2.4. LA JURISPRUDENCIA COMO FUENTE DEL DERECHO TRIBUTARIO
2.4.2. La jurisprudencia como interpretación oficial de la norma
Si bien es cierto, Albaladejo (1991) es categórico al excluir a la jurisprudencia o doctrina legal, del sistema de fuentes del Derecho, en el caso de la interpretación de las normas jurídicas, el referido autor sí admite que la jurisprudencia pueda tener vital importancia, llegando a utilizar, a modo de descripción popular, la frase: " La ley reina y la jurisprudencia gobierna".
Afirma, en el caso de su sistema jurídico (el español) que el Tribunal Supremo puede otorgar una interpretación a una norma que es la que se aplica aunque pueda ser errónea. Admite que hasta se puede plantear que la Jurisprudencia es más importante que la Norma Jurídica, pues, como antes se explica, prevalece no el sentido de la norma sino el que la jurisprudencia establece.
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Artículo 138 Cn: Son atribuciones de la Asamblea Nacional: 1) Elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y derogar los existentes.
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Artículo 129 Cn: Los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, son independientes entre sí y se coordinan armónicamente, subordinados únicamente a los intereses supremos de la nación y a lo establecido en la presente Constitución.
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Artículo 183 Cn: Ningún Poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción, que las que le confiere la Constitución Política o las leyes de la República.
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Artículo 165 Cn: Los magistrados y jueces en su actividad judicial, son independientes y sólo deben obediencia a la Constitución y a la ley…
A pesar de lo dicho anteriormente, según opinión del mismo autor, la jurisprudencia es fuente, de alguna manera, lo cual sólo se justifica por dos posibles razones:
Bien porque es considerada como fuente indirecta, lo que es lo mismo que decir que es fuente pero tomando por "fuente" algo distinto de lo que realmente es.
O bien porque lo que se quiere decir es, no que crea normas, sino que el sentido que les da al interpretarlas es de obligado acatamiento; lo cual no es ser fuente sino tener el poder de establecer la interpretación que ha de ser considerada oficial.
Tampoco se puede afirmar que la jurisprudencia es fuente por llenar las lagunas que dejan la ley y la costumbre, ya que el ordenamiento jurídico no tiene lagunas (Albaladejo, 1991). Esto es así porque las posibles lagunas que dejasen la ley y la costumbre son llenadas aplicando los Principios Generales del Derecho. Por lo tanto lo que aparentemente establece la jurisprudencia no es regulación suya, sino de los Principios Generales que por ser abstractos necesitan ser aplicados al caso concreto.
Por último, Albadalejo explica que si aparentemente se puede afirmar que en el Código Civil español (caso similar al de nuestro Código de Procedimiento Civil) se le da esa función de llenar el ordenamiento jurídico, lo que en realidad se pretende es generar el respeto que en verdad se merece y la importancia que en la resolución de un asunto supone lo declarado por la jurisprudencia al aplicar e interpretar las normas.
Esta opinión del profesor Albadalejo la comparten Díez-Picazo, Bercovitz, Salvador Coderch, y Paz-Ares (1991), aunque con algunos matices que a continuación estudiaremos. Éstos, no tan distintos puntos de vista, se orientan a examinar la naturaleza de la jurisprudencia en un plano más bien práctico o funcional al cual no hay que restarle importancia pues no debemos olvidar que es
la práctica jurídica la que permite que el Derecho sea un campo cambiante al ritmo de la sociedad que normativiza.
Aún así, en su argumentación comienzan destacando la ambigüedad del inciso 6, artículo 1º del Título Preliminar del Código Civil español (“La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho” ).
Por un lado, afirman que no se cita a la jurisprudencia como fuente del Derecho, aunque sistemáticamente se la coloca dentro del precepto dedicado a la enumeración y puntualización de las fuentes.
Además se le asigna la función de complemento, o de agente integrador del ordenamiento jurídico, aunque no se precisa de manera especial en qué consiste esta función. A primera vista complementar es suplir las deficiencias de otras fuentes, pero no parece que sea esta la función asignada por el legislador; pues, como también explicaba el profesor Albadalejo, el ordenamiento jurídico es perfecto, ya que los Principios Generales del Derecho cumplen la función de llenar las posibles lagunas de la ley.
Ya en el caso del sentido práctico de la jurisprudencia, Diez-Picazo et al (1991) establecen, alejándose de la ambigüedad que presenta la ley y adentrándose en el plano práctico antes mencionado, las funciones de la jurisprudencia:
Una función de interpretación de las normas fijando el alcance de la inteligencia o la significación de las expresiones ambiguas u oscuras.
Una función de interpretación integrada de las normas cuando se establece en ellas variantes.
Y por último una función doble: primero de consagración de los principios jurídicos generales extraídos del ordenamiento, y segundo una función de
aplicación a través de procesos de concreción de las reglas exigidas por tales principios.
Para mejor comprensión de la cuestión abordada, es dable traer a colación la opinión del jurista español Castán Tobeñas (1986) sobre este asunto que nos ocupa; y aunque los puntos de vista de este autor no son sustancialmente distintos a los antes expuestos, su formulación sirve para tratar de concluir sobre una discusión que pudiere surtir campo para una tesis monográfica más focalizada.
El autor empieza aclarando que se trata de un problema más teórico que practico. En el terreno de la dogmática pura parece ser cierto que, sea cualquiera el valor que se reconozca a los usos judiciales en el orden de la interpretación y desarrollo de las normas jurídicas; no cabe considerar a la jurisprudencia como fuente del Derecho, al menos como fuente normal, sustantiva e independiente, toda vez que la creación o producción de nuevas reglas jurídicas no está dentro de la competencia de los Jueces y Tribunales, los cuales no pueden, constitucionalmente, desenvolverse más que dentro de la aplicación del Derecho reconocido como existente por los órganos legislativos.
Pero, prácticamente, es bien difícil separar los respectivos campos de la producción y de la aplicación del Derecho, de la actividad jurisdiccional y de la actividad creadora. Se dice, con verdad, que la ley no tiene valor más que si se la aplica y en el modo en que se la aplica. Es la jurisprudencia la que constituye la forma viva del Derecho.
Por ello resulta indudable que la jurisprudencia puede ostentar la categoría y significado de una fuente del Derecho de naturaleza muy peculiar, que no puede ser confundida con las demás fuentes y que tiene sobre ellas la ventaja de realizar en el grado máximo posible la aproximación del hecho al Derecho.
2.4.3. El valor “aclarativo o explicativo” de la jurisprudencia en el Derecho tributario