James REÁTEGUI SÁNCHEZ
El hábeas corpus en el ámbito penal, que forma parte de la suscripción de
Gaceta Constitucional, es una obra ideada con la finalidad de proporcionar a
la comunidad profesional un texto que permita conocer, de modo práctico y
con sustento, cuáles son los principales asuntos en materia penal, procesal
penal y penitenciaria que puede ventilarse y solucionarse a través del
proce-so constitucional de hábeas corpus.
el proceso de hábeas corpus, como se sabe, conforme a la constitución y
el Código Procesal Constitucional, tiene por finalidad la defensa del derecho
a la libertad y seguridad personales, así como a los derechos conexos a esta.
en este contexto, y debido a que generalmente en el ejercicio profesional del
derecho Penal queda en juego la libertad personal de los procesados o
impu-tados, sea de modo preventivo, provisional o por resultado de la condena, o
porque está en juego diversos derechos de quienes se encuentran privados
de la libertad, en especial por sus condiciones carcelarias, resulta de
invalua-ble importancia y utilidad conocer el mecanismo constitucional para tutelar,
de modo célere y sin mayor ritualismo, esta libertad a la que nos referimos así
como los derechos que adicionalmente puedan verse comprometidos.
el profesor James reátegui sánchez, abogado por la universidad
Perua-na los andes y doctor por la universidad de buenos aires, acometió este
proyecto con solvencia y experiencia, como se reconocerá al revisar las
pá-ginas de este libro.
el profesor reátegui –es pertinente mencionarlo– actualmente es juez
es-pecializado en lo penal (supernumerario) de la corte superior de Justicia de
Junín y cuenta con diversas publicaciones vinculadas a la materia de este
li-bro; esto le ha permitido –debido al gran conocimiento de los contenidos
dog-máticos penales, de la jurisprudencia ordinaria y constitucional, así como de
la nueva legislación procesal penal– abordar de manera informada, y a la vez
operativa, los tópicos que se propuso desarrollar.
Finalmente, el autor, con buen tino, ha incorporado al final de la obra la
más importante jurisprudencia que ha emitido el Tribunal constitucional en
relación con los temas tratados, a efectos de que los lectores puedan tener a
la mano pronunciamientos complementarios, valiosos y en gran medida
obli-gatorios, lo que sin duda coadyuvará a una mejor compresión de los temas
abordados y a contar con mayores insumos para el ejercicio profesional.
El hábeas corpus contra resoluciones
judiciales y disposiciones fiscales
Tenemos que hacer una observación previa: la elaboración de este
capítulo solo tiene sentido si el hábeas corpus se relaciona con procesos
penales en los que está en juego la libertad individual del
imputado/de-nunciado. en ese sentido, debo advertir que mi línea de investigación
siempre ha girado en torno al derecho Penal material y, circunstancialmente,
al derecho Procesal Penal. al respecto, si bien las garantías constitucionales
–dentro de las cuales se encuentra el hábeas corpus– tienen una evidente
connotación dentro del ámbito del novísimo derecho Procesal constitucional,
ello no significa que su estudio y análisis solo deba ser hecho por un
cons-titucionalista o procesalista. es más, en los últimos años, el Tribunal
constitu-cional ha conocido, conoce, y quizá seguirá conociendo, procesos de hábeas
corpus contra resoluciones judiciales y disposiciones fiscales emitidas en un
proceso penal, tal como daremos cuenta en las siguientes líneas. siendo
así, queda claro por qué un penalista –desde luego, con las limitaciones del
caso–, también está facultado para estudiar y analizar el hábeas corpus.
I. El hábeas corpus penal contra actos funcionales del
Poder Judicial y del Ministerio Público
1. Cuestión previa: el Tribunal Constitucional peruano y la
tipo-logía del hábeas corpus
sin lugar a dudas, el Tribunal constitucional se ha convertido en una
ins-titución clave para la vida en democracia, pues habitualmente se somete a su
competencia casos importantes para la vida en comunidad
1. ello, así como
1 la jurisprudencia del Tribunal constitucional es vinculante para todas las instancias judiciales y fiscales. Resulta importante destacar que el Tribunal Constitucional peruano ha establecido que la jurisprudencia, en tanto doctrina sobre las interpretaciones de los derechos fundamentales, previstos en la constitución o en la ley, vincula a todos los jueces en los fundamentos relevantes que han incidido en la solución de un conflicto de derechos y que la identificación del ámbito de vinculación es competencia del juez que va a aplicar la jurisprudencia vinculante en los términos que lo hace el artículo Vi del código Procesal constitucional. así deberá observarse la sTc exp. nº 6167-2005-Phc/Tc, de fecha 28 de febrero de 2006, hábeas corpus interpuesto por Fernando Cantuarias Salaverry contra el fiscal provincial que le formuló denuncia por delitos de falsedad ge-nérica y fraude procesal en agravio de la compañía de explotaciones algamarca y el estado. en el fundamento jurídico 2 se afirma la vinculación existente entre la fiscalía y los jueces: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional, en tanto doctrina sobre las interpretaciones de los derechos
su “activismo judicial moderado” (para emplear la expresión del jurista y ex
miembro del Tribunal constitucional, césar landa), han sido pilares
funda-mentales para que la institución destaque positivamente dentro del sistema
de justicia. en consecuencia, corresponde a la jurisdicción constitucional
asegurar la tutela eficaz y oportuna de los derechos fundamentales, tanto
a nivel del Poder Judicial como del Tribunal constitucional –atendiendo al
sistema o modelo mixto que rige en el Perú–, según lo normado en el artículo iV
del Título Preliminar del código Procesal constitucional, y en armonía con
los artículos 201 y 202 de nuestra carta magna
2.
Así, “la importancia del papel del Tribunal Constitucional se revela por sí
misma. su naturaleza es binaria, en tanto es un órgano jurídico, pero también
político. en efecto, la función del tribunal es política, pero al mismo tiempo no
pertenece a la política, resulta esencial en nuestro modo de atender la
demo-cracia, pero al mismo tiempo no deriva de la democracia. ello es así, pues, si
se trata de la legitimidad como un mandato de representación, es claro que
el Tribunal constitucional no representa al pueblo, pero tampoco a quienes lo
habilitan con su voto en el Parlamento”
3.
el Tribunal constitucional encuentra su sustento en el artículo 201 de
nuestra Constitución Política en los siguientes términos: “El Tribunal
Consti-tucional es el órgano de control de la constitución. es autónomo e
indepen-diente. se compone de siete miembros elegidos por cinco años. Para ser
fundamentales previstos en la constitución o en la ley, vincula a todos los jueces en los funda-mentos relevantes que han incidido en la solución del conflicto de derechos (ratio decidendi). mas, la identificación del ámbito de vinculación es competencia del juez que va a aplicar la jurispru-dencia vinculante en los términos en que lo hace el referido artículo Vi del código Procesal cons-titucional. Ello configura una institución constitucional-procesal autónoma, con características y efectos jurídicos distinguibles del precedente vinculante, con el que mantiene una diferencia de grado”.
