento de la pretensión de-ducida en su contra, de ser oído en juicio, de defender su derecho, de producir prueba y de obtener sentencia que resuelva el proceso; c) la sustanciación del proceso ante el juez natural; y d) la ob-servancia del procedimiento regular que establece la ley para el tipo de proceso que se trate”. Por otro lado, César Landa, en relación con el hábeas corpus, es de la opinión que: “Esta tesis constitucional significa que los magistrados constitucionales tienen competencia para cuestionar las resoluciones judiciales que afecten la libertad personal, emanada de un procedimiento en el que se hayan violado los principios y derechos constitucionales, tales como: a la presunción de inocencia (art. 2.24. “e”); al juez natural (art. 139.1), al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva (art. 139.3)”. LANDA ARROYO, César. Teoría del Derecho Procesal Constitucional. Pa-lestra, lima, 2004, p. 121.

26 Así lo establece la STC Exp. Nº 1323-2002-HC/TC, del 9 de julio de 2002: “(…) el derecho a los recursos forma parte, así, del contenido esencial del derecho a la pluralidad de instancias, no solo a título de una garantía institucional que posibilita su ejercicio, sino también como un elemento ne-cesario e impostergable del contenido del debido proceso, en la medida en que promueve la re-visión, por un superior jerárquico, de los errores de quienes se encuentran autorizados, en nombre del pueblo soberano, a administrar justicia”. El Tribunal Constitucional ha establecido en la STC Exp. N° 0604-2001-HC/TC, del 25 de setiembre de 2001, que el “derecho a recurrir las resolu-ciones judiciales no solo comprende a las sentencias, sino también a los autos”.

27 con respecto al principio de presunción de inocencia, el Tribunal constitucional, en la sTc exp. N° 5228-2006-PHC/TC, estableció como doctrina jurisprudencial que: “(…) Precisamente el con-tenido principal del principio de inocencia comprende la interdicción constitucional de la sospecha permanente. de ahí que resulte irrazonable el hecho que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación fiscal o judicial. Ello es así en la medida que si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser investigada, no lo es menos que para tal efecto se exija la concurrencia de dos elementos esenciales: 1) que exista una causa probable y 2) una búsqueda razonable de la comisión de un ilícito penal (…)” (f. j. 8).

(18)

efectiva, siempre que en el caso concreto exista conexión entre este

y el derecho fundamental a la libertad personal, como es el caso de

una comparecencia restringida [Exp. Nº 3390-2005-PHC/TC, f. j. 5;

exp. n° 2840-2004-aa/Tc, f. j. 7; sTc exp. n° 6688-2005-Phc/Tc,

entre otros]. De este modo se ha establecido que: “Esta última parte

del artículo 25 del cPc alude a los derechos conexos a la libertad

personal que por mandato constitucional son igualmente protegibles

a través de la demanda constitucional de hábeas corpus. los

de-rechos constitucionales mencionados especialmente, no lo únicos

por lo tanto, son el debido proceso y la inviolabilidad del domicilio

(...) si con una resolución de esas características se ha amenazado

o violado el derecho de libertad personal o algún derecho conexo,

procederá entonces la demanda de hábeas corpus. no se puede

negar que la libertad de una persona puede ser afectada con

deci-siones en los procesos judiciales que no cumplan con los requisitos

fundamentales del debido proceso, y cuya definición legal ha sido

prevista en el artículo 4 (CPC)”

28

.

en este punto debemos de precisar que el Tribunal constitucional ha

establecido en un caso el llamado hábeas corpus

atípico, interpuesto por

un particular contra otro a favor de un tercero. es el caso de Francisco y

Juan Felipe Tudela contra graciela de lozada, en cuya sentencia

–especí-ficamente en el fundamento jurídico 39– se establece: “[T]odos los hechos

que propiciaron la interposición de este hábeas corpus atípico, así como

los hechos ocurridos después, y que encuentran acreditados debidamente

en autos, traducen la existencia de un cuadro generalizado de situaciones

anómalas que giran alrededor de la persona de Felipe Tudela y barreda,

ge-nerando duda razonable sobre el libre goce de sus derechos de libertad

indi-vidual e integridad personal”.

luego, el Tribunal constitucional ha establecido un hábeas corpus

ex-cepcional, que es otra modalidad, la cual se presenta cuando estamos ante

un estado de excepción –llámese emergencia– con un plazo de 60 días, en

el que se suspenden los derechos a la inviolabilidad de domicilio, libertad

de tránsito, de reunión, y libertad y seguridad personales. la suspensión de

estos derechos no puede ser dejada al libre arbitrio de la autoridad, sino que

debe ajustarse a lo que se entienda como estrictamente necesario y

justi-ficado, en orden a la observancia de los principios de razonabilidad y

propor-cionalidad. así, los procesos de hábeas corpus y amparo no se suspenden

durante el régimen de excepción.

