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Que exista resolución judicial firme ¿Los actos funcionales de

In document El Hábeas Corpus en El Ámbito Penal (página 38-42)

del Código Procesal Constitucional?

Una resolución judicial se convierte en firme cuando ha sido impugnada

y el superior jerárquico ha emitido decisión final confirmándola (ejecutoriada).

También lo hace cuando dicha resolución es consentida, es decir, cuando

el justiciable presuntamente agraviado con ella no la impugna. además, es

menester considerar que el sentido de resolución judicial firme no puede

medirse solo por la posibilidad legal de cuestionarla directa e inmediatamente

a través de remedios o recursos, sino a través de la contradicción o defensa,

que constituye el ingrediente principal de la tutela judicial efectiva.

en ese sentido, en el expediente n° 2007-311, del 11 de abril de 2007

y publicado el 17 de agosto del mismo año, se ha advertido que: “El objeto

de este proceso constitucional no es hacer las veces de un recurso de ca-

sación o convertir a la instancia de la justicia constitucional en supra-instancia

de la jurisdicción penal ordinaria, sino como se deduce de la propia consti-

tución, proteger únicamente derechos constitucionales (…). Hay que tener

presente que para la procedencia del hábeas corpus contra resoluciones ju-

diciales, se requieren la concurrencia de la firmeza de la resolución; [lo que]

se justifica en razón a que el hábeas corpus no puede ser el instrumento ju-

rídico reemplazante o alternativo de los medios impugnatorios propios que

existen dentro de todo proceso judicial (…) en consecuencia y en mérito a lo

dispuesto en el artículo cinco, inciso uno del código Procesal constitucional;

se resuelve: Declarando improcedente la demanda de hábeas corpus”

47

.

Sobre el auto judicial firme o resolución judicial firme debemos invocar

el precedente vinculante establecido en la sTc exp. n° 1209-2006-Pa/Tc,

caso compañía de cerveza ambev Perú s.a.c. vs. sala de derecho cons-

titucional y social de la corte suprema, del 14 de marzo de 2006. dicho

precedente indica que: “La categoría de resolución judicial firme, debe ser

comprendida al margen del trámite integral del proceso, pues ello permite

que incluso un auto, y no solo la sentencia que pone fin al proceso, puedan

merecer control por parte del juez constitucional. la condición es, en todo

caso, que su trámite autónomo (…) haya generado una decisión firme, esto

es, una situación procesal en la que ya no es posible hacer prosperar ningún

otro recurso o remedio procesal que logre revertir la situación denunciada.

entender en sentido contrario, como lo hacen las instancias judiciales, llevaría

al absurdo de que por ejemplo, una medida cautelar como la detención pre-

ventiva en los procesos penales, no podría ser controlada por el juez cons-

titucional a través del proceso de hábeas corpus o incluso, dependiendo de

la naturaleza del agravio, a través de cualquier otro proceso constitucional

que tenga por finalidad hacer preservar el derecho en cuestión. No es pues

la naturaleza provisional o transitoria del acto o resolución judicial lo que de-

termina que prospere o no una garantía constitucional como lo es el amparo,

sino en todo caso, la constatación de que se ha afectado de modo mani-

fiesto alguno de los contenidos constitucionales protegidos a través de los

procesos constitucionales, y que, el afectado con tales actos o resoluciones,

haya agotado los medios procesales de defensa o impugnación de modo que

la decisión que viene al juez constitucional sea una que ha adquirido firmeza

en su trámite procesal. (…) De lo contrario, se estaría creando zonas de in-

tangibilidad que no pueden ser controladas hasta que concluya el proceso

judicial principal. se dejaría de este modo al arbitrio judicial sin ningún me-

canismo de control a través de los procesos constitucionales” (ff. jj. 10 al 12).