2 Código Procesal Constitucional “Artículo IV.- Órganos competentes
los procesos constitucionales son de conocimiento del Poder Judicial y del Tribunal constitu-cional, de conformidad con lo dispuesto en la constitución, en sus respectivas leyes orgánicas y en el presente Código”.
Constitución Política
“Artículo 201.- Tribunal Constitucional
el Tribunal constitucional es el órgano de control de la constitución. es autónomo e indepen-diente. se compone de siete miembros elegidos por cinco años (...).
Artículo 202.- Atribuciones del Tribunal Constitucional corresponde al Tribunal constitucional:
1. conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.
2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.
3. Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley”.
3 TiTo Puca, Yolanda soledad. Guía para reconocer un verdadero criterio vinculante del Tribunal
miembro del Tribunal constitucional, se exige los mismos requisitos que para
ser vocal de la corte suprema. los miembros Tribunal constitucional gozan
de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas.
les alcanzan las mismas incompatibilidades. no hay reelección inmediata.
los miembros del Tribunal constitucional son elegidos por el congreso de
la república con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus
miembros. no pueden ser elegidos magistrados del Tribunal constitucional
los jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un año de anticipación”.
asimismo, la ley orgánica del Tribunal constitucional, en su artículo 1,
define al Tribunal Constitucional como “[e]l órgano supremo de interpretación
y control de la constitucionalidad. es autónomo e independiente de los demás
constitucionales (sic). se encuentra sometido solo a la constitución y a su ley
orgánica. el Tribunal constitucional tiene como sede la ciudad de arequipa.
Puede, por acuerdo mayoritario de sus miembros, tener sesiones
descentra-lizadas en cualquier otro lugar de la República”.
La superioridad del Alto Colegiado como el intérprete más calificado y
autorizado por el poder constituyente, coloca al Tribunal como guardián de
los derechos fundamentales y como órgano supremo de control de la
cons-titución (artículo 201 de la norma Fundamental). entonces, si bien no es el
único intérprete, a él le corresponde decir la última palabra sobre lo que es o
no constitucional, y ningún poder u órgano constitucional puede contradecirlo
o desvincularse de sus decisiones, sino a costa de poner en cuestión tanto
nuestro sistema de justicia constitucional como el sistema democrático (sTc
exp. n° 5961-2009-Pa/Tc).
en ese sentido, el Tribunal constitucional es el supremo intérprete de la
constitución, lo que supone que sus resoluciones, en cuanto a su alcance
y validez, adquieren una presunción de constitucionalidad absoluta que no
puede ser negada sin debilitar o desnaturalizar la lógica del sistema, más aún
si sus resoluciones tienen el rango de precedente vinculante; es decir,
cons-tituyen reglas de observancia obligatoria, erga omnes, para cualquier entidad,
funcionario o particular (rTc exp. n° 00158-2007-Pa/Tc, f. j. 6).
ahora bien, en atención a que los procesos constitucionales –a diferencia
de los procesos ordinarios– son procesos de tutela de urgencia (es decir,
ex-traordinarios), cabe preguntarnos: ¿hasta dónde el Tribunal, en el marco de un
proceso constitucional, puede revisar una tipificación penal y la subsunción de
las conductas en un tipo penal? sobre el particular, el Tribunal constitucional
también se ha pronunciado
4, precisando que –excepcionalmente– puede
4 sTc exp. n° 2758-2004-hc/Tc. el pronunciamiento del Tribunal sobre este tema se originó con motivo de la sentencia emitida en el hábeas corpus interpuesto por luis bedoya de Vivanco. este proceso cuestionó la imposición de una condena de cinco años de pena privativa de la libertad, porque atentó, según alegó el demandante, contra el principio de legalidad penal al no haberse configurado el delito de peculado por el que se le condenó.
“efectuar un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación
del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que
al aplicar un tipo penal o imponer una sanción el juez penal se aparte del
tenor literal del precepto, o cuando la aplicación de un determinado precepto
obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o
irrazo-nables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema
ma-terial de valores”
56.
al respecto, es del caso señalar que en un proceso de hábeas corpus
contra resoluciones judiciales en el que se haya aplicado una norma legal
cuestionada en su legitimidad constitucional, debido a una falta de tipicidad
del delito o de la pena de manera clara y precisa, el Tribunal constitucional
podrá abordar la litis desde una línea jurisprudencial estricta o flexible, dada
la doble función constitucional de los procesos constitucionales.
en tal sentido, se produce una interpretación estricta del hábeas corpus
cuando el juez constitucional examina la tipicidad penal, en tanto se afecta
el derecho fundamental a la libertad personal, sobre la base del expediente
judicial ordinario; es decir, cuando se otorga mérito constitucional suficiente
a los actuados judiciales. según la tesis de la autolimitación (self-restraint),
el hábeas corpus cumple una dimensión subjetiva, y tutela situaciones
con-cretas en que se hallan los particulares. en función de ello, el juez
constitu-cional asume lo resuelto por el juez ordinario iure et de iure. con estos
re-caudos procesales indiscutibles se pasa luego a realizar un examen de la
mo-tivación y relevancia constitucional de la tipicidad penal que afecta el derecho
fundamental a la libertad cuya vulneración se alega
7.
Se postula una interpretación flexible del hábeas corpus cuando el juez
constitucional adquiere plena jurisdicción sobre el fondo y la forma del proceso,
y realiza un examen constitucional de la motivación del fallo y de la relevancia
de lo actuado judicialmente (judicial activism). a partir de la tesis que postula
la dimensión objetiva del hábeas corpus, que va más allá de los intereses
par-ticulares en juego, el juez constitucional asume competencia para examinar
el juicio ordinario con un canon constitucional propio del supremo intérprete
5 sTc exp. n° 2758-2004-hc/Tc, f. j. 8.
6 En este sentido, véase LANDA ARROYO, César. “Interpretación constitucional y Derecho Penal”. en: Anuario de Derecho Penal 2005. Interpretación y aplicación de la ley penal. Fondo editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, p. 97. El profesor Landa indicó en aquella opor-tunidad: “A nuestro parecer el Tribunal ha interpretado correctamente –aunque de manera insufi-ciente– la disposición constitucional de la legalidad, por cuanto la pretensión que exige la cons-titución no es la de una precisión absoluta sino relativa. Y no podría ser de otra manera, si consi-deramos que la complejidad de la realidad frecuentemente supera las previsiones normativas que realiza el legislador, como es el caso de la aparición de los delitos de corrupción del gobierno de Fujimori y, antes, el delito de terrorismo. ello no impide establecer algunos criterios como el que provee la teoría institucional por medio del test de razonabilidad o proporcionalidad, en virtud del cual se requiere realizar un juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad, a fin de evitar una eventual interpretación arbitraria del principio de legalidad”.
de la Constitución, con lo cual puede revisar la tipificación penal, ya sea la
es-tablecida por el legislador o la que interprete el juez penal (en tanto no sea
conforme con la carta magna a juicio del Tribunal constitucional). es decir,
revisa y reforma con perspectiva constitucional las concretas actuaciones
ju-diciales sobre la tipificación penal en lo que sea necesario. En esa línea se
ha indicado que “[p]or el control de adecuación, el Tribunal Constitucional
asume competencia para revisar si objetivamente el proceso judicial es
re-levante para resolver el violado derecho constitucional subjetivo demandado.