28 casTillo córdoVa, luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Palestra, lima, 2006, pp. 390-391.

(19)

asimismo, encontramos el hábeas corpus

residual que procede contra

resoluciones judiciales que afecten un derecho fundamental, tales como

el debido proceso y la tutela procesal efectiva. como afectación al debido

proceso material tenemos cualquier lesión o amenaza de la razonabilidad y

proporcionalidad; y en cuanto al debido proceso formal tenemos afectaciones

o amenazas a los derechos al juez natural, al plazo razonable, al derecho

de defensa, a la motivación de resoluciones, a la pluralidad de instancias,

el derecho de prueba, la cautela procesal y la cosa juzgada. se afectará la

tutela procesal efectiva cuando se lesione la tutela judicial efectiva, vale decir,

el acceso a la justicia y a la ejecución de resoluciones judiciales, dado que

contiene al debido proceso material y formal.

en esta modalidad cabe destacar el

hábeas corpus contra hábeas

corpus, dado que no existe en la jurisprudencia antecedente de este proceso,

siendo muy ajeno a la figura del amparo contra amparo. El Código Procesal

constitucional en ningún momento ha establecido que no pueda prosperar

un hábeas corpus por omisión judicial, sino que se refiere exclusivamente

al caso del hábeas corpus contra resoluciones judiciales firmes recaídas en

otro proceso constitucional. si bien no hace referencia a la privación o

res-tricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un

grado razonable de vínculo y enlace con ellas. adicionalmente, permite que

los derechos innominados (artículo 3 de la constitución), entroncados con la

libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados.

este hábeas corpus procede en defensa de los derechos fundamentales

de contenido constitucional ligados a la libertad individual, para que la

au-toridad jurisdiccional y administrativa respete el derecho al debido proceso

y a la tutela jurisdiccional efectiva, que son garantías constitucionales en el

campo del derecho Procesal Penal. en el caso margi eveling clavo Peralta se

mencionaron las siguientes: a) la garantía de no incriminación, el derecho al

silencio, el derecho de defensa, que implica la no declaración; b) el imputado

tiene el derecho de declarar cuantas veces quiera, pues es él quien controla

la oportunidad y contenido de las informaciones que desea incorporar al

proceso; c) toda persona en un proceso penal tiene derecho a un juez

imparcial, que es una garantía a una limpia e igualitaria contienda procesal,

d) el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; e) el derecho de utilizar

los medios de prueba pertinentes; f) la garantía del ne bis in idem procesal;

g) el derecho a la presunción de inocencia; h) el derecho de defensa (el

derecho en referencia tiene una doble dimensión). en su vertiente material,

se expresa en la posibilidad de que el imputado pueda ejercer su propia

defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le

atribuye la comisión de un determinado delito. en su vertiente formal, supone

la asesoría técnica, la asistencia letrada, el patrocinio de abogado defensor

durante todo el proceso.

(20)

Por otro lado, el derecho a la verdad es un derecho innominado que

se protege a través del hábeas corpus conexo, aun cuando fuere

“descu-bierto” por la vía del

hábeas corpus instructivo. en el caso genaro Villegas

namuche se precisó que el derecho a la verdad consiste en el derecho de

conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se han cometido

violaciones de derechos humanos, así como los motivos que impulsaron a

sus autores. se trata de un bien jurídico colectivo inalienable, pero a su vez

con una dimensión individual que tiene por titulares a las víctimas, sus

fa-milias y a sus allegados (cfr. sTc exp. n° 2488-2002-hc/Tc).

4. Características del hábeas corpus

4.1. Es de naturaleza procesal

siendo el hábeas corpus una acción, contiene actos de carácter jurídico;

no solamente es de recurrencia del interesado con las formalidades que la ley

señala, sino también de la del juez o sala penal que admite la petición, que

se desplaza e interviene para constatar la detención indebida y para resolver

la consiguiente libertad.

