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La evolución del Derecho administrativo francés y su exportación a otros

3.5. EL TRIBUNAL TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO Y SU VIGENCIA

3.5.1. La evolución del Derecho administrativo francés y su exportación a otros

Como ya se ha hablado con anterioridad, en el transcurso de la segunda mitad del siglo XIX, el Consejo de Estado en Francia adquiere autonomía para dictar sus fallos, lo que la doctrina administrativista francesa designa con el nombre de justicia delegada. En el caso de la justicia delegada, la exposición de motivos de la Ley de Justicia Fiscal mexicana14 (derogada por el Código Fiscal de la Federación15), explicaba con claridad este concepto, y lo hacía en los siguientes términos, refiriéndose al Tribunal Fiscal de la Federación:

En otras palabras: será un tribunal administrativo de justicia delegada, no de justicia retenida16. Ni el Presidente de la República, ni ninguna otra autoridad administrativa, tendrá intervención alguna en los procedimientos o en las resoluciones del Tribunal. Se consagra así, con toda precisión la autonomía orgánica del cuerpo que se crea; pues el ejecutivo piensa que cuando esa autonomía no se otorga de manera franca y amplia, no puede hablarse propiamente de una justicia administrativa.

La Institución del Consejo de Estado Francés, a como describe Aguirre (1996) fue adaptada en otros países eliminándose las facultades consultivas y dando lugar a

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Publicada en el Diario Oficial de la Federación (D.O.F) del 31 de agosto de 1936

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Publicado en el D.O.F. del 31 de diciembre de 1938.

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Tribunales que funcionaban igual que el Consejo de Estado en su parte jurisdiccional, al ser la última instancia en materia administrativa y que por lo tanto, se encuentran al mismo nivel que las Cortes de Casación o las Cortes Constitucionales. Estos países son Alemania, Austria, Finlandia, Polonia, Portugal, Turquía, Suecia y Uruguay. La variante de esta justicia administrativa se conoce con el nombre de Sistema Alemán o germánico.

Asimismo, los estados que pertenecen a la familia de Derecho conocida como del Common Law adaptaron la jurisdicción administrativa a su Derecho, creando organismos que han desarrollado funciones jurisdiccionales y que tienen, además funciones reglamentarias o administrativas, éstas son las Comisiones, así David (1969) estima que en 1941 había en los Estados Unidos 51 organismos federales con funciones jurisdiccionales, con un estatuto similar a lo que en el Derecho nicaragüense se denominaría desconcentración17.

En los Estados Unidos de América, además de los llamados “Tribunales Constitucionales” (llamados así porque su creación está determinada en la Constitución), que son la Suprema Corte, los Tribunales de Circuito y los Jueces de Distrito, existen los llamados “Tribunales Legislativos” (llamados así porque son creados por el Congreso, en virtud de su facultad constitucional de establecer Tribunales Inferiores al Tribunal Supremo18).

Los tribunales legislativos son, según la definición de Tung y Tung, (1957), citados por David (1969), tribunales autónomos con un estatuto diferente de los Constitucionales y que respondieron a la necesidad de crear jurisdicciones especiales. La primera fue la Court of Claims (Corte de Reclamos) creada en 1855 para depurar créditos contra el Gobierno Federal. En 1929 se estableció la Court of Customs and Patent Appeals (Corte de Apelaciones de Aduanas y Patentes), con competencia en materia aduanera y de patentes, hoy denominada Tribunal de

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Párrafo segundo del artículo 4 de la Ley 290: Ley de Organización, competencia y procedimientos del Poder Ejecutivo”, que prescribe: “Desconcentración Administrativa, es una forma de organización administrativa en la cual un órgano centralizado confiere autonomía técnica a un órgano de su dependencia para que ejerza una competencia limitada a cierta materia o territorio…

Comercio Internacional. Desde 1942 existe la Court of Tax Appeals (Corte de Apelaciones Fiscales) con jurisdicción sobre todo litigio relativo a impuestos federales. Las sentencias de estos tribunales son impugnables ante los Tribunales constitucionales. Los llamados tribunales legislativos, no reciben el calificativo de administrativos porque los países de familia del Common Law desconocen el concepto romano-germánico de Derecho administrativo, así como la mayoría de las instituciones de este último.