Por el control de necesidad se debe examinar si el acto lesivo se vincula
di-rectamente con el proceso o decisión judicial impugnada. mientras tanto, en
el control de proporcionalidad de que sea necesaria la revisión del proceso a
una decisión judicial para cautelar el derecho fundamental”
8.
sin embargo, el examen constitucional sobre el proceso constitucional
no solo hace justiciables los actos que son objeto de la controversia, sino
también la aplicación de una norma legal, en tanto causa de la lesión judicial
in iudicando o in procedendo: en el primer supuesto, para examinar si
consti-tucionalmente existe una falsa o errónea aplicación o interpretación de la ley
en el caso concreto; en el segundo, para verificar constitucionalmente si se
han producido vicios adjetivos de procedimiento que afecten un derecho
fun-damental. al Tribunal le corresponde pronunciarse sobre la interpretación de
la legalidad cuando de esta dependa, de manera directa, la realización del
derecho fundamental que se demanda.
De ahí que, si bien como regla general la tipificación penal y el juicio de
subsunción de las conductas en un tipo penal no son ni deberían ser objeto
de revisión prima facie en un proceso constitucional como el hábeas corpus,
esto no es obstáculo para que el Tribunal pueda evaluar y pronunciarse sobre
la tipificación penal que el juez ordinario ha realizado. Esto no lo convierte en
una cuarta instancia ni tampoco en una instancia de casación, pero sí en la
instancia final y de fallo, por el fondo y por la forma, de la justicia de la libertad
(artículo 201 de la constitución).
en suma, es claro que dentro del marco de un proceso constitucional de
hábeas corpus no corresponde determinar la responsabilidad penal de una
persona, lo que es competencia exclusiva de la justicia penal. no obstante,
cabe señalar que es al Tribunal constitucional al que le corresponde, de
pleno derecho, tanto examinar la resolución judicial elevada en revisión, como
evaluar la norma legal aplicada por el juez, cuando de su constitucionalidad
dependa la decisión final sobre la demanda de hábeas corpus, por cuanto en
el curso del proceso judicial una errónea o falsa aplicación o interpretación
de la tipificación penal cuestionada puede haber afectado el derecho
funda-mental a la libertad personal o el ordenamiento constitucional mismo
9.
Por otro lado, el profesor Tiedemann nos dice que: “El Derecho
Constitu-cional influye y conforma la política criminal. La dogmática del sistema penal,
por el contrario, es asunto de la doctrina y la jurisprudencia, es decir, forma
parte del ‘derecho ordinario’ y es monopolio de la ‘jurisdicción ordinaria’. Ya
ahora deseo añadir una segunda hipótesis que modula la anterior: un cierto
ámbito de las cuestiones fundamentales de la dogmática penal están abiertas
a la influencia directa del orden constitucional, es decir, en cierto modo se
en-cuentran a la vez dentro de las fronteras de la constitución y en vinculación
con la política criminal”
10.
del mismo modo, hace mención a una situación que vale la pena indicar,
en la que el Tribunal constitucional alemán, al igual que el peruano, también
incurre. en efecto, el derecho y la jurisprudencia constitucional intervienen
con más profundidad en la configuración del Derecho Procesal Penal que en
la del derecho Penal sustantivo
11. en otras palabras, la relación entre
cons-titución y derecho Penal se acrecienta frente a la que existe con otras ramas
del derecho, en la medida en que al ser la pena la principal consecuencia
del delito y erigirse en el último recurso del poder del estado, generalmente
se contempla en los textos constitucionales, desprendiéndose de esa
regu-lación consecuencias respecto a su concepto y finalidad. Se puede afirmar,
sin temor a equivocarnos, que el derecho Penal es la rama del ordenamiento
jurídico que más ligada se encuentra a la constitución, lo cual no de
extra-ñarnos si tenemos en cuenta que es la que afecta en mayor medida a los
in-dividuos y sus derechos fundamentales. en parte, este es el motivo por el
que los cambios constitucionales suelen venir acompañados de una reforma
correlativa del código Penal, aun cuando la reforma completa pueda llevar
tiempo
12.
9 ibídem, p. 102.
10 Tiedemann, Klaus. Constitución y Derecho Penal. Traducción de manuel abanto Vásquez. Pa-lestra, lima, 2003, p. 21.
11 ibídem, p. 39.
12 AGUADO CORREA, Teresa. “El principio de proporcionalidad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano”. En: URQUIZO OLAECHEA, José y SALAZAR SÁNCHEZ, Nelson (Coor-dinadores). Derecho Constitucional Penal. Idemsa, Lima, 2012, p. 17. Esta autora señala que: “En la base de todo texto constitucional se encuentra latente una concepción del derecho que informa todas las normas que componen el sistema jurídico, entre ellas el derecho Penal. Y así lo ha re-conocido el propio Tribunal constitucional peruano, de forma expresa y clara, en la reciente sen-tencia del 19 de enero del 2007 recaída en el expediente n° 0014-206. en primer lugar, el análisis de las instituciones jurídicas que realiza el Tribunal constitucional es un desarrollo que, necesa-riamente, debe tener su punto de partida en la propia constitución, y ello porque es la ley Fun-damental, en los actuales estados constitucionales democráticos, la que establece los principios fundamentales tanto del derecho Público como del derecho Privado. en segundo lugar, en la medida que la constitución es una norma jurídico–política y manifestación suprema del orde-namiento jurídico, en ella se encuentran las bases constitucionales de todas las disciplinas del Derecho”.
2. Concepto de hábeas corpus
etimológicamente, hábeas significa ‘tener’, y corpus ‘cuerpo’. uniendo
ambos términos latinos tenemos la expresión “tener el cuerpo” o “tener
cor-poralmente a una persona”. De estas dos ideas deriva una más explícita:
“Una acción para que quien tiene prisionera a una persona, la muestre. Quien
tiene corporalmente a una persona ilegalmente, la someta a la autoridad
competente”
13. la idea central y básica de la acción de hábeas corpus es la
defensa de la libertad individual, más propiamente entendida como libertad
física o corporal, frente a un arresto o detención indebida que puede, entre
otros, realizar la policía; y como un medio de defensa que concede la
cons-titución u ordenamiento jurídico de un estado para enfrentar los excesos
re-presivos del poder de las autoridades, principalmente policiales
14.
Valle-Riestra señala que “[e]l proceso constitucional de hábeas corpus
tiene por cometido proteger el derecho fundamental de la libertad individual.
Tal protección se bifurca en dos direcciones: protege la libertad personal
amenazada y repone la libertad individual vulnerada en forma arbitraria por
cualquier autoridad”
15.
13 hábeas corpus es una frase latina adoptada por el inglés y admitida en castellano, con la que se hace referencia, según la definición de la Real Academia, al “derecho de todo ciudadano, de-tenido o preso, a comparecer inmediatamente y públicamente ante un juez o sala penal, para que oyéndole, resuelva, si su arresto fue o no legal, y si debe alzarse o mantenerse”.