47 al respecto, véase el expediente n° 2664-2007, del 8 de junio de 2007 y publicado el 19 de agosto del mismo año, en donde se tiene dicho que: “(…) el artículo 4, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de hábeas corpus, siempre que se cumplan ciertos presu- puestos procesales, como así lo dice: ‘el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva’; y una reso- lución judicial adquiere firmeza cuando ya no puede ser objeto de impugnación alguna, y ello frente a dos supuestos: a) que la resolución es firme porque se ha vulnerado el plazo para im- pugnarla sin haberse interpuesto el recurso de impugnación correspondiente, y b) cuando la re- solución adquiere firmeza porque la resolución ha sido objeto de impugnación a través de todos los recursos que ofrece el proceso, y no es posible impugnarla más (…); que en el caso concreto la medida coercitiva de naturaleza personal que incide directamente sobre la libertad puede ser objeto de medios impugnatorios que la ley procesal penal prevé, los mismos que tendrían que agotarse (…) por lo que la improcedencia es manifiesta”.

en tal sentido, ante las afectaciones que se discuten en un hábeas

corpus contra un auto de apertura de instrucción que vulnera la tutela

procesal efectiva y el debido proceso, no existiendo recursos impugnatorios

expresos contra dicha resolución, deviene firme y no procede ningún remedio

procesal en su contra, por lo que no se puede exigir previamente la interpo-

sición de un recurso como condición de firmeza del auto de apertura de ins-

trucción. el Tribunal constitucional ha establecido en el f. j. 3 de la sTc exp.

Nº 6081-2005-PHC/TC, caso Alonso Leonardo Esquivel Cornejo, que “(...)

no corresponde declarar la improcedencia de la demanda, toda vez que la

resolución cuestionada es el auto apertorio de instrucción, contra el cual no

procede ningún medio impugnatorio mediante el cual se pueda cuestionar lo

alegado (...)”. En efecto, el auto de apertura de instrucción constituye una re-

solución que resulta inimpugnable por ausencia de una previsión legal que

establezca un recurso con este fin. Por lo tanto, cabe emitir pronunciamiento

sobre el fondo del asunto.

el Tribunal constitucional es fuente de abundante jurisprudencia

48

que

declara fundada la acción de hábeas corpus por indebido proceso formal

en aplicación del principio de respeto por la controversia de fondo (exp.

nº 0425-96-hc/Tc

49

, exp. nº 0585-96-hc/Tc

50

, exp. nº 0942-96-hc/Tc

51

,

exp. nº 0031–98–hc/Tc

52

, exp. nº 0119-99-hc/Tc

53

, exp. nº 0902-99-hc/

Tc

54

, exp. n° 1011-2000-hc/Tc, siendo aún incipiente su jurisprudencia por

la vulneración del debido proceso sustantivo (principio de razonabilidad, de

proporcionalidad, de no arbitrariedad, del estado democrático de derecho,

artículo 200 de la constitución)

55

. ciertamente, en diversas sentencias del

Tribunal constitucional, como las recaídas en los exps. nº 6712-2005-Phc/Tc,

n° 0174-2006-Phc/Tc, nº 6081-2005-Phc/Tc, nº 8123-2005-Phc/Tc, entre

otros; se recoge esta postura de similar manera: “Al respecto, si bien es cierto

que uno de los presupuestos de procedencia del proceso constitucional de

hábeas corpus contra resoluciones judiciales es que estas tengan la calidad

de firmes, ‘(…) tratándose del auto de apertura de instrucción no corresponde

48 las resoluciones del Tribunal constitucional tienen la autoridad de cosa juzgada, obligan a todos los ciudadanos, vinculan a todos los poderes públicos y producen efecto desde el día siguiente a la fecha de su publicación, según lo dispone el artículo 35 de la ley orgánica del Tribunal consti- tucional, en concordancia con el artículo 201 de la constitución.

49 separata de garantías constitucionales, año ii, nº 74, El Peruano del 21/03/1998, pp. 678 y 679. 50 separata de garantías constitucionales, año ii, nº 132, El Peruano del 30/09/1998, pp. 1262 y

1263.

51 separata de garantías constitucionales, año i, nº 24, El Peruano del 20/08/1997, pp. 207 y 208. el mismo pronunciamiento puede consultarse en Jurisprudencia del Tribunal constitucional, Tomo iii, s-358, pp. 48-51.

