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Facultades del querellante

In document Reflexiones Sobre El Nuevo Proceso Penal (página 95-103)

A. LA QUERELLA PUBLIC

5. Facultades del querellante

Las atribuciones del querellante pueden dividirse en dos grandes áreas de actividad; a saber: a) la gestión del desarrollo de la acción penal en sus diversas fases; y, b) la impugnación de las resoluciones adversas. Quizá para simplificar la cuestión, podría denominárseles impropiamente como actividad gestora e impugnaticia, en su orden; gracia esta de la que se vale este acápite de la exposición.41

En cuanto a la primera, en tesis de principio, como se señaló, el querellante goza de autonomía en el ejercicio de su acción, no sólo de haber solicitud expresa por parte del Ministerio Público para cerrar la causa, sino cuando sobrevenga la inercia de este, pues se proseguirá la acción de mediar querella; en tanto que en caso contrario, en los términos del artículo 172 del código, lo que cabría es declarar la extinción de la acción penal.

Pero el querellante no sólo tiene el derecho de impulsar la acción penal, sino también su pedir su finalización o suspensión sin que se haya cumplido trámite ordinario. Entonces, al igual que el órgano acusador, como conclusión del procedimiento preparatorio el querellante puede requerir la desestimación de la acusación o el sobreseimiento; o bien, a suspensión del proceso a prueba, la aplicación de criterios de oportunidad, el procedimiento abreviado42 o la conciliación (artículo 299).

Incluso, aparte de su posibilidad de promover la acción o buscar su terminación, una vez finalizado el proceso, cuenta el querellante con facultades que lo autorizan a interponer incidentes de ejecución de la pena (artículo 454).

41 En este aspecto el código portugués es explícito al atribuir al querellante por principio, sin perjuicio de otras disposiciones específicas, “a) intervenir en la investigación ofreciendo pruebas y requiriendo diligencias que se estime necesarias; b) deducir acusación independiente de la del Ministerio Público (aunque adhesiva -nota del autor-); y, interponer recursos contra las decisiones que lo afecten, aunque no lo haga el Ministerio Público”. 42 El procedimiento abreviado puede proponerse en cualquier momento antes de la apertura a juicio (artículo

Una cuestión de particular relevancia surge ante la posibilidad de que el Ministerio Público solicite la aplicación del principio de oportunidad y la víctima pretenda formular la querella o impulsarla, pues por una deficiencia de técnica legislativa hay en el código disposiciones opuestas, que no sólo constituye un problema de emisión de la ley, sino es un problema que amenaza con convertir en inútil el instituto del criterio de oportunidad que se introduce en la nueva legislación, al menos en cuanto a los casos de crimen organizado, que como es sabido, junto a los delitos bagatela, es uno de los fenómenos más importantes que generaron la admisión del instituto en Costa Rica.

Por disposición expresa de la ley, esta facultad del querellante no influirá en la que a su vez ostenta el Ministerio Público sobre el ejercicio de los criterios de oportunidad y suspensión del proceso a prueba (artículo 80), pues se trata de una cuestión de política criminal llevada al plano procesal, que no puede estar sometida al albedrío del querellante, lo que parece lógico. Sin embargo, el artículo 300 autoriza a la víctima a constituirse en querellante ante la solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad del Ministerio Público, lo que puede convertir en inútil el instrumento de negociación con un partícipe que va a colaborar o, como se le llama ordinariamente, un “arrepentido”, toda vez que la posibilidad de verse querellado por el afectado sería un factor de disuasión para que contribuya con la investigación, revirtiéndose en su perjuicio la información que haya provisto. El contraste, que como se dijo por un error de técnica legislativa, siempre indeseable, reviste particular trascendencia por amenazar con inutilizar el instituto, requiere de una solución inmediata, que necesariamente debe consistir en hacer prevalecer la norma del artículo 80 sobre la del 300, dando así prioridad al interés general representado por el Ministerio Público sobre el del ofendido. Esto no representa una inversión de la autonomía que como principio concede el código al querellante, sino una pauta que evite una conducta socialmente inconveniente por parte de la víctima (tal vez incluso peor que la del ofensor), impidiendo que privatice de ese modo el interés social que puede haber en la aplicación de un criterio de oportunidad o en sustraer a un sujeto al proceso de criminalización secundaria. La tendencia a restituir el conflicto a la víctima, superando la expropiación de este tan criticada en los últimos años, no puede, en un movimiento pendular, redundar en una privatización de un entuerto en que median intereses que

trascienden al afectado, porque el expropiado entonces sería la comunidad y sus intereses, que, en estos casos, busca protección no persiguiendo penalmente a algunos sujetos.