Históricamente, el hábeas corpus (que significa ‘traedme el cuerpo’) hacía mención al interdicto
De homine libero exhibendo, consagrado en el Título XXiX, libro Xliii del digesto romano, en
virtud del cual toda persona libre, pero que estuviere detenida, podía recurrir ante el pretor para que este, mediante edicto, ordene al autor de la detención que ponga al detenido ante su pre-sencia, a fin de que se pronuncie sobre la legalidad de la detención.
el acta de comparecencia del interdicto De homine libero exhibendo comenzaba con la frase
Habeas corpus ad subticiendum. de ahí fue tomada por el derecho inglés, que lo consagró el 26
de mayo de 1679 mediante el Habeas Corpus Amendment Act, bajo el reinado de carlos ii. así, el
Habeas Corpus Amendment Act inglés fue el que hizo célebre la institución y le otorgó su carta de
naturaleza, representando la formalización de una institución de antigua data en el derecho con-suetudinario anglosajón. Posteriormente el hábeas corpus inglés pasó a las colonias ancladas en américa del norte como parte de las instituciones del common law. las constituciones de massa-chussets y de new hamsphire de 1780 le otorgaron rango constitucional. desde estados unidos se expandió de modo natural a los países de américa central y a américa del sur.
el proceso de hábeas corpus está presente en casi todos los ordenamientos constitucionales de Latinoamérica, bajo el influjo del modelo angloamericano. Si bien existe un tronco común, cuenta con diversas variantes que se reflejan incluso en su denominación, pues algunos ordena-mientos lo conocen como recurso de exhibición personal (honduras, el salvador y guatemala), mientras que en chile se le conoce como recurso de amparo. la diferencia más notable se aprecia en méxico, en donde el hábeas corpus se encuentra comprendido dentro del amparo. incluso en aquellos países que distinguen al proceso de amparo del de hábeas corpus, los derechos objeto de protección no siempre son los mismos. en colombia, por ejemplo, el hábeas corpus solo protege el derecho a no ser detenido en forma arbitraria o ilegal; en cambio, la integridad personal se defiende a través de la tutela de amparo. De otro lado, en Argentina, Costa Rica y Perú, el hábeas corpus protege tanto la libertad física como la integridad personal.
14 changaraY segura, Tony rolando. El detenido y sus derechos en la investigación policial. editora rao, lima, 2002, p. 214.
el hábeas corpus no puede ser considerado como recurso porque no
está impugnando ninguna resolución judicial ni administrativa, es una
ver-dadera acción porque mediante esta se recurre a la jurisdicción solicitando
protección cuando nuestros derechos se ven vulnerados o amenazados. el
hábeas corpus representa una acción porque implica un acto de recurrencia
de un detenido o sus familiares, ante el juez penal o la sala penal para pedir
que se resuelva su situación de detención ilegal y se le restituya su libertad
en forma inmediata. no se trata del simple escrito que se presenta, tampoco
de una tácita o expresa impugnación del acto ilegal de la autoridad policial,
se trata de un impulso orientado fundamentalmente a hacer cesar la violación
del derecho, a conseguir la restitución de la libertad violada
16.
3. Evolución histórica del hábeas corpus en el Perú
las etapas evolutivas del hábeas corpus peruano, según el profesor
domingo garcía belaunde, son
17:
1. Primer periodo (que comprende desde 1897 a 1933): aparece para
proteger la libertad individual, y aun cuando se intentó ampliar su
es-pectro de protección a otras esferas, se mantuvo; sin embargo, en
su concepción primigenia. destaca en este periodo el rango
consti-tucional que adquiere con su incorporación a la ley Fundamental de
1920.
2. Segundo periodo (que comprende desde 1933 a 1979): el hábeas
corpus en esta etapa extiende su protección no solo a la libertad
individual, sino también a los demás derechos constitucionales.
Funcionó como hábeas corpus en sentido escrito, y se tramitó en la
vía penal; y de otro lado, como amparo a partir del d.l. n° 17083,
cuyo trámite se siguió en la vía civil.
3. Tercer periodo (que comprende desde 1979 y que, en nuestra
opinión, termina abruptamente con la derogación de la constitución
de 1979 a raíz del golpe de estado del 5 de abril de 1992, fecha en
que se disuelven el congreso y el Tribunal de garantías
constitu-cionales): en rigor este periodo abarcaría hasta la vigencia formal de
la constitución de 1979, es decir, hasta 1992. asimismo, estimamos
que habría un virtual cuarto periodo.
4. Cuarto periodo (que se inicia con la constitución de 1993 y con
la posterior legislación de sucesivas reformas a la primigenia ley
de hábeas corpus y amparo): en este período se mantienen los
16 changaraY segura, Tony rolando. ob. cit., p. 216.
perfiles propios de afirmar la libertad individual, hoy incorporados en
la constitución de 1993 a través de una confusa redacción que
con-templa que el hábeas corpus tutela la libertad individual y los demás
“derechos conexos” (sic). En el marco de la actual Constitución se
aprecia una política legislativa de sucesivas reformas, tanto del
hábeas corpus como de la acción de amparo, muchas de ellas,
pa-reciera, tratando de restarle vigor a ambos institutos.
5. Quinto periodo (la inminente regulación del hábeas corpus en un
código Procesal constitucional): este periodo cabe ubicarlo bajo
el escenario del siglo XXi, y cuyo encaje normativo es el código
Procesal constitucional que regula todos los procesos
constitu-cionales, entre los que se encuentra el emblemático proceso de
tutela de la libertad individual. este periodo, a futuro, desde nuestra
perspectiva va a complementarse con una nueva carta Política,
donde posiblemente se mantendrán todos los procesos
constitu-cionales, o puede crearse algún otro, como el de la acción de
incons-titucionalidad por omisión que venimos propugnando. no obstante,
la necesidad de tener un código Procesal constitucional hoy se ha
tornado una realidad.
actualmente todo esto se puede realizar bajo la acción constitucional de
hábeas corpus, que es el mecanismo o vía protectora más eficaz y efectiva
para proteger al individuo de cualquier arbitrariedad que afecte su derecho a
la libertad individual y locomotora
18.
•
En primer lugar, el hábeas corpus solo servía para tutelar y reparar
la libertad individual
19. en ese sentido, el numeral 1 del artículo 200
18 debe quedar claro que el código Procesal constitucional establece de manera tajante que en las acciones de hábeas corpus no existe necesidad de agotar otras vías procedimentales es-pecíficas o cualquier vía previa; así lo establecen los numerales 2 y 4 de su artículo 5. Por ello, no puede exigirse ninguna condición previa para la procedencia del hábeas corpus; por el con-trario, este puede interponerse de modo directo e inmediato por su naturaleza constitucional. asismismo, y con buen criterio, el legislador ha dispuesto que respecto del hábeas corpus no existe vía previa que el agredido deba recorrer y agotar antes de acudir a la vía constitucional y si en algún momento se creasen, el agraviado no estará en la obligación de agotar para poder acudir al proceso constitucional.
en los procesos de hábeas corpus rige el principio de informalidad respecto de la competencia del magistrado que los conoce y tramita. según establece el artículo 28 del código Procesal constitu-cional: “La demanda de hábeas corpus se interpone ante cualquier juez penal sin observar turnos”. en efecto, respecto a las cuestiones de tramitación de un proceso de hábeas corpus no existen reglas de competencia territorial, por cuanto la norma pertinente (esto es, el código Procesal constitucional) no las establece de manera expresa, disponiendo, por el contrario, un abanico de posibilidades para el demandante a fin de que decida ante qué magistrado interpone su acción constitucional.