Los Estados que pertenecen a la familia del Derecho conocida como romano- germánico y que tiene constituciones de tradición angloamericana no podrían aceptar el principio de Derecho constitucional francés, de que el Poder Judicial está impedido de juzgar los actos de la administración pública a fin de mantener la separación de Poderes. A nombre del mismo principio, estos países sostienen que la separación de Poderes funciona cuando el Judicial puede controlar los actos del Ejecutivo efectuados por conducto de la Administración Pública (Aguirre, 1996). Por otra parte, los mismos Estados tenían una larga tradición, en virtud de la cual, la Administración Pública llevaba a cabo funciones jurisdiccionales a través del sistema de recursos administrativos; por ello, resultaba natural que esas autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales materiales aspiraran a convertirse en tribunales independientes de la administración activa.

Por su esencial significación en nuestro contexto latinoamericano, y al estar enmarcados dentro de la disciplina abordada en esta investigación (la tributaria), deben mencionarse, además del Consejo de Estado Colombiano y el Tribunal Contencioso Administrativo de Uruguay, los siguientes tribunales administrativos en sentido formal y material:

 Tribunal Fiscal de la Nación Argentina  Tribunal Fiscal Administrativo de Costa Rica

 Tribunal Federal de Justicia fiscal y administrativa de México  Tribunal Fiscal del Perú

 Autoridad de Impugnación Tributaria de Bolivia

 Tribunal Tributario Administrativo de Nicaragua (por supuesto)

El profesor Rivero (citado por Aguirre, 1996) observaba que la exportación del sistema francés en sus distintas modalidades, requería de un trabajo de adaptación jurídica a fin de evitar que el orden jurídico establecido lo rechace o impida su desenvolvimiento natural. El Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa de México, en su momento llamado Tribunal Fiscal de la Federación, es un ejemplo de esa adaptación jurídica, y además constituye en sí mismo ejemplo para otros organismos de similar naturaleza, entre ellos nuestro Tribunal Tributario Administrativo de Nicaragua, por su desenvolvimiento dentro de un sistema que emplea rigurosas reservas para garantizar la separación de Poderes.

Y es que como referencia a la posible discusión sobre la constitucionalidad del Tribunal Tributario Administrativo de Nicaragua, resulta interesante traer a colación una parte de la exposición de motivos a la entonces Ley de Justicia Fiscal de México, que creó a su vez el Tribunal Fiscal de la Federación (la primera derogada por el Código Fiscal de la Federación, y el segundo sustituido por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), cuyas consideraciones podrían servir de aporte a nuestra realidad jurídica; tal exposición señalaba:

En cuanto al problema de la validez constitucional de la Ley que crea un tribunal administrativo en sentido formal, ha de resolverse afirmativamente, pues si bien, como unánimemente se reconoce en la doctrina mexicana, no pueden crearse tribunales administrativos independientes en absoluto, esto es, con capacidad para emitir fallos no sujetos ya al examen de ninguna autoridad, dado que existe la sujeción, ya apuntada, a los tribunales federales «judiciales» en vía de amparo, nada se opone, en cambio, a la creación de tribunales administrativos que, aunque independientes de la Administración Activa, no lo sean del Poder Judicial.

Para el presidente del entonces Tribunal Fiscal de la Federación mexicana, Dr. Aguirre Pangburn (1996), incorporar al ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a la órbita del Poder Judicial únicamente tiene importancia administrativa, significaría que aquel organismo perdiera autonomía presupuestal y administrativa, al quedar sometido a la Superintendencia del Consejo de la Magistratura Federal. Caso similar sucedería en Nicaragua, si el Tribunal

Tributario Administrativo se integrare al Poder Judicial, pues quedaría sometido a la directriz administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

En todo caso las resoluciones de los Miembros del Tribunal Tributario de Nicaragua, no están sometidas a la revisión de otra autoridad gubernativa del Estado, ni del Ministro de Hacienda y Crédito Público (rector de la política fiscal nacional), ni del Presidente de la República en su carácter de titular del Poder Ejecutivo. Por lo cual en las actuaciones de su competencia el TTA es independiente de las autoridades superiores del Poder Ejecutivo; en cambio la revisión de sus resoluciones sólo puede realizarse en sede judicial, ya sea por la vía del juicio de amparo, o de la demanda contenciosa administrativa, lo que confirma la naturaleza administrativa de este organismo, y el respeto a la facultad del Poder Judicial de resolver las controversias entre la Administración Pública y los particulares, una vez agotada, claro está, la vía administrativa previa.

3.5.2. El ejercicio de la potestad de autotutela administrativa por medio de entes