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medidas de protección

In document El Hábeas Corpus en El Ámbito Penal (página 34-38)

5. de la acción constitucional de amparo a la acción constitucio-

6.3. medidas de protección

habría que entender si lo que ha querido el legislador procesal penal

con las llamadas medidas de protección es dar protección o seguridad

al imputado. es la única interpretación posible desde que estamos en una

audiencia de tutela de derechos del imputado. no obstante, esta interpre-

tación tropieza, a su vez, con lo normado en el código Procesal Penal, ya

que solo hace referencia a medidas de protección para la parte agraviada y

para los testigos, pero no para los investigados/imputados. al respecto, nos

hacemos la siguiente interrogante: ¿el juez en la audiencia de tutela de de-

rechos podrá dictar una resolución ordenando que el imputado, desde el día

siguiente, cuente con resguardo policial permanente para evitar amenazas y

agresiones por parte de testigos y agraviados?

Como puede verse, el objeto específico de la audiencia de tutela se cir-

cunscribe a tres aspectos: el juez puede dictar medidas de subsanación, de

corrección o de protección; por ende el juez no podría emitir medidas adi-

cionales a las ya señaladas porque podría estar incurriendo en el delito de

prevaricato por ir en contra del texto expreso de la ley (artículo 418 del código

Penal). así, por ejemplo, el juez no podría emitir una resolución en la au-

diencia de tutela de derechos anulando las diligencias preliminares o la in-

vestigación preparatoria hasta antes del vicio incurrido por el fiscal o por la

policía.

Por otro lado, si el imputado/investigado encuentra que se ha incurrido

en algún vicio insubsanable en las diligencias preliminares o en la investi-

gación preparatoria, tendrá que interponer los remedios al interior del proceso

penal, como son las nulidades procesales reguladas en el artículo 149 del

código Procesal Penal.

uno de los grandes aportes de la jurisprudencia penal vinculante de la

corte suprema emitida a partir del año 2004, es uniformizar los criterios de

aplicación y de interpretación sobre algunas instituciones de derecho Penal

y Procesal Penal. en ese sentido, debemos de señalar el acuerdo Plenario

N° 4–2010 sobre “Tutela de derechos”.

al respecto, podemos señalar que con la emisión del acuerdo Plenario

n° 4–2010 de la corte suprema existe un antes y un después en relación

con la aplicación e interpretación de la audiencia de tutela de derechos en el

nuevo proceso penal. En efecto, el artículo 71, específicamente el numeral 4,

del nuevo código Procesal Penal presentaba algunos vacíos, y en algunas

ocasiones permitía interpretaciones abiertas en la parte que indica que

cuando el imputado considere que durante las diligencias preliminares o en la

investigación preparatoria “(…) que sus derechos no son respetados, o que

es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos

ilegales (…)”, con lo cual se abría un abanico de posibilidades a la defensa

del imputado para recurrir a la audiencia de tutela de derechos del imputado;

es decir, antes de la emisión del acuerdo Plenario n° 04-2010 había un ex-

cesivo uso (y hasta un abuso) de solicitudes de tutela de derechos por parte

imputados/denunciados, congestionando la carga procesal de los juzgados

penales de investigación preparatoria, y por ende también de las fiscalías de

investigación preparatoria.

cupe calcina

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señala que la nulidad se encuentra regulada en los ar-

tículos 149 a 154 del nuevo Código Procesal Penal, normas que especifican

sus supuestos de procedencia, sus efectos jurídicos y el procedimiento para

obtenerlos. la procedencia de este mecanismo de tutela sigue las siguientes

reglas:

La inobservancia de las disposiciones establecidas para las actua-

ciones procesales es causal de nulidad solo en los casos previstos

por la ley.

No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y

podrán ser declarados, aún de oficio, los defectos concernientes:

45 CUPE CALCINA, Eloy Marcelo. “Tutela de derechos: una aproximación a su ámbito de aplicación”. en: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 11, gaceta Jurídica, lima, mayo de 2010, pp. 46 y 47.

i. a la intervención, asistencia y representación del imputado o de

la ausencia de su defensor en los casos que sea obligatoria su

presencia.

ii. al nombramiento, capacidad y constitución de jueces y salas.

iii. a la promoción de la acción penal y a la participación del ministerio

Público en las actuaciones procesales que requieran su inter-

vención obligatoria.

iv. a la inobservancia del contenido esencial de los derechos y

garantías previstos por la constitución.

La finalidad de las nulidades es analizar en todo el proceso si los actos

procesales que se tienen en la mira pueden reputarse como válidos en

función de las garantías legales, incluso los actos procesales realizados en

la investigación preliminar. el fundamento valorativo de la nulidad deriva di-

rectamente del respeto de los derechos y garantías que la carta Política del

estado ha consagrado, que determina, en buena cuenta, su extenso ámbito

de aplicación dentro del proceso penal, siendo la naturaleza de la afectación

de los derechos y garantías la que determina la aplicación o no de los graves

efectos de la nulidad –nulidad absoluta, nulidad relativa, convalidación y sa-

neamiento–. en conclusión, corresponde a la nulidad la tutela de las garantías

del proceso en el nuevo sistema procesal penal.