19 amoreTTi Pachas, mario. Violaciones al debido proceso penal. Análisis y crítica al proceso
seguido contra Luis Bedoya de Vivanco. grijley, lima, 2006, p. 111. la libertad individual es el
derecho mediante el cual la persona humana alcanza un desarrollo constante en su vida en so-ciedad, y que como consecuencia de dicho desarrollo obtiene una serie de derechos amparados y regulados por nuestro sistema jurídico nacional. a decir del propio Tribunal constitucional, la
de nuestra carta magna establece que la acción de hábeas corpus
“(…) procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier
au-toridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad
individual o los derechos constitucionales conexos”. Al respecto, el
artículo 2 del código Procesal constitucional establece lo siguiente:
“Los procesos constitucionales de hábeas corpus (...) proceden
cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción
u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona. cuando se invoque la amenaza
de violación, esta debe ser cierta y de inminente realización”. Que,
siendo así, el proceso de hábeas corpus es una garantía de trámite
inmediato y urgente
20, que se encuentra vinculada, en esencia, con
la protección de la libertad individual de la persona humana y los
de-rechos conexos a ella, a fin de resguardarlos de actos lesivos
rea-lizados por cualquier persona o autoridad cuando ellos sean producto
de un acto arbitrario e ilegal. un tema que también ha estado ligado
a los hábeas corpus –por su conexión a la libertad– es el de los
ma-gistrados que han sido recusados, quienes no pueden declarar la
contumacia, dictar órdenes de captura o apremios que restrinjan la
libertad del procesado, concretamente nos referimos a la sentencia
de fecha 21 de junio de 2002 (exp. n° 0786-2002-hc/Tc)
21.
libertad individual constituye “uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales a la vez que justifica la propia organización constitucional”. Así también, el órgano encargado del control constitucional ha señalado que este derecho, desde el punto de vista subjetivo, “garantiza que no se afecte indebi-damente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante deten-ciones, internamientos o condenas arbitrarias. los alcances de la garantía dispensada a esta li-bertad comprende frente a cualquier supuesto de privación de la lili-bertad locomotora, independien-temente de su origen, autoridad o persona que la haya efectuado. garantiza, pues, ante cualquier restricción arbitraria de la libertad personal”.
20 así, véase sobre este tema el registro nº 2007-1043 de fecha 18 de mayo de 2007 (publicado el 12 de julio de 2007) expedido por la Quinta Sala Especializada en lo Penal, que ha señalado lo siguiente en el tema de la urgencia del hábeas corpus: “(…) La actuación de los medios proba-torios no se realiza no se realiza en los procesos constitucionales como en los procesos judiciales ordinarios. (…) No obstante, los procesos constitucionales exigen también a los pretensores que acuden a la vía constitucional adjuntar los medios probatorios idóneos que suficientes para crear en el juzgador un criterio respecto de la vulneración del derecho que se alega. La naturaleza (…) urgente y sumarísima de los procesos constitucionales determina, pues, la necesidad de activación inmediata de los medios probatorios; en poder del demandante que constituyan basamento suficiente de valoración para un pronunciamiento –en forma inmediata– sobre la violación del derecho que se invoca” (el resaltado es nuestro).
21 “[E]n el caso de autos, el beneficiario sostiene que una vez recusada la jueza emplazada por causal de falta de imparcialidad, esta se arrogó, ilegalmente, la facultad de resolver y denegar la recusación y, a posteriori, prosiguió tramitando el proceso penal expidiendo las cuestionadas re-soluciones materia de autos. en efecto, está probado en autos, de fojas diez y trece, que la jueza emplazada rechazó de plano la recusación que le formulara el beneficiario y, ulteriormente, ordenó su ubicación y captura al haberlo declarado reo contumaz por no presentarse a la lectura de sen-tencia. al respecto, este Tribunal estima que esos mandatos judiciales están reñidos con el proce-dimiento previsto en el artículo 33 del código de Proceproce-dimientos Penales. una forma de violar el derecho constitucional al proceso debido es, incumpliendo –como en el caso de autos– el procedi-miento preestablecido, específicamente, el establecido para el incidente de recusación, el que no
Por otro lado, tal como lo señala sagüés
22, el hábeas corpus en
su origen histórico surge como remedio contra una detención.
sin embargo, el desarrollo posterior del instituto ha hecho que se
proyecte hasta situaciones y circunstancias que si bien son próximas
a un arresto, no se identifican necesariamente con él. De ahí que se
reconozca que algunas figuras del hábeas corpus abandonan los
límites precisos de la libertad física para tutelar derechos
constitu-cionales también –aunque de índole distinta–, tales como los
de-rechos a la libertad de tránsito y a la integridad personal. en suma,
el hábeas corpus es un derecho humano y, a la vez, un proceso
concreto al alcance de cualquier persona, a fin de solicitar del órgano
competente el resguardo de su libertad y los derechos conexos a
esta (artículo 200, numeral 1 de la constitución), tutelándose por
este medio un conjunto de derechos fundamentales (derecho a la
seguridad, a la libertad de tránsito
23y a la integridad personal,
pre-vistos en los artículos 2, numerales 11, 24, y 24, literal “h”), que ha
ido evolucionando bajo la interpretación del principio constitucional
pro homine
24(artículo V, Título Preliminar del código Procesal
cons-titucional).
puede tramitarse al margen de la ley procesal penal y omitiendo directivas de actuación jurisdic-cional, como así lo hizo la jueza emplazada, cuando el desarrollo de dicho acto procesal está legal y plenamente regulado. Por lo tanto, la declaración de reo contumaz del beneficiario, y la conse-cuente orden de captura, resultan arbitrarias, debiéndose reponer las cosas al estado anterior a la amenaza de su derecho a la libertad individual (…)”.
22 sagÜÉs, néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. astrea, buenos aires, 1988, p. 143. 23 respecto al derecho a la libertad de tránsito se debe tener en cuenta que el Tribunal
constitu-cional ha establecido en la STC Exp. N° 5994-2005-PHC/TC, del 29 de agosto de 2005, que: “La libertad de tránsito o derecho de locomoción es, dentro del catálogo de atributos susceptibles de tutela por vía del hábeas corpus, de los más tradicionales. con este derecho se busca reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida, pueda circular libremente o sin restric-ciones por el ámbito de nuestro territorio, y que, en tanto sujetos con capacidad de autodetermi-nación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde deciden desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso a nuestro estado, circulación o tránsito dentro de él, o sea que suponga simplemente salida o egreso del país. dicho atributo, por otra parte, se en-cuentra también reconocido en los artículos 12 y 13 del Pacto internacional de derechos civiles y Políticos y en el artículo 22 de la convención americana sobre derechos humanos, constitu-yéndose en uno de los derechos de mayor implicancia en el ámbito de la libertad personal per-teneciente a cada individuo (…)” (f. j. 6). Asimismo, en la STC Exp. N° 2876-2005-PHC/TC, del 22 de junio de 2005, se indica que: “(…) La facultad de un libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodetermi-nativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee. se trata de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. más aún, deviene en una con-dición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como ‘el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional’ (…)” (f. j. 11).