Siendo así, de conformidad con los artículos 299, 300 y 319, parece conveniente que sea el tribunal intermedio, el cual, una vez que le ha sido formulada la solicitud correspondiente, así como la querella, resuelva, en atención a los argumentos expuestos, su procedencia y su prevalencia, dejando subsistente la acusación particular por no ser atendibles los motivos del órgano fiscal, o bien haciendo decaer la querella en beneficio de este y dando por extinguida la acción penal en los términos de los artículos 23 y 30, inciso d. No obstante, si bien es cierto ese tribunal cuenta con potestades para aceptar o no la petición del Ministerio Público, se echa de menos una norma que expresamente lo autorice para proceder a dar prioridad a esa petición en detrimento de la querella particular, razón suficiente para estimar que en los términos actuales del código no está habilitado para hacerlo. Por ello que es augurable que, para eludir controversias, antes de la entrada en vigencia del código en estudio, sea emitida una norma que lo faculte.

Continuando con el discurso, debe acotarse que también podrá el querellante público desistir expresamente de su acción en cualquier momento, debiendo asumir sus costas y lo que respecto a las demás disponga el tribunal, salvo acuerdo en contrario (artículo 78).43

Admitiendo esta opción para el querellante, deberá admitirse, en aplicación del aforismo que

“quien puede lo más, puede lo menos”, que también podrá desistir parcialmente de la querella; sin que

ello haga venir a menos la posibilidad de constatar la existencia de un eventual denuncia calumniosa en lo que corresponde al segmento desistido, como en cuanto a la integridad de la acusación.

Conforme al numeral 79, se tendrá por desistida tácitamente la acción si el querellante o su representante (por incapacidad originaria o sobrevenida, cual podría ser la muerte del querellante primigenio) no concurriere a: a) prestar declaración testimonial (de lo cual no está eximido, según el artículo 80) o a efectuar una prueba para cuya práctica que resulte necesaria su presencia; b) a la audiencia preliminar a que aluden los artículos 316 y 317; y, c) a la primera audiencia del debate, se aleje de esta o no enuncie conclusiones. La justificación de su ausencia, podrá acreditarla antes de la

audiencia o en las próximas cuarenta u ocho horas. El desistimiento será declarado aún de oficio y contra la resolución sólo cabe recurso de revocatoria. Con esto se busca dar mayor agilidad a la tramitación de las causas y su finalización, evitando la prolongación innecesaria como producto de la inercia o desidia del actor particular.

Como resulta comprensible, el desistimiento no implica la extinción de la acción penal, cual sí sucede en los asunto de acción privada (artículo 30 inciso b), puesto que ello representaría una eventual limitación impuesta por analogía y pondría el interés social a la investigación y persecución del delito enteramente en manos del particular, condicionando la intervención contemporánea o posterior del Ministerio Público. Incluso no puede inferirse de la letra del código que el desistimiento impida al querellante la reformulación de su acción, como sí prevé el código guatemalteco (artículo 119).

Ahora bien, para estimular su acción, careciendo de la fuerza externa al proceso de que dispone el Ministerio Público, durante la etapa preparatoria, la realización de diligencias y actuaciones de investigación, solicitud de informaciones o aseguramiento de elementos de prueba, estará a cargo de este y su gestión ante el juez (artículos 290 y 291), limitándose en ese aspecto el papel del querellante, al igual que las demás partes, a la proposición de las mismas, con la oportunidad de recurrir al tribunal del procedimiento preparatorio si su proposición es rechazada (artículo 292), salvo que se trate la diligencia de un acto definitivo e irreproductible, en cuyo caso deberá la petición de prueba ser formulada ante el juez (artículo 293).

Algún sector de la doctrina se muestra favorable a que el actor penal particular pueda solicitar la detención preventiva del acusado44, lo que no está excluido por la letra del código ni su espíritu, toda

vez que, planteada la petición, el tribunal correspondiente deberá velar por la estricta utilidad y legalidad de esa medida. Vale acotar que, en el procedimiento preparatorio, en el que el querellante no tiene contacto directo con el juez, sino a través de la actuación del Ministerio Público, la solicitud de detención podría por excepción requerirla directamente a aquel, según la analogía que se puede hacer en cuanto al artículo 293, que se refiere a los actos definitivos o irreproductibles.

En las fases subsiguientes, la solicitud u ofrecimiento de prueba será planteado ante el tribunal intermedio (cuya resolución al respecto sólo tendrá recurso de revocatoria -artículo 320-), o como prueba para mejor resolver ante el tribunal de juicio (artículo 355).