4.2. Es de procedimiento sumario. Especial mención a la prueba en el

proceso de hábeas corpus penal

Tanto por la pretensión de la norma, como por la urgencia de restablecerse

el bien vulnerado –la libertad individual, física o corporal–, que es base para

el uso y goce de los demás derechos. el procedimiento está llamado a ser

no solo sumario, sino sumarísimo. la brevedad en su trámite no solo debe

depender de los pocos actos procesales que contiene y la casi ausencia de

términos, sino también del carácter extraordinario que se le concede.

si bien no está prohibido que el juez constitucional realice diligencias

ten-dientes a comprobar la vulneración de un derecho fundamental, debe tenerse

en cuenta que solo se actúan aquellas que puedan ser apreciadas en forma

in-mediata, y que no demanden una complejidad, por cuanto la actuación de los

medios probatorios no puede ser de la misma magnitud que la de un proceso

ordinario dado el carácter

sumarísimo que corresponde a los procesos

cons-titucionales (de lo contrario, el magistrado debe decidir en forma

inmediata,

rechazando la demanda). la tutela inmediata, propia de estos elementos

es-peciales, no permite actuaciones procedimentales cuya complejidad se

ex-tiende por un determinado tiempo. Por ello, el hábeas corpus solo procede

ante la amenaza

cierta e inminente, y cuando ello no está claramente

(21)

al respecto, debe ponderarse que en las acciones constitucionales,

por definición, no hay fase probatoria. Al respecto, el artículo 9 del Código

Procesal constitucional inicia señalando que no existe etapa probatoria, para

luego indicar que solo son procedentes los medios probatorios que no

re-quieren actuación, sin perjuicio de que el juez constitucional ordene la

rea-lización de aquellas actuaciones probatorias que considere indispensables,

siempre que no afecten la duración del proceso y sin notificación previa.

ahora bien, la necesidad de preservación del debido proceso en las

acciones constitucionales ha sido también señalada por el propio Tribunal

constitucional en las resoluciones recaídas en los exps. n°s 0842- 2001-hc/

Tc; 0290-2002-hc/Tc; 1120-2002-hc/Tc, 0623-2002-hc/Tc y 0986-2001-

hc/Tc, en las que se hace alusión a la necesidad de preservar el debido

proceso. en especial, debe tenerse en cuenta la sentencia recaída en la

penúltima causa citada, en la que textualmente se indica que: “aunque el

proceso constitucional de hábeas corpus se caracteriza por tener un trámite

breve y sumarísimo, dicha característica en esencia reposa en la necesidad

de brindar una pronta y adecuada tutela al derecho que se reclama. Por

con-siguiente, no es admisible que tal carácter de sumariedad pueda utilizarse

como pretexto para omitir diligencias esenciales, cuando de la realización o

puesta en práctica de la misma depende la tutela de los derechos objeto de

reclamo”.

Todo lo anteriormente expuesto implica un innegable quebrantamiento

de forma, resultando aplicable el artículo 20 del código Procesal

constitu-cional, que en su segundo párrafo establece: “Si el Tribunal considera que la

resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso

que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el

trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio”.

debemos tener en consideración que en el hábeas corpus, si bien por

previsión legal no existe actuación probatoria, sin embargo siempre la

racio-nalidad y la naturaleza de la pretensión constitucional exigen que se efectúen

constataciones elementales y se recaben las explicaciones pertinentes, no

solo con el ánimo de verificar la eventual amenaza o vulneración de la libertad

personal o de un derecho conexo a ella, sino también para no restringir el

derecho de defensa de los eventuales implicados. es por ello que el artículo 31

del Código Procesal Constitucional establece: “Cuando no se trate de una

detención arbitraria ni de una vulneración de la integridad personal, el juez

podrá constituirse en el lugar de los hechos, o de ser el caso, citar a quien o

quienes ejecutaron la violación, requiriéndoles expliquen la razón que motivó

la agresión, y resolverá de plano en el término de un día natural, bajo

respon-sabilidad”. la facultad prevista en la ley se ha consagrado porque se pueden

presentar supuestos en los que la vulneración o amenaza del derecho

funda-mental sea tan contundente que no exista necesidad de alguna diligencia de

(22)

verificación; en cambio, si esa vulneración o amenaza no resulta contundente,

definitivamente será necesario que se practiquen diligencias mínimas.

