CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ASOCIACION DE CIENCIAS PENALES DE COSTA RICA
REFLEXIONES SOBRE EL NUEVO PROCESO PENAL
Daniel González Alvarez
Luis Paulino Mora Mora
Ricardo Salas Porras
José María Tijerino Pacheco
Alfredo Chirino Sánchez
Mario Houed Vega
Alfonso Chaves Ramírez
Henry Issa El Khoury Jacob
Carlos Arias Nuñez
Carlos M. Jiménez Vásquez
Fernando Cruz Castro
Alvaro Ferrandino Tacsan
Mario Porras Villalta
Carlos Luis Redondo Gutiérrez
Juan Marcos Rivero Sánchez
Cecilia Sánchez Romero
Javier Llobet Rodríguez
Gilbert Armijo Sancho
Francisco Dall’anesse Ruiz
Jorge Luis Arce Víquez
José Manuel Arroyo Gutiérrez
Rosario Fernández Vindas
Enrique Castillo Barrantes
María Antonieta Sáenz Elizondo
Julio B.J. Maier, prologuista
San José, Costa Rica
INDICE GENERAL
INDICE GENERAL...2
PRÓLOGO...7
I. LOS PRINCIPIOS PROCESALES...1
A. LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES ... 1
QUE INFORMAN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 1998...1
1 .- Introducción...1
2.- Los sistemas procesales através de la historia y los principios que les informan. ...3
3.- Los sistema procesales y nuestros códigos procedimiento penal...13
4.- Principios que informan el Código Procesal Penal de 1998...16
5.- Los principios y garantías establecidos en el Código.-...30
6.- Conclusiones.-...46
7.- bibliografía...48
...48
II.- LA ACCIÓN PENAL ...1
A. LA QUERELLA PUBLICA... 1
1. Conceptualización...1
2. Antecedentes...7
3. La legitimidad del querellante en los delitos de acción pública...12
4. La formulación de la querella...22
5. Facultades del querellante...28
6.- BIBLIOGRAFÍA EMPLEADA...35
B. EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD ... 1
EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL... 1
1.- EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: GARANTÍA DEL CIUDADANO...1
2.- EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD: EXCEPCIÓN, NO DEROGACIÓN, DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD...3
3.- CASOS EN QUE PROCEDE EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD...8
4.- PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD...10
5.- PLAZO PARA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD...11
6-. EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD...12
7.- BIBLIOGRAFÍA...14
C. A PROPÓSITO DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD... 17
Y DEL CRITERIO DE “INSIGNIFICANCIA DEL HECHO” ...17
1.- Planteamiento del problema...1
2.- El principio de oportunidad como superación de algunas de las consecuencias derivadas de la aceptación de la estricta legalidad...3
3.- Momento del ejercicio del criterio de oportunidad...8
4.- El criterio de “insignificancia del hecho” y su definición...9
5.- ¿Es el criterio de “insignificancia” algo nuevo en la discusión jurídica nacional?...24
6.- A modo de conclusión:...27
7.- Bibliografía...29
D. LA SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBAERROR: REFERENCE SOURCE NOT FOUND...1
1. INTRODUCCIÓN. ...1
2. CONCEPTO Y NATURALEZA...2
3. RÉGIMEN DEL INSTITUTO...7
4. CRÍTICAS AL INSTITUTO DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA...14
5. IMPORTANCIA DEL INSTITUTO EN COSTA RICA...15
6. CONCLUSIONES...16
7.- BIBLIOGRAFÍA...18
1.- INTRODUCCIÓN...1
2.- EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE. ...1
3.- ANTECEDENTES DE LA CONCILIACIÓN...6
4.- CONCEPTO...8
5.- LA CONCILIACIÓN EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 1996...9
6.- CASOS EN QUE PROCEDE. ...10
7.- PROCEDIMIENTO:...14
8.- CONCLUSIONES...21
9.- BIBLIOGRAFÍA...25
F. LA REPARACION DEL DAÑO COMO CAUSAL ... 1
DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL.ERROR: REFERENCESOURCENOTFOUND...1
INTRODUCCION...1
1. ASPECTOS INTRODUCTORIOS...3
2. ELEMENTOS DE LA FIGURA...9
3. OTROS ASUNTOS DE INTERÉS...16
4.- CONCLUSION...18
5.- BIBLIOGRAFIA...19
III. SUJETOS DEL PROCESO... 1
A. LA VICTIMA EN EL PROCESO PENAL COSTARRICENSE.ERROR: REFERENCE SOURCE NOT FOUND...1
1.- INTRODUCCIÓN...1
2.- EL DERECHO DE DEFENSA DE LA VÍCTIMA...9
3.- LA VICTIMA EN EL NUEVO PROCESO PENAL COSTARRICENSE...17
4.- EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA VÍCTIMA...26
5.- A MANERA DE CONCLUSIÓN...32
6-. BIBLIOGRAFÍA. ...33
B. EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ... 1
NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL COSTARRICENSE. ...1
1.- LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ...1