Asimismo, conforme se comentó con anterioridad, congruente con el precepto de autonomía de las acciones penales, el código en su numeral 307, asegura al querellante y, si no se ha constituido como tal, al ofendido (artículo 306), que será puesto en conocimiento de la solicitud de sobreseimiento o aplicación del criterio de oportunidad, o bien el contenido de la acusación, a fin de que en el plazo de tres días informe si pretende convertirse en querellante o, de serlo a esa altura, con fundamento en aquella si pretende ampliar o aclarar la relación de hechos contenidos en su propia acusación, lo cual deberá cumplir en el plazo de diez días, debiendo por ende tenerse por integrados estos datos a efectos de la imputación que se discutirá en las etapas sucesivas. Su silencio no implicará desistimiento.

Por el contrario, en un sistema de querella adhesiva como el portugués, la acusación que pueda cursar el particular no puede importar una alteración sustancial de los hechos endilgados al encartado por el Ministerio Público en su imputación (artículo 284 CPPP).

Luego, una vez recibido el expediente por el tribunal intermedio, el querellante, en semejanza a las otras partes, puede examinar las actuaciones en el plazo de cinco días que se otorgará, ofrecer prueba, oponer excepciones, entre otras cosas; así como participar en la audiencia oral, en la cual podrá exponer sus argumentos (artículos 301 y 316 a 318).

Como a esta altura de la exposición resulta sabido, si el Ministerio Público ha solicitado la desestimación o el sobreseimiento, la apertura a juicio puede ordenarse basándose únicamente en la acusación del querellante, que continuará con el ejercicio exclusivo de la acción, sin que ello impida la intervención ulterior del representante del órgano acusador (artículo 321), incluso para insistir en su petición.

En el juicio el querellante, amén de enunciar su acusación, interrogará al imputado y testigos o peritos (artículos 341, 343 y 352), dando de ese modo al querellante una participación activa y directa en la averiguación de la verdad y en la definición precisa de lo sucedido, al punto que bien podría

ampliar la acusación agregando un hecho nuevo y relevante o circunstancia importante omitida en aquella que modifique la calificación o integre un delito continuado (artículo 347).

Al finalizar el debate, el querellante podrá manifestar sus alegatos finales o réplicas, solicitando además la pena que consideren procedente (artículos 356 y 357).

Posteriormente, ante una eventual condena, el querellante puede formular incidentes referentes a la ejecución de la pena o la medida de seguridad (artículo 454), en lo que el código costarricense se separa rotundamente del guatemalteco, que lo excluye de esta fase (artículo 120).

Las facultades impugnaticias del querellante son, por regla, las mismas que las del Ministerio Público (artículo 80), lo que explica que el código sea modesto en las alusiones expresas al querellante en materia de recursos. Siendo así, ha de entenderse que, salvo estipulación clara en dirección opuesta, no cabe privarle del ejercicio de las impugnaciones que el texto legal concede al órgano fiscal, incluso con las mismas consecuencias posibles, como es que la impugnación desemboque en una modificación favorable al imputado de la resolución (artículo 432).

A lo anterior debe sumarse la norma contenida en el artículo 422, la cual indica que “...cuando

la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ella.”

(como acontece, por ejemplo, en lo referente a los recursos de casación -artículos 369 y 375-), además de la posibilidad de adhesión a recursos ajenos cuando no se ha aprovechado la propia facultad (artículo 425), todo lo cual facilita la discriminación de los sujetos inhibidos de recurrir en una situación concreta.

A pesar de ello, algunas situaciones trascendentales son contempladas por el código para otorgar al querellante la facultad explícita de impugnar o para disciplinar la impugnación. Por ejemplo, tal como fue comentado en el acápite precedente, desde el inicio del proceso el ofendido cuenta con los remedios procesales suficientes para garantizar la atención a su acción, aunque esta no haya sido todavía presentada. Por eso, si se dictara por el juez del procedimiento preparatorio la desestimación de la denuncia o la querella, incluso si esta no existe porque aquel no ha aparecido aún como querellante, sino sólo como víctima, este deberá ser informado en relación, pudiendo apelar la resolución en ese sentido (artículo 282). Más adelante se prevé la apelación que contra el sobreseimiento definitivo emitido en el

procedimiento preparatorio o intermedio (artículo 315), mientras que contra el dictado en la etapa de juicio cabrá el recurso de casación (artículo 340).

Por último, interpuesto que haya sido el recurso, las partes podrán desistir de él, cargando con sus costas; pero, tratándose del Ministerio Público, en protección del interés social, deberá desistir en dictamen fundado (artículo 430); cosa que, por la misma razón, no es exigible al querellante, quien, si bien ejerciendo una acción pública, no cumple una función de idéntica índole a la de aquel.

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B. EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

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