24 Véase sobre el principio pro homine lo señalado en el hábeas corpus n° 13-07, del 10 de mayo de 2007, expedido por la Tercera sala especializada en lo Penal para procesos con reos libres (y publicada el 2 de octubre de 2007): “(…) Es cierto que (…) el Ministerio Público viene asignado de una gama de atribuciones, entre ellos el ejercicio de la acción penal; empero no constituye una potestad absoluta, sino limitada por los principios y valores que la misma constitución ga-rantiza; de ahí que sus actos, pueden y deben ser sometidos al control de su constitucionalidad
•
En segundo lugar, existe una segunda ampliación del hábeas corpus
expuesta en la opinión consultiva oc-9/87. en dicho documento, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos justificó y convalidó la
ampliación de los contornos del hábeas corpus al manifestar que “es
esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para
controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir
su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así
como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles,
inhumanas o degradantes”.
•
En tercer lugar, se acoge una concepción amplia del hábeas corpus,
la cual ha previsto su procedencia para la defensa de los derechos
conexos a la libertad personal, especialmente cuando se trata de
vulneraciones al debido proceso. entonces, el objeto de esta acción
de garantía se circunscribe a la protección de la libertad individual
de toda persona, la que se puede ver amenazada o vulnerada
me-diante la conculcación de los derechos a la tutela procesal efectiva
y el debido proceso, garantías constitucionales que encuentran
pro-tección vía el proceso constitucional de hábeas corpus
25. así, se
mediante el proceso de hábeas corpus, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 200.1 de la Constitución (…) con lo que queda legitimada la posibilidad de realizar un razonable control cons-titucional de los actos del ministerio Público, al haberse previsto la procedencia de este tipo de procesos, contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos (…) A efectos de determinar la vigencia de la acción penal por el delito de homicidio calificado imputado en sede judicial penal al actor, es necesario destacar que el supuesto fáctico (…) está referido a hechos acontecidos el diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y seis como consecuencia del develamiento del motín de internos del establecimiento penitenciario (…) de la isla El Frontón (…) resulta evidente que desde la fecha de los acontecimientos que sustentan la denuncia, a la fecha de su formalización, ha trans-currido en exceso el plazo de prescripción ordinario; extinguiéndose (…) la potestad persecutoria del delito que ostentó el Estado; y al haberlo asumido la autoridad fiscal, se concretizó la vulne-ración al debido proceso(…) por lo que la demanda debe ser estimada (…) Un asunto que no debe soslayarse, viene dado por la alegada imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad; al respecto, es necesario dejar sentado que la imputación sostenida por la autoridad fiscal en la formulación de denuncia no versa sobre este delito, sino (…) por el delito de homicidio calificado; por lo que la argumentación, en este sentido, carece de pertinencia. Por lo demás, la asimilación de los delitos de lesa humanidad a nuestro ordenamiento penal, se produce con posterioridad a los hechos que motivan la denuncia cuestionada (…).
(Voto dirimente) habiéndose esclarecido inimpugnablemente que la matanza de el Frontón no constituye un crimen de lesa humanidad, hemos de caer en la inequívoca cuenta que al for-mularse denuncia penal en contra del accionante por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, se está violando el principio de legalidad instituido en el artículo segundo del Título Pre-liminar del Código Penal vigente (…) En este caso, la razón está de parte del accionante, quien además cuenta con la invalorable asistencia del principio pro homine (…) criterio hermenéutico que norma todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos pro-tegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones”.
25 en este sentido se pronunció la sTc exp. nº 1230-2002-hc/Tc (caso Tineo cabrera), que es-tableció lo siguiente: “(...) una acción de garantía constituye la vía idónea para evaluar la legi-timidad constitucional de los actos o hechos practicados de los actos o hechos practicados por quienes ejercen funciones jurisdiccionales, en la medida en que de ellas se advierta una violación del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. esto es, cabe incoarse el hábeas corpus
tiene establecido como derechos constitucionales conexos a la
li-bertad personal a efectos de su tutela, la vulneración de otros
de-rechos fundamentales como a la vida, a la residencia, la libertad de
comunicación y el derecho al debido proceso sustantivo y adjetivo
(artículos 2, numerales 1, 4 y 11; y 139, numeral 3 de la
consti-tución) como por ejemplo el derecho de someter las decisiones
judi-ciales agraviantes a la revisión de un tribunal superior
26, o el derecho
a la presunción de inocencia
27. de ahí que resulta incuestionable
declarar que un juez constitucional se deba pronunciar sobre una
eventual vulneración del derecho al debido proceso-tutela procesal
contra resoluciones judiciales emanadas de un ‘procedimiento irregular’, lo que se produce cada vez que en un proceso jurisdiccional se expidan actos que violen el derecho al debido proceso (...)”.
de la misma manera, debe citarse la jurisprudencia constitucional del Poder Judicial. así, la sen-tencia del 21 de junio de 2007 de la cuarta sala especializada en lo Penal para procesos con reos en cárcel, en el Exp. N° 018-2007, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de agosto de 2007, señala lo siguiente: “(…) no puede decirse que el hábeas corpus sea improcedente para ventilar infracciones a los derechos constitucionales procesales derivadas de una sentencia ex-pedida en un proceso penal, cuando ella se haya expedido con desprecio o inobservancia de las garantías judiciales mínimas que deben observarse en toda actuación judicial, pues una interpre-tación semejante terminaría, por un lado, por vaciar de contenido al derecho a la protección juris-diccional de los derechos y libertades fundamentales y, por otro lado, por promover que la cláusula del derecho a la tutela jurisdiccional (efectiva) y el debido proceso no tengan valor normativo (…) el debido proceso no es cualquier proceso, sino el procedimiento regular ante un tribunal per-manente, legítimamente constituido y competente para juzgar el caso, desarrollado de acuerdo a las formalidades que prescribe la ley, que debe asegurar la posibilidad razonable de ejercer el derecho de defensa; y, a mayor ilustración, la garantía del debido proceso implica: a) [Que] toda persona puede recurrir ante los órganos jurisdiccionales, para pedir la tutela jurídica de sus rechos individuales; b) la facultad de toda persona de tomar conocimiento de la pretensión de-ducida en su contra, de ser oído en juicio, de defender su derecho, de producir prueba y de obtener sentencia que resuelva el proceso; c) la sustanciación del proceso ante el juez natural; y d) la ob-servancia del procedimiento regular que establece la ley para el tipo de proceso que se trate”. Por otro lado, César Landa, en relación con el hábeas corpus, es de la opinión que: “Esta tesis constitucional significa que los magistrados constitucionales tienen competencia para cuestionar las resoluciones judiciales que afecten la libertad personal, emanada de un procedimiento en el que se hayan violado los principios y derechos constitucionales, tales como: a la presunción de inocencia (art. 2.24. “e”); al juez natural (art. 139.1), al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva (art. 139.3)”. LANDA ARROYO, César. Teoría del Derecho Procesal Constitucional. Pa-lestra, lima, 2004, p. 121.
