del Código Procesal Constitucional?
Una resolución judicial se convierte en firme cuando ha sido impugnada
y el superior jerárquico ha emitido decisión final confirmándola (ejecutoriada).
También lo hace cuando dicha resolución es consentida, es decir, cuando
el justiciable presuntamente agraviado con ella no la impugna. además, es
menester considerar que el sentido de resolución judicial firme no puede
medirse solo por la posibilidad legal de cuestionarla directa e inmediatamente
a través de remedios o recursos, sino a través de la contradicción o defensa,
que constituye el ingrediente principal de la tutela judicial efectiva.
en ese sentido, en el expediente n° 2007-311, del 11 de abril de 2007
y publicado el 17 de agosto del mismo año, se ha advertido que: “El objeto
de este proceso constitucional no es hacer las veces de un recurso de ca-
sación o convertir a la instancia de la justicia constitucional en supra-instancia
de la jurisdicción penal ordinaria, sino como se deduce de la propia consti-
tución, proteger únicamente derechos constitucionales (…). Hay que tener
presente que para la procedencia del hábeas corpus contra resoluciones ju-
diciales, se requieren la concurrencia de la firmeza de la resolución; [lo que]
se justifica en razón a que el hábeas corpus no puede ser el instrumento ju-
rídico reemplazante o alternativo de los medios impugnatorios propios que
existen dentro de todo proceso judicial (…) en consecuencia y en mérito a lo
dispuesto en el artículo cinco, inciso uno del código Procesal constitucional;
se resuelve: Declarando improcedente la demanda de hábeas corpus”
47.
Sobre el auto judicial firme o resolución judicial firme debemos invocar
el precedente vinculante establecido en la sTc exp. n° 1209-2006-Pa/Tc,
caso compañía de cerveza ambev Perú s.a.c. vs. sala de derecho cons-
titucional y social de la corte suprema, del 14 de marzo de 2006. dicho
precedente indica que: “La categoría de resolución judicial firme, debe ser
comprendida al margen del trámite integral del proceso, pues ello permite
que incluso un auto, y no solo la sentencia que pone fin al proceso, puedan
merecer control por parte del juez constitucional. la condición es, en todo
caso, que su trámite autónomo (…) haya generado una decisión firme, esto
es, una situación procesal en la que ya no es posible hacer prosperar ningún
otro recurso o remedio procesal que logre revertir la situación denunciada.
entender en sentido contrario, como lo hacen las instancias judiciales, llevaría
al absurdo de que por ejemplo, una medida cautelar como la detención pre-
ventiva en los procesos penales, no podría ser controlada por el juez cons-
titucional a través del proceso de hábeas corpus o incluso, dependiendo de
la naturaleza del agravio, a través de cualquier otro proceso constitucional
que tenga por finalidad hacer preservar el derecho en cuestión. No es pues
la naturaleza provisional o transitoria del acto o resolución judicial lo que de-
termina que prospere o no una garantía constitucional como lo es el amparo,
sino en todo caso, la constatación de que se ha afectado de modo mani-
fiesto alguno de los contenidos constitucionales protegidos a través de los
procesos constitucionales, y que, el afectado con tales actos o resoluciones,
haya agotado los medios procesales de defensa o impugnación de modo que
la decisión que viene al juez constitucional sea una que ha adquirido firmeza
en su trámite procesal. (…) De lo contrario, se estaría creando zonas de in-
tangibilidad que no pueden ser controladas hasta que concluya el proceso
judicial principal. se dejaría de este modo al arbitrio judicial sin ningún me-
canismo de control a través de los procesos constitucionales” (ff. jj. 10 al 12).