52 separata de garantías constitucionales, año iii, nº 161, El Peruano del 22/04/1999, p. 1690. 53 separata de garantías constitucionales, El Peruano, 07/12/1999.

54 separata de garantías constitucionales, El Peruano, 16/03/2000.

55 SAENZ DÁVALOS, Luis R. “La tutela del derecho al debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. En: Revista Peruana de Derecho Constitucional. nº 1, Tribunal constitu- cional, lima, 1999, pp. 483-564.

declarar la improcedencia de la demanda, toda vez que contra estas reso-

lución no procede ningún medio impugnatorio mediante el cual se pueda

cuestionar lo alegado en este proceso constitucional (sTc exp. n° 0825-

2005-PHC/TC, ff. jj. 3-4)’ (…) (f. j. 3)” [Exp. Nº 09727-2005-PHC/TC, caso

Ridberth Marcelino Ramírez Miranda y otro].

si bien es cierto que el artículo 4 del código Procesal constitucional

señala que solo procede la acción de hábeas corpus contra resoluciones ju-

diciales firmes, también es cierto que existe una sentencia del Tribunal Cons-

titucional (sTc exp. nº 6167-2005-Phc/Tc), emitida en el caso Fernando

cantuarias salaverry, de fecha 28 de febrero de 2005, en donde se señala lo

contrario. Así, en la citada sentencia se indica lo siguiente: “[E]ste Colegiado

ha reconocido que el debido proceso se proyecta también al ámbito de la

etapa prejurisdiccional de los procesos penales, es decir, en aquella cuya di-

rección compete al ministerio Público (exp. nº 1268-2001-hc/Tc). Por tanto,

las garantías previstas en el artículo 4 del código Procesal constitucional

serán aplicables a la investigación fiscal previa al proceso penal siempre que

sean compatibles con su naturaleza y fines, los mismos que deben ser in-

terpretados de conformidad con el artículo 1 de la constitución, según el

cual ‘la defensa de la persona humana y el respecto de su dignidad son el

fin supremo de la sociedad y del Estado’. Es decir, en el Perú, jurispruden-

cialmente el máximo intérprete de la constitución ha abierto la posibilidad

de cuestionar, por ejemplo, la formalización de denuncia penal del ministerio

Público, solo si esta constituye una grave infracción a los derechos constitu-

cionales de los denunciados.

en este punto, debemos de tener en cuenta lo manifestado por el Tribunal

constitucional en la rTc exp. n° 0600-2011-Phc/Tc, caso luisa alexandra

Polack Villanueva, del 7 de abril de 2011, que en su considerando 4 señala lo

siguiente: “Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200,

inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la li-

bertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. de otro lado,

el código Procesal constitucional establece en su artículo 4 que el proceso

constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme

vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva;

por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la

resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley

para impugnarla o cuando habiendo sido apelada se encuentre pendiente de

pronunciamiento judicial dicha apelación”.

en resumen, según el artículo 4 del código Procesal constitucional solo

cabría la presentación de una demanda de hábeas corpus por violación del

derecho a la tutela procesal efectiva cuando exista una resolución firme.

La firmeza de las resoluciones judiciales es aquel estado del proceso en

el que no cabe presentar medio impugnatorio alguno y, por lo tanto, solo

cabría cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control

constitucional; consecuentemente, la inexistencia de firmeza comporta la im-

procedencia de la demanda, tomando en cuenta la previsión legal del men-

cionado código. en un caso conocido por la sala Penal de huancayo, ac-

tuando esta como órgano constitucional en grado de apelación, se señaló

que la resolución judicial cuestionada que disponía la ejecución de la pena

accesoria de inhabilitación impuesta al recurrente en una sentencia conde-

natoria por la comisión de delito doloso, no había sido objeto de recurso im-

pugnatorio alguno por el recurrente sentenciado y destinatario de la inha-

bilitación dispuesta. así, su conducta procesal demuestra su aceptación y

consentimiento respecto de lo resuelto; por lo tanto, la resolución que su-

puestamente le produce agravio no tiene carácter firme, lo que hace impro-

cedente la demanda

56

.

2. Vulneración manifiesta del derecho constitucional invocado

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