4.8.1. Cuando la ley o el pacto lo declaren expresamente.
La ley puede exonerar del requisito de intimación al deudor para que con el solo vencimiento de la obligación, este quede constituido en mora como sería probablemente según Castillo Freyre47 el caso de las obligaciones tributarias.
Por su parte Pizarro y Ballespinos48 señalan algunos casos particulares en que la normatividad argentina antes de la ley 17711 prescindía del requisito de la interpelación señalando como ejemplos: El de la promesa de dote a la mujer (Art. 1242) en que el deudor quedaba
constituido en mora desde el día de matrimonio, el caso de restitución de bienes dotales (Art.1322); el caso de la obligación de efectuar aportes a la sociedad (Art. 1721).
El caso de deudas por saldos de la tutela (Art. 466); el caso de deuda contraída por el usufructuario de dinero (art. 2944); el caso del poseedor de mala fe de reintegrar los frutos percibidos y los dejados de percibir por su culpa (Art. 2438), manifestando dichos autores que en materia tributaria, administrativa y comercial frecuentemente habían normas que consagraban la norma automática, prescindiendo del requisito de la interpelación.
Ahora bien la mora automática también puede ser estipulada expresamente por las partes, incorporando una cláusula específica sobre ella.
47 Ob. Cit. pág. 153
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4.8.2. Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resultare que la designación del tiempo en que había de entregarse el bien, o practicarse el servicio, hubiese sido motivo determinante para contraerla.
Pizarro y Ballespinos49 pone el ejemplo de quien contrata un servicio de transporte (taxi) para que lo lleve determinado día al aeropuerto a fin de tomar un avión a Europa, caso en el que la falta de cumplimiento en el día y hora señalado, frustra el interés del acreedor, siendo necesario interpelar, pues la designación de dicho día y hora fue determinante para el acreedor a fin de dirigirse oportunamente al aeropuerto; por nuestra parte, reproducimos el caso del vestido de novia.
4.8.3. Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a cumplir la obligación.
Cuando el deudor manifiesta por escrito que no va a cumplir la prestación resulta obviamente innecesario requerir el pago que implica exigir el cumplimiento de la prestación. En este caso la mora se produce a partir de la fecha del documento escrito en que el propio deudor manifiesta que no va a cumplir la prestación.
Castillo Freyre50 pone como ejemplo el caso en que una persona contrae una obligación el primero de octubre, que debe cumplirse el diez de octubre, y el día doce del mismo mes, es decir cuando han transcurrido dos días del cumplimiento de la obligación el deudor dirige una carta al acreedor manifestándole que no va a pagar, entonces surge la cuestión de establecer desde qué momento el deudor estaría constituido en mora, pues hay varias fechas primero, diez y doce de octubre.
El primero de octubre no ha vencido todavía la obligación pues se ha contraído recién esa fecha, por tanto, no hay mora; el diez de octubre
49 Ib. cit. pág. 155.
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tampoco produce constitución en mora pues se señaló esa fecha como el día del cumplimiento y el acreedor no le requirió el pago ese día, toda vez que no se trataba del caso de mora automática, concluyendo el mencionado autor que el deudor estaría constituido en mora el doce de octubre fecha en que emite la carta relacionada con la negativa de cumplir el deudor.
Pero luego el mismo autor51 plantea el mismo caso pero con el dato de que el deudor envía la carta el día nueve de octubre y no el doce, situación en la que señala que en esa fecha – nueve de octubre – no habría mora porque la obligación vence el día doce; señalando que tampoco habría mora el día diez de octubre en razón de que ese día es el fijado para el cumplimiento y todavía no hay demora con el agregado que podría arrepentirse y antes del vencimiento de ese día se acerque y ejecute la obligación a su cargo, y si esto no ocurre no cabe duda que la mora se produce el día siguiente once de octubre.52
4.8.4. Cuando la intimación no fuese posible por causa imputable al deudor.
En este caso de mora automática conviene establecer cuándo resulta de aplicación una formula tan genérica de que no pueda intimarse al deudor debido a una causa que le es imputable al mismo deudor, situación que el propio Castillo Freyre dice que tuvo inicialmente una interpretación sobre los alcances de este dispositivo y que luego se ve obligado a cambiar su punto de vista. Pone como ejemplo que “A” le presta dinero a “B” y que este último se obliga a pagárselo el día primero de octubre y que vencido el plazo “B” no honra su obligación, viéndose obligado “A” a llamarlo por teléfono y a enviarle innumerables correos electrónicos a partir del cinco de octubre
51 Castillo Freyre. Ob. cit.pag. 156. 52 Ob. cit. pag. 157.
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aunque no logra localizarlo en ninguno de estos intentos. Posteriormente el diez de octubre se entera el acreedor que su deudor ha viajado el día tres de ese mes a Tailandia con la intención de no retornar y quedarse a residir allí.
En el caso propuesto el mencionado autor concluye que la intimación sería imposible pues no habiéndose fijado un domicilio en el contrato, “B” se mudó sin comunicarle a su acreedor.
¿Desde cuándo se consideraría “B” en mora? Acaso desde el día en que viajó – tres de octubre, o desde el día en que “A” intentó intimarlo – cinco de octubre, o desde que “A” se entera que “B” salió del país, el diez de octubre, y manifiesta el reconocido Jurista que el viaje se produjo el día tres de octubre pero que no es el momento definitivo pero no hay intento de intimación desde esa fecha, manifestando que si no existen actos tendientes a intimar al deudor no puede sostenerse que la intimación es imposible por causa imputable al acreedor ; sin embargo cambiando este error encausa su razonamiento que si hay un domicilio contractualmente establecido cualquier requerimiento de pago realizado a ese domicilio tendría como resultado la mora del deudor pero se trataría de un caso no de mora automático sino de mora por intimación, y termina por afirmar que aun para el caso que no existiera domicilio el acreedor puede ocurrir a las normas sobre domicilio previstas en el Código Civil y cuando no pudiera obtenerse aún en este último caso el domicilio del deudor, entonces resultaría aplicable más bien el inciso cuarto del artículo 1333 del Código Civil pues ya en este último caso la intimación no es posible por causa imputable al deudor.