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2. Extinción de actos administrativos

2.4. Extinción

La retirada del mundo jurídico de un acto administrativo o su modificación, según corresponda, admite una diversa gama de denominaciones, unas similares y otras incluso contradictorias; obedientes todas ellas a la escuela doctrinaria de la que es partícipe el autor que se estudie, a un pasado histórico o sencillamente a la regulación normativa de cada país. Con acierto Agustín Gordillo al estudiar la “Modificación de los actos administrativos” se aparta de la estructura tradicional de análisis y prefiere enunciar: los

117Ibíd., art. 11.

118Ecuador, Código Orgánico General de Procesos, Registro Oficial Suplemento N° 506, 22 mayo 2015.

art. 253.

actos que se extinguen, las razones, efectos y finalmente el órgano que dispone la extinción.120

García Trevijano Fos usa el término genérico retirada para referirse a la sustracción del ordenamiento jurídico de determinados actos administrativos sin importar la causa; retiro que como se verá más adelante, se produce a consecuencia del dictado de “actos de contrario imperio”, bien sea por causas jurídicas o por conveniencia, en sede administrativa o judicial.121Sin perjuicio de lo cual y para efectos de este estudio, se hará uso del término extinción, referido por Cassagne y Sayagues Laso, dentro de la cual se incluye la revocación por mérito o por ilegalidad (figuras que se analizarán), caducidad y decaimiento del acto administrativo.122

Previo a iniciar el análisis que corresponde, considero oportuno dejar sentada una interrogante con la que García Trevijano Fos inicia el estudio de la “retirada del acto y sus manifestaciones”, interrogante que sirve de base para el tema central de esta tesis y que en la medida de lo posible se tratará de responder al finalizar estas líneas:

La Administración que, al perseguir incesantemente el interés público, tiene que ir variando constantemente su actuación a la vista de las necesidades cambiantes de cada momento histórico; ahora bien, los actos de tracto sucesivo o duración prolongada podrían entorpecer dicha actuación y entonces ¿qué hacer?, ¿habrá que respetar tales actos, aún a sabiendas de que están perjudicando el interés público?. ¿habrá algún medio para poderlos retirar?, ¿habrá que indemnizar en algún caso a los administrados?123

La extinción de un acto administrativo es “la retirada definitiva por la Administración de un acto suyo anterior mediante otro de signo contrario”124 o de contrario imperio.125 La eliminación o supresión de los efectos jurídicos del acto

120Agustín Gordillo, “El acto administrativo” en Tratado de derecho administrativo, 10ma ed. (Buenos

Aires: FDA, 2011), 1. Consulta 05 de julio de 2016. < http://www.gordillo.com/pdf_tomo3/capitulo12.pdf 4> Para Dromi, además de las causas señaladas, el acto administrativo se extingue por: cumplimiento del objeto, imposibilidad de hecho sobreviniente, expiración del plazo, acaecimiento de una condición resolutoria, renuncia, rechazo, , revpcación, caducidad, declaración judicial de existencia o nulidad. Roberto Dromi, El acto administrativo, (Buenos Aires: Ediciones ciudad Argentina, 1997), 150.

121José Antonio García, Trevijano Fos, Los actos administrativos, 389.

122 Enrique Sayagués Laso, Tratado de Derecho Administrativo, 8va ed., (Montevideo: Fundación de

cultura Universitaria, 2002), 510. El artículo 89 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva dispone que los actos se extinguirán además por el cumplimiento de alguna modalidad accidental, tales como plazo o condición.

-Decaimiento o agotamiento del acto, como lo refiere Cassagne, tiene lugar cuando el acto se ha cumplido y producido sus efectos. En otros casos, la extinción puede darse por imposibilidad física o jurídica de ejecutarlo. Sobre la caducidad, es un modo particular de extinción, a través del que se sanciona el incumplimiento de una obligación del administrado. Juan Carlos Cassagne, Derecho Administrativo, Tomo II, 360. La caducidad está regulada en el artículo 159 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

123José Antonio García, Trevijano Fos, Los actos administrativos, 389.

124García de Enterría y Ramón Fernández, Curso de derecho administrativo I, 680. 125José Antonio García, Trevijano Fos, Los actos administrativos, 389.

administrativo, tienen lugar por “causas normales o anormales. Sea que se requiera el dictado de un nuevo acto, sea que se trate de actos válidos o inválidos”126 El retiro del

acto administrativo del mundo jurídico comporta el ejercicio directo de la potestad pública que al amparo de las máximas del derecho y del ordenamiento jurídico, se orienta a la satisfacción del fin estatal. Son la revocación y anulación, producto de la aplicación de autotutela y legitimidad, caracteres que le sirven de fundamento y justificación.

Los términos revocación y anulación han sido objeto de una suerte de confusión terminológica, diversidad de criterios se han aplicado para definirlos, resaltan dos.127 Con base al criterio del órgano, existiría revocación si es la propia administración la que elimina un acto; anulación, si es el Contencioso Administrativo el responsable de tal proceso. Según el criterio del motivo o fundamento, se entiende por revocación la eliminación del acto por motivos de oportunidad y anulación por motivos de legalidad. En la práctica, la Administración utiliza indistintamente uno y otro término siendo el verdadero criterio diferenciador, como lo sostiene Garrido Falla, el fundamento que aconseja la eliminación del acto. Procede la revocatoria entonces, frente a actos inoportunos o contrarios al interés público; la anulación frente a aquellos calificados como nulos o anulables.128Este es el criterio que utilizaré para referirme a la extinción de actos administrativos.129