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EVOLUCIÓN DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 5.6 E) DE LA LEY DE ASILO

4.2. A FONDO: ANÁLISIS DE LOS DATOS Y LA JURISPRUDENCIA

4.2.3. EVOLUCIÓN DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 5.6 E) DE LA LEY DE ASILO

Ya hemos dicho que las dos causas de inadmisión a trámite más empleadas por la OAR son las previstas en los apartados b) y d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, pero es oportuno analizar también el apartado e) porque procede de una norma CUADRO 17

EVOLUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE INADMISIÓN A TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE ASILO PRESENTADAS POR CIUDADANOS DE REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO ENTRE 1994 Y 2003 (PERSONAS AFECTADAS)

2003 2002 2001 2000 1999 1998 1997 1996 1995 1994 TOTAL % Admitidos 84 66 94 46 150 145 65 52 27 23 752 61,29% Inadmitidos 131 125 38 26 28 46 47 19 3 12 475 38,71% FUENTE: OAR. EN LOS BOLETINES DE ASILO DE LA OAR DE 2004 NO CONSTA SI LOS DATOS DE ADMITIDOS E INADMITIDOS SE REFIEREN A PERSONAS O EXPEDIENTES Y POR ELLO OPTAMOS POR EXCLUIRLOS.

emanada de la Unión Europea y por el procedimiento de inadmisión condicio- nada que la OAR emplea para rechazar solicitudes de asilo por este motivo.

Los Estados miembro de la UE han aprobado un conjunto de normas para esta- blecer qué país debe atender a determinados solicitantes de asilo. Así, el 1 de sep- tiembre de 1997 entró en vigor el Convenio de Dublín, que seis años después, en septiembre de 2003, fue sustituido por el Reglamento Dublín II, tal y como analiza- mos en profundidad en el Informe 2004 de CEAR. Ambas normas definen un con- junto de reglas que básicamente establecen que el país responsable de la entrada en territorio comunitario de un extranjero tramitará su petición de asilo, pero entre las novedades que introdujo el Reglamento Dublín II están algunos criterios comple- mentarios que privilegian la reagrupación familiar por encima de esta directriz.

Tampoco conviene olvidar dos principios del Reglamento Dublín II que ya regían en el Convenio: el de autonomía (un país comunitario puede asumir el estudio de cualquier solicitud de asilo si así lo desea) y el humanitario, que impide la aplicación de estas normas jurídicas si se perjudican los derechos humanos más básicos.

Por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al pronunciarse sobre el recurso presentado por un solicitante de asilo contra el Reino Unido, señaló:

… el estado británico debe asegurarse de que el solicitante no es, como resultado de su decisión de rechazarlo, expuesto a un tratamiento contrario al artículo 3 de la Convención (“nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas ni a tratos inhumanos o degradantes”). El Reino Unido no puede basarse auto- máticamente en el contexto de los acuerdos del Convenio de Dublín […] para decidir sobre las solicitudes de asilo.

Además, existe la presunción de que todos los países comunitarios son “paí- ses seguros” y sin embargo no es así ya que, por ejemplo, Alemania no concede el estatuto de refugiado a aquellas personas que alegan haber sido perseguidas por agentes terceros distintos del estado. De hecho, el edicto de la Corte Británica, de 23 de julio de 1999, no consideró a Alemania como un tercer estado seguro, en vir- tud de su regulación del derecho de asilo.

No obstante, todos los países, España incluido, ignoran estas situaciones y se limitan a aplicar el Reglamento al pie de la letra porque así pueden inadmitir a trá- mite la solicitud de asilo y quitarse de encima lo que para ellos es sólo una carga.

CEAR considera que, en la aplicación de esta causa de inadmisión, la OAR emplea un procedimiento contrario a derecho, ya que no está estipulado ni en la Ley ni en el Reglamento de Asilo. La inmensa mayoría de las solicitudes inadmiti- das por este motivo han sido presentadas en territorio nacional, caso en el que la

CUADRO 18

PETICIONES DE TOMA A CARGO Y READMISIONES DIRIGIDAS A ESPAÑA POR OTROS ESTADOS MIEMBRO DEL CONVENIO DE DUBLÍN EN 2003

PETICIONES PORCENTAJE DEL TOTAL

Austria 026 5% Bélgica 054 10,4% Alemania 097 18,7% Dinamarca 013 2,5% Francia 047 9,1% Finlandia 016 3,1% Grecia 000 0% Italia 019 3,7% Irlanda 005 1% Luxemburgo 004 0,8% Noruega 052 10% Países Bajos 038 7,3% Portugal 002 0,4% Suecia 100 19,3% Reino Unido 045 8,7% Islandia 000 0%0 TOTAL 518 100%0 FUENTE: OAR. CUADRO 19