5. De la acción constitucional de amparo a la acción

constitu-cional de hábeas corpus

en principio, tenemos que considerar que la acción de amparo protege

el derecho constitucional a la observancia del debido proceso previsto en el

artículo 139, numeral 3 de la constitución, lo que implica la proscripción o

rechazo de las actuaciones propias de un procedimiento irregular, en el que

no se han respetado las mínimas garantías procesales que ampara la carta

magna y la legislación ordinaria. Y es que, como describe el primer párrafo

del artículo 4 del código Procesal constitucional, la irregularidad del proceso

“se configura a partir de que la resolución es emitida con agravio –manifiesto

y, por tanto, indubitable– de la tutela procesal efectiva”.

si bien el artículo 200, numeral 2 de la constitución solo establece la

im-procedencia del amparo contra resoluciones judiciales emanadas de un

pro-cedimiento regular, la procedencia de este tipo de amparo tiene expreso

re-conocimiento en el artículo 4, primer párrafo del código Procesal

constitu-cional, según el cual: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales

firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que

com-prende el acceso a la justicia y el debido proceso

29

. es improcedente cuando

el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo (...)”.

el amparo es una acción de garantía constitucional dirigida a restituir

cualquier derecho reconocido por la constitución Política distinto de la

li-bertad personal, y que haya sido vulnerado o amenazado por cualquier

au-toridad, funcionario o persona. La finalidad perseguida por esta acción es que

las cosas sean repuestas al estado anterior de esta vulneración o amenaza.

sin embargo, dicha acción no puede ser ejercida de manera irrestricta, sino

que se constituye de manera excepcional y residual, cuando no exista otra vía

que sea más idónea para proteger el derecho constitucional vulnerado o

ame-nazado. en el derecho positivo, este principio de residualidad de la acción de

amparo es recogido por el numeral 2 del artículo 5 del código Procesal

cons-titucional, el cual establece que no proceden los procesos constitucionales

cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias,

29 luego, el código Procesal constitucional nos brinda el concepto –legal– de tutela procesal efectiva en los siguientes términos: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugna-torios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y tem-poralmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal”.

(23)

para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. es

decir, la acción de amparo solo puede ser ejercida ante la ausencia de otros

mecanismos procedimentales eficaces para la tutela del derecho

constitu-cional vulnerado.

Efectivamente, por la propia finalidad del proceso de amparo, su objeto

es determinar si el acto reclamado viola (o no) los derechos subjetivos

consti-tucionales. en ese sentido, en la sTc exp. nº 0976-2001-aa/Tc, se sostuvo

que “(...) este remedio procesal, en buena cuenta, constituy[e] un proceso

al acto, en el que el juez no tiene tanto que actuar pruebas, sino juzgar en

esencia sobre su legitimidad o ilegitimidad constitucional. como dice Juventino

castro (El sistema del derecho de amparo. Porrúa, México, 1992, p. 169): ‘[E]n

el (...) amparo hay dos hechos a probar esencialmente: la existencia del

acto reclamado, que en ocasiones es una cuestión de hecho, y su

cons-titucionalidad o inconscons-titucionalidad, que generalmente es una cuestión de

Derecho, valorable finalmente por el juzgador’. Por ello, si en el amparo no

hay conflicto de derechos e intereses ‘subjetivos’ contrapuestos entre partes,

ello es porque los términos de la controversia giran fundamentalmente en

torno a una cuestión de interpretación constitucional. Y, como lo ha sostenido

el Tribunal constitucional Federal alemán, dicha interpretación ‘tiene la

na-turaleza de un disenso en el que se mencionan los argumentos a favor y en

contra y finalmente se llega a una resolución de acuerdo con las mejores’

[BverfGE, 82, 30 (38-39)]” (f. j. 3).

lo relevante es que la acción de amparo tiene la facultad

(constitu-cional) de controlar y de hasta anular un procedimiento de cualquier

natu-raleza cuando este se llevó en forma irregular. es decir, actualmente la acción

de amparo (contra resoluciones judiciales) tendría las mismas virtudes que

tiene la acción de hábeas corpus (contra resoluciones judiciales). entonces,

si ambos tienen las mismas virtudes, ¿por qué en la práctica solo se utiliza el

hábeas corpus para anular, por ejemplo, los autos de inicio del proceso penal

y hasta la formalización de denuncia penal? Quizá porque el hábeas corpus

está vinculado a la libertad individual, y porque su procedimiento, de alguna

manera, es sumarísimo.

empero, tenemos que mencionar que actualmente en el Perú ha

pro-liferado el planteamiento de hábeas corpus. actualmente, nuestra

legis-lación procesal constitucional no solo protege el derecho a la libertad física a

través de este proceso, sino que ha evolucionado, y ahora también se busca

proteger con este a los derechos conexos a la libertad, por lo que el legislador

le ha otorgado un ámbito mayor de protección, denominado por la doctrina

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