II. Requisitos que prevé el Código Procesal Constitucional

para la procedencia del hábeas corpus contra resolucio-

nes judiciales

debemos de tener en consideración que la hoy derogada ley n° 23506,

establecía sobre la procedencia del amparo y del hábeas corpus contra reso-

luciones judiciales, lo siguiente:

Artículo 4.- el amparo procede respecto de resoluciones judiciales

dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que

comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. es impro-

cedente cuando el agraviado dejo consentir la resolución que dice

afectarlo.

El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme

vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal

efectiva.

se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica

de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo sus

derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional a probar, de de-

fensas, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser

desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedi-

mientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una re-

solución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios

regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la ac-

tuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones ju-

diciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

los jueces tenían y tienen actualmente la competencia para aplicar de

modo directo las normas constitucionales, y en particular las relativas a de-

rechos fundamentales, en la resolución de casos concretos. Todo ciudadano,

de acuerdo con las reglas orgánicas y procesales correspondientes, tiene la

posibilidad de obtener la tutela jurídica de sus derechos, aun cuando estos no

hayan sido objeto de regulación legal, por supuesto, cuando esta vulnera su

contenido esencial. En este aspecto, creo que hoy es opinión pacífica que el

establecimiento de un sistema de jurisdicción concentrada, según el modelo

austríaco, no impide en modo alguno que los jueces ordinarios interpreten y

apliquen la constitución, sobre todo en materia de derechos fundamentales

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.

ahora bien, sobre la procedencia del hábeas corpus contra resolu-

ciones judiciales debemos ubicar, por ejemplo, lo que se ha dicho en el ex-

pediente nº 2007-3009-0-1601-Jr-Pe-i, del 10 de julio de 2007, publicado el

20 de agosto del mismo año. en efecto, dicho fallo ha señalado lo siguiente:

“(…) para la procedencia de los procesos constitucionales de defensa de los

derechos constitucionales, se requiere la existencia de un acto lesivo contra

el cual reclamar la violación o amenaza de violación, el mismo que debe

reunir las siguientes características: a) el acto lesivo debe ser personal

o directo; es decir que recaiga en una persona determinada; b) el acto

lesivo debe ser concreto, esto es, real, efectivo, tangible, concreto o in-

eludible y actual; c) el acto lesivo debe ser manifiestamente ilegítimo

e incontestable, que tenga una naturaleza ilegal notoria, que no tiene

asidero en la ley; d) debe ser arbitrario; e) debe atacar un derecho cons-

titucional líquido, cierto e incontestable, lo que significa que los de-

rechos que se protegen a través de los procesos constitucionales son

los que nacen directamente de la Constitución y afectan los valores fun-

damentales del ser humano” (el resaltado es nuestro).

en esta misma línea, debemos citar el hábeas corpus nº 04-07, del 7 de

mayo de 2007 y publicado el 5 de julio del mismo año, expedido por el décimo

Sétimo Juzgado Penal de Lima, en donde se ha señalado lo siguiente: “(…) el

recurrente interpone (…) acción de hábeas corpus contra el (…) Director del

Centro de Salud Tahuantinsuyo Bajo (…) sosteniendo que los demandados

sin autorización acuden al hospital (…) para hacer uso de sus ambientes con

el pretexto de realizar una reunión (…) afectando de manera grave la salud

de los pacientes (…) la integridad de la persona (…) va más allá del bienestar

físico, involucra igualmente su ámbito moral y psicológico; este entendimiento

amplio también se puede notar en la jurisprudencia del Tribunal constitu-

cional (…). Que, la decisión de fondo de la acción, es la de establecer la vio-

lación de un derecho constitucional que guarda relación [con] la integridad

personal (…) para lo cual los presupuestos procesales que deben concurrir

son: a) certeza del derecho que se busca proteger, b) actualidad de la

conducta lesiva, c) carácter constitucional del o los derechos afectados,

y d) carácter constitucional del o de los derechos afectados (…); en este

orden de ideas (…) la investigación no ha permitido comprobar los hechos

que son materia de denuncia y que implica un supuesto atentado contra la in-

tegridad personal” (el resaltado es nuestro).

Por otro lado, el primer párrafo del artículo 4 del código Procesal cons-

titucional señala que la admisión de un hábeas corpus que cuestione una re-

solución judicial solo procede cuando: “El hábeas corpus procede cuando

una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad in-

dividual y la tutela procesal efectiva”. Siendo que este derecho a la tutela

procesal efectiva, comprende el acceso a la justicia y el debido proceso

(párrafo primero).

1. Que exista resolución judicial firme. ¿Los actos funcionales

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