26 Así lo establece la STC Exp. Nº 1323-2002-HC/TC, del 9 de julio de 2002: “(…) el derecho a los recursos forma parte, así, del contenido esencial del derecho a la pluralidad de instancias, no solo a título de una garantía institucional que posibilita su ejercicio, sino también como un elemento ne-cesario e impostergable del contenido del debido proceso, en la medida en que promueve la re-visión, por un superior jerárquico, de los errores de quienes se encuentran autorizados, en nombre del pueblo soberano, a administrar justicia”. El Tribunal Constitucional ha establecido en la STC Exp. N° 0604-2001-HC/TC, del 25 de setiembre de 2001, que el “derecho a recurrir las resolu-ciones judiciales no solo comprende a las sentencias, sino también a los autos”.
27 con respecto al principio de presunción de inocencia, el Tribunal constitucional, en la sTc exp. N° 5228-2006-PHC/TC, estableció como doctrina jurisprudencial que: “(…) Precisamente el con-tenido principal del principio de inocencia comprende la interdicción constitucional de la sospecha permanente. de ahí que resulte irrazonable el hecho que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación fiscal o judicial. Ello es así en la medida que si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser investigada, no lo es menos que para tal efecto se exija la concurrencia de dos elementos esenciales: 1) que exista una causa probable y 2) una búsqueda razonable de la comisión de un ilícito penal (…)” (f. j. 8).
efectiva, siempre que en el caso concreto exista conexión entre este
y el derecho fundamental a la libertad personal, como es el caso de
una comparecencia restringida [Exp. Nº 3390-2005-PHC/TC, f. j. 5;
exp. n° 2840-2004-aa/Tc, f. j. 7; sTc exp. n° 6688-2005-Phc/Tc,
entre otros]. De este modo se ha establecido que: “Esta última parte
del artículo 25 del cPc alude a los derechos conexos a la libertad
personal que por mandato constitucional son igualmente protegibles
a través de la demanda constitucional de hábeas corpus. los
de-rechos constitucionales mencionados especialmente, no lo únicos
por lo tanto, son el debido proceso y la inviolabilidad del domicilio
(...) si con una resolución de esas características se ha amenazado
o violado el derecho de libertad personal o algún derecho conexo,
procederá entonces la demanda de hábeas corpus. no se puede
negar que la libertad de una persona puede ser afectada con
deci-siones en los procesos judiciales que no cumplan con los requisitos
fundamentales del debido proceso, y cuya definición legal ha sido
prevista en el artículo 4 (CPC)”
28.
en este punto debemos de precisar que el Tribunal constitucional ha
establecido en un caso el llamado hábeas corpus
atípico, interpuesto por
un particular contra otro a favor de un tercero. es el caso de Francisco y
Juan Felipe Tudela contra graciela de lozada, en cuya sentencia
–especí-ficamente en el fundamento jurídico 39– se establece: “[T]odos los hechos
que propiciaron la interposición de este hábeas corpus atípico, así como
los hechos ocurridos después, y que encuentran acreditados debidamente
en autos, traducen la existencia de un cuadro generalizado de situaciones
anómalas que giran alrededor de la persona de Felipe Tudela y barreda,
ge-nerando duda razonable sobre el libre goce de sus derechos de libertad
indi-vidual e integridad personal”.
luego, el Tribunal constitucional ha establecido un hábeas corpus
ex-cepcional, que es otra modalidad, la cual se presenta cuando estamos ante
un estado de excepción –llámese emergencia– con un plazo de 60 días, en
el que se suspenden los derechos a la inviolabilidad de domicilio, libertad
de tránsito, de reunión, y libertad y seguridad personales. la suspensión de
estos derechos no puede ser dejada al libre arbitrio de la autoridad, sino que
debe ajustarse a lo que se entienda como estrictamente necesario y
justi-ficado, en orden a la observancia de los principios de razonabilidad y
propor-cionalidad. así, los procesos de hábeas corpus y amparo no se suspenden
durante el régimen de excepción.
28 casTillo córdoVa, luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Palestra, lima, 2006, pp. 390-391.
asimismo, encontramos el hábeas corpus
residual que procede contra
resoluciones judiciales que afecten un derecho fundamental, tales como
el debido proceso y la tutela procesal efectiva. como afectación al debido
proceso material tenemos cualquier lesión o amenaza de la razonabilidad y
proporcionalidad; y en cuanto al debido proceso formal tenemos afectaciones
o amenazas a los derechos al juez natural, al plazo razonable, al derecho
de defensa, a la motivación de resoluciones, a la pluralidad de instancias,
el derecho de prueba, la cautela procesal y la cosa juzgada. se afectará la
tutela procesal efectiva cuando se lesione la tutela judicial efectiva, vale decir,
el acceso a la justicia y a la ejecución de resoluciones judiciales, dado que
contiene al debido proceso material y formal.
en esta modalidad cabe destacar el
hábeas corpus contra hábeas
corpus, dado que no existe en la jurisprudencia antecedente de este proceso,
siendo muy ajeno a la figura del amparo contra amparo. El Código Procesal
constitucional en ningún momento ha establecido que no pueda prosperar
un hábeas corpus por omisión judicial, sino que se refiere exclusivamente
al caso del hábeas corpus contra resoluciones judiciales firmes recaídas en
otro proceso constitucional. si bien no hace referencia a la privación o
res-tricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un
grado razonable de vínculo y enlace con ellas. adicionalmente, permite que
los derechos innominados (artículo 3 de la constitución), entroncados con la
libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados.
este hábeas corpus procede en defensa de los derechos fundamentales
de contenido constitucional ligados a la libertad individual, para que la
au-toridad jurisdiccional y administrativa respete el derecho al debido proceso
y a la tutela jurisdiccional efectiva, que son garantías constitucionales en el
campo del derecho Procesal Penal. en el caso margi eveling clavo Peralta se
mencionaron las siguientes: a) la garantía de no incriminación, el derecho al
silencio, el derecho de defensa, que implica la no declaración; b) el imputado
tiene el derecho de declarar cuantas veces quiera, pues es él quien controla
la oportunidad y contenido de las informaciones que desea incorporar al
proceso; c) toda persona en un proceso penal tiene derecho a un juez
imparcial, que es una garantía a una limpia e igualitaria contienda procesal,
d) el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; e) el derecho de utilizar
los medios de prueba pertinentes; f) la garantía del ne bis in idem procesal;
g) el derecho a la presunción de inocencia; h) el derecho de defensa (el
derecho en referencia tiene una doble dimensión). en su vertiente material,
se expresa en la posibilidad de que el imputado pueda ejercer su propia
defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le
atribuye la comisión de un determinado delito. en su vertiente formal, supone
la asesoría técnica, la asistencia letrada, el patrocinio de abogado defensor
durante todo el proceso.
