3.5. La teoría del riesgo
4.1.5. Con la revocación
(Por la revocación se dejan sin efecto extinguen) obligaciones.
En el Código Civil Peruano se denomina mutuo disenso de modo que las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto, a condición de que no se perjudique el derecho de un tercero.
El mutuo disenso es tratado en un solo artículo, el 1313 del Código Civil, en los términos expuestos, aunque también se denominaba mutuo disenso a la separación convencional de los cónyuges dejándose ese término de mutuo disenso y optando por el de “separación convencional” en el artículo 333, inciso once del mismo Código.
Como lo señalan Felipe Osterlin Parodi y Mario Castillo Freire34 el muto disenso tiene efectos a cualquier momento en que se declara y esto jamás son retroactivos aunque este principio que funciona en el derecho de familia, no es igual en el ámbito contractual en que las partes pueden dejar sin efecto un contrato ex tunc, vale decir con efectos retroactivos en virtud del principio de autonomía de la voluntad, señalando los mismos autores que una
34 Osterlin Parodi, Felipe. Casillo Freyre, Mario. Compendio de Derecho de las Obligaciones. Palestra
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persona así como es libre para generar un vínculo jurídico, lo es también para extinguir esa obligación, razón por la que no todos los Códigos civiles regulan el mutuo disenso. Otra característica del mutuo disenso - y que lo asemeja a la resolución por incumplimiento – es que no requiere de pronunciamiento judicial para que produzca efectos jurídicos.
Por otro lado la ley peruana no le otorga al mutuo disenso una forma específica para celebrarlo pero señalan Osterlin y Castillo35 que la opinión predominante en la doctrina es que cuando la ley exige solemnidad para el contrato que se quiere extinguir, debe seguirse la misma formalidad para el mutuo disenso, en aplicación del principio contenido en el artículo 1413 del Código Civil que dispone que las modificaciones del contrato original deben efectuarse en la forma prescrita para ese contrato.
Como lo advierte Ramella36 en el mutuo disenso debe concurrir la voluntad de las partes que celebraron originalmente el contrato pero también debe considerarse los casos en que se extingue el negocio jurídico por la voluntad unilateral de uno de los otorgantes.
En efecto y como lo señala este autor la ley autoriza la revocación por regla general de los contratos a título gratuito, pudiendo citarse como ejemplo los casos de depósito y el comodato precario; y excepcionalmente se admiten los contratos onerosos como el mandato retribuido.
En él, caso del depósito el artículo 1814 del Código Civil establece: “Por el depósito voluntario el depositario se obliga a recibir un bien para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicita el depositante” lo que implica que el depositante puede solicitar, la devolución al depositario en el momento que lo crea conveniente; y por su parte el artículo 1832 del mismo Código señala: “Si en el contrato no se hubiese fijado plazo, el depositario puede efectuar la restitución del bien en cualquier momento, siempre que le avise al depositante
35 Ob. Cit. Pág. 806. 36 Ob. Cit. Pág. 810.
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con prudente anticipación para que lo reciba”, de suerte que el depositante tanto en el depósito a plazo fijo como a plazo indeterminado tiene la facultad legal de solicitar la devolución del bien y, por su parte, en los casos de depósito a plazo indeterminado, el depositario esta facultad también para restituir el bien en cualquier momento, previo aviso prudencia al depositante, pero en ambos casos se va a producir la extinción del depósito.
La diferencia en estos casos con la resolución por incumplimiento es que mediante la acción que otorga la ley al depositante o al depositario en el caso de depósito a plazo indeterminado, no requiere de incumplimiento alguno, como si ocurre en la resolución de contrato por incumplimiento, de manera a que en el caso del depósito la extinción del contrato se produce por un acto voluntario unilateral, en cambio la resolución por incumplimiento se produce para el caso del incumplimiento culpable de una de las partes frente a la parte que ha cumplido.
En el caso del comodato el artículo 1728 del Código Civil prescribe: “Por el comodato, el comodante se obliga a entregar gratuitamente a comodatario un bien no consumible para que lo use por cierto tiempo o para cierto fin y luego o devuelva”, estableciendo el artículo 1738 inciso quinto, de mismo Código que son obligaciones de comodatario, entre otros, “Devolver el bien en el plazo estipulado o en su defecto, después del uso para el que fue dado en comodato” De ambas normas se infiere que se extingue e comodato cuando vence el plazo concedido para el uso del bien o se cumple la finalidad para la que se entregó por el depositante al depositario, situaciones en las que el depositante exige la devolución o el depositario cumple con esa devolución y se pone así fin o se extingue el respectivo contrato ; en cambio la resolución por incumplimiento apunta también a poner fin a un determinado contrato pero por incumplimiento de una de las partes frente a la parte que ha cumplido .
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En el caso del mandato retribuido, debe tenerse en cuenta que el artículo 1796 del Código Civil establece como obligación del demandante, entre otras “A pagarle (al mandatario) la retribución que le corresponde y hacerle provisión de ella según los usos; y por su parte el artículo 1801 del mismo Código establece que el mandato se extingue, entre otras causales por la ejecución total del mandato o al vencimiento del plazo del contrato.
En relación a la resolución por incumplimiento, advertimos una diferencia, en el sentido que esta ópera por incumplimiento de una de las partes, para el caso de incumplimiento del mandante o del mandatario; en cambio el mandato se extingue - como se ha visto – por el cumplimiento del plazo del contrato y también cuando se ha ejecutado totalmente el mandato.