PETICIONES DE TOMA A CARGO Y READMISIONES DIRIGIDAS A ESPAÑA POR OTROS ESTADOS MIEMBRO DEL CONVENIO DE DUBLÍN EN 2003

PRESENTADAS ACEPTADAS PRÓRROGAS DENEGADAS ARCHIVADAS TRASLADOS

Austria 26 13 1 13 - 2 Bélgica 54 35 2 19 - 3 Alemania 97 50 - 47 - 14 Dinamarca 13 13 - - - 8 Francia 47 35 - 12 - 9 Finlandia 16 13 - 3 - 3 Grecia - - - - Italia 19 5 1 14 - 1 Irlanda 5 5 1 - - - Luxemburgo 4 4 1 - - 2 Noruega 52 34 17 18 - 8

PRESENTADAS ACEPTADAS PRÓRROGAS DENEGADAS ARCHIVADAS TRASLADOS Países Bajos 38 16 5 21 1 3 Portugal 2 1 - 1 - 1 Suecia 100 87 7 11 2 35 Reino Unido 45 32 10 13 - 13 Islandia - - - - TOTAL 518 343 45 172 3 102 FUENTE: OAR.

OAR tiene un plazo de sesenta días para emitir y notificar su decisión, aunque el Reglamento Dublín II señala que, una vez detectada una solicitud que pueda corresponder a otro país, la resolución se puede demorar hasta cinco meses mien- tras el estado requerido acepta.

Ante esta notable diferencia temporal, la OAR aplicó un nuevo procedimiento para cumplir el plazo de sesenta días: inadmitía de manera provisional la solicitud de asilo mientras el país requerido no contestara y, al final, se hubiese producido o no la respuesta, emitía una nueva resolución confirmando la anterior.

Esa “inadmisión provisional” era contraria a derecho, y con ella todo el pro- cedimiento, puesto que las resoluciones sólo pueden tener un carácter firme, ya que deben resolver de un modo u otro el asunto planteado. En este sentido, la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, de 9 de diciembre de 2004, que confirmó otra de la Sección Octava, de 3 de febrero de 2004, es escla- recedora:

… para que la administración pueda inadmitir una solicitud de asilo por la citada causa es necesario que el estado responsable haya aceptado expresamente su responsabilidad. […] Ni la Ley de Asilo ni su Reglamento permiten que la administración pueda inadmitir provisionalmente una soli- citud de asilo. […] Consecuentemente, transcurridos sesenta días desde que se presente una solicitud de asilo sin que el estado responsable hubiera comu- nicado expresamente su aceptación, la administración debe admitir a trámi- te la solicitud. […] Este tipo de resoluciones “provisionales” no se ajustan a la legalidad, en todo caso, la segunda resolución debía haberse notificado den- tro de los 60 días.

Ante tan severas críticas de los tribunales y de las organizaciones sociales, en 2004 la OAR no tuvo más remedio que cambiar el procedimiento y ampliar el plazo de resolución sobre la inadmisión a trámite en estos casos a 90 días, en vir- tud del artículo 49.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, una

opción igualmente criticable, ya que la normativa que debe aplicarse siempre es la de asilo.

CUADRO 20

PETICIONES DIRIGIDAS POR ESPAÑA A OTROS ESTADOS MIEMBRO DEL CONVENIO DE DUBLIN EN 2003

ESTADOS PETICIONES PORCENTAJE DEL TOTAL

Alemania 31 21,5% Austria 3 ,,2,1% Bélgica 1 00,7% Dinamarca 0 0,,,0%,0 Finlandia 9 06,3% Francia 32 22,2% Grecia 16 11,1% Países Bajos 11 07,6% Irlanda 0 000%,0 Italia 5 03,5% Luxemburgo 0 000%,0 Noruega 6 04,2% Portugal 14 09,7% Reino Unido 15 10,4% Suecia 1 00,7% Islandia - 00- TOTAL 144 100%,0 FUENTE: OAR. CUADRO 21

PETICIONES DE TOMA A CARGO Y READMISIONES DIRIGIDAS POR ESPAÑA A OTROS ESTADOS MIEMBRO DEL CONVENIO DE DUBLÍN EN 2003

PRESENTADAS APROBADAS PRÓRROGAS DENEGADAS ARCHIVADAS TRASLADOS

Alemania 31 27 - 4 - 7 Austria 3 3 - - - - Bélgica 1 1 - - - - Dinamarca - - - - Finlandia 9 9 - - - - Francia 32 30 - 2 - 7 Grecia 16 16 - 2 - 3 Irlanda - - - -

PRESENTADAS APROBADAS PRÓRROGAS DENEGADAS ARCHIVADAS TRASLADOS Islandia - - - - Italia 5 5 - - - 1 Luxemburgo - - - - Noruega 6 - - 5 1 - Países Bajos 11 10 - 1 - 1 Portugal 14 12 - 2 - - Reino Unido 15 13 - 2 - - Suecia 1 - - - 1 - TOTAL 144 126 0 18 2 19 FUENTE: OAR.