Por otro lado, el derecho a la verdad es un derecho innominado que
se protege a través del hábeas corpus conexo, aun cuando fuere
“descu-bierto” por la vía del
hábeas corpus instructivo. en el caso genaro Villegas
namuche se precisó que el derecho a la verdad consiste en el derecho de
conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se han cometido
violaciones de derechos humanos, así como los motivos que impulsaron a
sus autores. se trata de un bien jurídico colectivo inalienable, pero a su vez
con una dimensión individual que tiene por titulares a las víctimas, sus
fa-milias y a sus allegados (cfr. sTc exp. n° 2488-2002-hc/Tc).
4. Características del hábeas corpus
4.1. Es de naturaleza procesal
siendo el hábeas corpus una acción, contiene actos de carácter jurídico;
no solamente es de recurrencia del interesado con las formalidades que la ley
señala, sino también de la del juez o sala penal que admite la petición, que
se desplaza e interviene para constatar la detención indebida y para resolver
la consiguiente libertad.
4.2. Es de procedimiento sumario. Especial mención a la prueba en el
proceso de hábeas corpus penal
Tanto por la pretensión de la norma, como por la urgencia de restablecerse
el bien vulnerado –la libertad individual, física o corporal–, que es base para
el uso y goce de los demás derechos. el procedimiento está llamado a ser
no solo sumario, sino sumarísimo. la brevedad en su trámite no solo debe
depender de los pocos actos procesales que contiene y la casi ausencia de
términos, sino también del carácter extraordinario que se le concede.
si bien no está prohibido que el juez constitucional realice diligencias
ten-dientes a comprobar la vulneración de un derecho fundamental, debe tenerse
en cuenta que solo se actúan aquellas que puedan ser apreciadas en forma
in-mediata, y que no demanden una complejidad, por cuanto la actuación de los
medios probatorios no puede ser de la misma magnitud que la de un proceso
ordinario dado el carácter
sumarísimo que corresponde a los procesos
cons-titucionales (de lo contrario, el magistrado debe decidir en forma
inmediata,
rechazando la demanda). la tutela inmediata, propia de estos elementos
es-peciales, no permite actuaciones procedimentales cuya complejidad se
ex-tiende por un determinado tiempo. Por ello, el hábeas corpus solo procede
ante la amenaza
cierta e inminente, y cuando ello no está claramente
al respecto, debe ponderarse que en las acciones constitucionales,
por definición, no hay fase probatoria. Al respecto, el artículo 9 del Código
Procesal constitucional inicia señalando que no existe etapa probatoria, para
luego indicar que solo son procedentes los medios probatorios que no
re-quieren actuación, sin perjuicio de que el juez constitucional ordene la
rea-lización de aquellas actuaciones probatorias que considere indispensables,
siempre que no afecten la duración del proceso y sin notificación previa.
ahora bien, la necesidad de preservación del debido proceso en las
acciones constitucionales ha sido también señalada por el propio Tribunal
constitucional en las resoluciones recaídas en los exps. n°s 0842- 2001-hc/
Tc; 0290-2002-hc/Tc; 1120-2002-hc/Tc, 0623-2002-hc/Tc y 0986-2001-
hc/Tc, en las que se hace alusión a la necesidad de preservar el debido
proceso. en especial, debe tenerse en cuenta la sentencia recaída en la
penúltima causa citada, en la que textualmente se indica que: “aunque el
proceso constitucional de hábeas corpus se caracteriza por tener un trámite
breve y sumarísimo, dicha característica en esencia reposa en la necesidad
de brindar una pronta y adecuada tutela al derecho que se reclama. Por
con-siguiente, no es admisible que tal carácter de sumariedad pueda utilizarse
como pretexto para omitir diligencias esenciales, cuando de la realización o
puesta en práctica de la misma depende la tutela de los derechos objeto de
reclamo”.
Todo lo anteriormente expuesto implica un innegable quebrantamiento
de forma, resultando aplicable el artículo 20 del código Procesal
constitu-cional, que en su segundo párrafo establece: “Si el Tribunal considera que la
resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso
que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el
trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio”.
debemos tener en consideración que en el hábeas corpus, si bien por
previsión legal no existe actuación probatoria, sin embargo siempre la
racio-nalidad y la naturaleza de la pretensión constitucional exigen que se efectúen
constataciones elementales y se recaben las explicaciones pertinentes, no
solo con el ánimo de verificar la eventual amenaza o vulneración de la libertad
personal o de un derecho conexo a ella, sino también para no restringir el
derecho de defensa de los eventuales implicados. es por ello que el artículo 31
del Código Procesal Constitucional establece: “Cuando no se trate de una
detención arbitraria ni de una vulneración de la integridad personal, el juez
podrá constituirse en el lugar de los hechos, o de ser el caso, citar a quien o
quienes ejecutaron la violación, requiriéndoles expliquen la razón que motivó
la agresión, y resolverá de plano en el término de un día natural, bajo
respon-sabilidad”. la facultad prevista en la ley se ha consagrado porque se pueden
presentar supuestos en los que la vulneración o amenaza del derecho
funda-mental sea tan contundente que no exista necesidad de alguna diligencia de
verificación; en cambio, si esa vulneración o amenaza no resulta contundente,
definitivamente será necesario que se practiquen diligencias mínimas.
5. De la acción constitucional de amparo a la acción
constitu-cional de hábeas corpus
en principio, tenemos que considerar que la acción de amparo protege
el derecho constitucional a la observancia del debido proceso previsto en el
artículo 139, numeral 3 de la constitución, lo que implica la proscripción o
rechazo de las actuaciones propias de un procedimiento irregular, en el que
no se han respetado las mínimas garantías procesales que ampara la carta
magna y la legislación ordinaria. Y es que, como describe el primer párrafo
del artículo 4 del código Procesal constitucional, la irregularidad del proceso
“se configura a partir de que la resolución es emitida con agravio –manifiesto
y, por tanto, indubitable– de la tutela procesal efectiva”.
si bien el artículo 200, numeral 2 de la constitución solo establece la
im-procedencia del amparo contra resoluciones judiciales emanadas de un
pro-cedimiento regular, la procedencia de este tipo de amparo tiene expreso
re-conocimiento en el artículo 4, primer párrafo del código Procesal
constitu-cional, según el cual: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales
firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que
com-prende el acceso a la justicia y el debido proceso
29. es improcedente cuando
el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo (...)”.
el amparo es una acción de garantía constitucional dirigida a restituir
cualquier derecho reconocido por la constitución Política distinto de la
li-bertad personal, y que haya sido vulnerado o amenazado por cualquier
au-toridad, funcionario o persona. La finalidad perseguida por esta acción es que
las cosas sean repuestas al estado anterior de esta vulneración o amenaza.
sin embargo, dicha acción no puede ser ejercida de manera irrestricta, sino
que se constituye de manera excepcional y residual, cuando no exista otra vía
que sea más idónea para proteger el derecho constitucional vulnerado o
ame-nazado. en el derecho positivo, este principio de residualidad de la acción de
amparo es recogido por el numeral 2 del artículo 5 del código Procesal
cons-titucional, el cual establece que no proceden los procesos constitucionales
cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias,
29 luego, el código Procesal constitucional nos brinda el concepto –legal– de tutela procesal efectiva en los siguientes términos: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugna-torios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y tem-poralmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal”.