47 al respecto, véase el expediente n° 2664-2007, del 8 de junio de 2007 y publicado el 19 de agosto del mismo año, en donde se tiene dicho que: “(…) el artículo 4, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de hábeas corpus, siempre que se cumplan ciertos presu- puestos procesales, como así lo dice: ‘el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva’; y una reso- lución judicial adquiere firmeza cuando ya no puede ser objeto de impugnación alguna, y ello frente a dos supuestos: a) que la resolución es firme porque se ha vulnerado el plazo para im- pugnarla sin haberse interpuesto el recurso de impugnación correspondiente, y b) cuando la re- solución adquiere firmeza porque la resolución ha sido objeto de impugnación a través de todos los recursos que ofrece el proceso, y no es posible impugnarla más (…); que en el caso concreto la medida coercitiva de naturaleza personal que incide directamente sobre la libertad puede ser objeto de medios impugnatorios que la ley procesal penal prevé, los mismos que tendrían que agotarse (…) por lo que la improcedencia es manifiesta”.
en tal sentido, ante las afectaciones que se discuten en un hábeas
corpus contra un auto de apertura de instrucción que vulnera la tutela
procesal efectiva y el debido proceso, no existiendo recursos impugnatorios
expresos contra dicha resolución, deviene firme y no procede ningún remedio
procesal en su contra, por lo que no se puede exigir previamente la interpo-
sición de un recurso como condición de firmeza del auto de apertura de ins-
trucción. el Tribunal constitucional ha establecido en el f. j. 3 de la sTc exp.
Nº 6081-2005-PHC/TC, caso Alonso Leonardo Esquivel Cornejo, que “(...)
no corresponde declarar la improcedencia de la demanda, toda vez que la
resolución cuestionada es el auto apertorio de instrucción, contra el cual no
procede ningún medio impugnatorio mediante el cual se pueda cuestionar lo
alegado (...)”. En efecto, el auto de apertura de instrucción constituye una re-
solución que resulta inimpugnable por ausencia de una previsión legal que
establezca un recurso con este fin. Por lo tanto, cabe emitir pronunciamiento
sobre el fondo del asunto.
el Tribunal constitucional es fuente de abundante jurisprudencia
48que
declara fundada la acción de hábeas corpus por indebido proceso formal
en aplicación del principio de respeto por la controversia de fondo (exp.
nº 0425-96-hc/Tc
49, exp. nº 0585-96-hc/Tc
50, exp. nº 0942-96-hc/Tc
51,
exp. nº 0031–98–hc/Tc
52, exp. nº 0119-99-hc/Tc
53, exp. nº 0902-99-hc/
Tc
54, exp. n° 1011-2000-hc/Tc, siendo aún incipiente su jurisprudencia por
la vulneración del debido proceso sustantivo (principio de razonabilidad, de
proporcionalidad, de no arbitrariedad, del estado democrático de derecho,
artículo 200 de la constitución)
55. ciertamente, en diversas sentencias del
Tribunal constitucional, como las recaídas en los exps. nº 6712-2005-Phc/Tc,
n° 0174-2006-Phc/Tc, nº 6081-2005-Phc/Tc, nº 8123-2005-Phc/Tc, entre
otros; se recoge esta postura de similar manera: “Al respecto, si bien es cierto
que uno de los presupuestos de procedencia del proceso constitucional de
hábeas corpus contra resoluciones judiciales es que estas tengan la calidad
de firmes, ‘(…) tratándose del auto de apertura de instrucción no corresponde
48 las resoluciones del Tribunal constitucional tienen la autoridad de cosa juzgada, obligan a todos los ciudadanos, vinculan a todos los poderes públicos y producen efecto desde el día siguiente a la fecha de su publicación, según lo dispone el artículo 35 de la ley orgánica del Tribunal consti- tucional, en concordancia con el artículo 201 de la constitución.
49 separata de garantías constitucionales, año ii, nº 74, El Peruano del 21/03/1998, pp. 678 y 679. 50 separata de garantías constitucionales, año ii, nº 132, El Peruano del 30/09/1998, pp. 1262 y
1263.
51 separata de garantías constitucionales, año i, nº 24, El Peruano del 20/08/1997, pp. 207 y 208. el mismo pronunciamiento puede consultarse en Jurisprudencia del Tribunal constitucional, Tomo iii, s-358, pp. 48-51.
52 separata de garantías constitucionales, año iii, nº 161, El Peruano del 22/04/1999, p. 1690. 53 separata de garantías constitucionales, El Peruano, 07/12/1999.
54 separata de garantías constitucionales, El Peruano, 16/03/2000.
55 SAENZ DÁVALOS, Luis R. “La tutela del derecho al debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. En: Revista Peruana de Derecho Constitucional. nº 1, Tribunal constitu- cional, lima, 1999, pp. 483-564.