Y LA DESAPARICIÓN DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN...1
2.- LA DEFINICIÓN DE LAS POLÍTICAS DE INVESTIGACIÓN...8
3.- LA INVESTIGACIÓN FISCAL PREPARATORIA. SUS CARACTERÍSTICAS ...9
FUNDAMENTALES...9
4.- ESTRATEGIA NEGOCIADORA Y EFICACIA EN LA PERSECUCIÓN PENAL...17
5.- RELACIONES CON LA POLICÍA. LA DIRECCIÓN FUNCIONAL...18
6.- RELACIÓN CON LAS VÍCTIMAS...19
7.- EL FORTALECIMIENTO DE LA FUNCIÓN ACUSADORA...21
8.- MAYOR PROTAGONISMO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL DEBATE...23
9.- INTERVENCIÓN DURANTE LA EJECUCIÓN DE LA PENA...24
10.- BIBLIOGRAFÍA...25
C. LA DEFENSA DEL IMPUTADO... 1
INTRODUCCIÓN...1
1.- EL DERECHO DE DEFENSA EN EL ...4
ORDENAMIENTO JURÍDICO DE COSTA RICA...4
2.- LA DEFENSA DEL IMPUTADO ...8
EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL...8
3.- CONCLUSIONES...37
3.- BIBLIOGRAFÍA...39
... 40
D. LA POLICIA JUDICIALERROR: REFERENCESOURCENOTFOUND...1
1. INTRODUCCIÓN...1
2. Antecedentes...2
3. Atribuciones...8
4. Conclusiones...36
5. BIBLIOGRAFIA...39
E. LOS SUJETOS DE LA ACCIÓN CIVIL RERSARCITORIAERROR: REFERENCE SOURCE NOT FOUND...1
1.- INTRODUCCIÓN...1
2.- Legitimación activa...1
3. Legitimación pasiva...18
5.- BIBLIOGRAFÍA...23
F. LA MUJER EN EL PROCESO PENAL... 1
1- INTRODUCCIÓN...1
2- LA CONSIDERACIÓN FEMENINA EN EL DERECHO PENAL...3
3- EL APORTE JURISPRUDENCIAL...6
4- LA MUJER EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL...9
5 - CONCLUSIONES...13
...15
6- BIBLIOGRAFÍA...16
V. MEDIDAS CAUTELARES... 17
A. LA PRISION PREVENTIVA Y SUS SUSTITUTIVOSERROR: REFERENCE SOURCE NOT FOUND...1
1. Aspectos previos...1
2. Requisitos materiales de la prisión preventiva...4
3. Requisitos formales para el dictado de la prisión preventiva...23
4. Revisión de la prisión preventiva...24
5. Recursos en contra del auto que ordena la prisión preventiva...26
6. Duración de la prisión preventiva...26
7. Sustitutivos de la prisión preventiva...31
8.- Bibliografía...35
B. MEDIDAS DE COERCION QUE AFECTAN LA LIBERTAD PERSONALERROR: REFERENCESOURCENOTFOUND. . .1
(DIFERENTES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA Y SUS SUSTITUTIVOS)...1
1. Aspectos generales...1
2. Fundamento constitucional de las medidas que afectan la libertad personal...4
5. Citación y conducción por la fuerza pública del imputado, testigos, peritos e intérpretes...7
6. Aprehensión...9
7. Detención...17
8. Incomunicación...20
9. Internación para observación...24
10. Internación...26
11.- Bibliografía...30
VI. ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA...1
A. LA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA... 1
1.- Aspectos introductorios...1
2.- Disponibilidad de las formas procesales...2
3.- Concepto y diferencias con la sanción procesal ...4
4.- De los defectos absolutos y saneables...9
5.- Principios que rigen la actividad procesal defectuosa...13
6.- El proceso de impugnación del acto defectuoso ...18
7.- Conclusión...24
8.- Bibliografia...25
VII. ETAPAS DEL PROCESO... 1
A. EL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO... 1
1.- ASPECTOS INTRODUCTORIOS...1
2.- ACTOS INICIALES DEL PROCEDIMIENTO...2
3.- LA PRIVACIDAD Y EL SECRETO DE LAS ACTUACIONES...4
4.- LA INVESTIGACIÓN POLICIAL (DILIGENCIAS PRELIMINARES)...6
5.- LA INVESTIGACIÓN FISCAL (LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA)...9
6.- La intervención del juez en el procedimiento preparatorio...27
7.- LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO...42
8.- ACTOS CONCLUSIVOS DEL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO ...48
9.- BIBLIOGRAFÍA...57
B. EL PROCEDIMIENTO INTERMEDIO... 1
1.- NATURALEZA Y FINES DE LA ETAPA.- ...1
2.- Actos conclusivos del proceso.- ...6
3.- El sobreseimiento.- ...8
4.- La audiencia preliminar...12
6.- El auto de apertura a juicio...22
7.- BIBLIOGRAFÍA...29
C. EL JUICIO... 1
1.- Aspectos introductorios...1
2.- Principios informadores del juicio oral...3
3.- Nociones previas acerca del debate...14
4.- Desarrollo del debate...21
5.- Deliberación...36
6.- Sentencia...40
7.- Bibliografía...44
D. LOS RECURSOSERROR: REFERENCESOURCENOTFOUND...1
INTRODUCCION. ...2
1.- LAS NORMAS GENERALES DE LOS RECURSOS...3
2.- EL RECURSO DE REVOCATORIA...20
3.- EL RECURSO DE APELACION...21
4.- EL RECURSO DE CASACION...25
5.- CONSIDERACIONES FINALES. ...38
6.- BIBLIOGRAFIA...41
E. LA EJECUCION PENALERROR: REFERENCE SOURCE NOT FOUND...44
1. Nota Introductoria...45
2. Régimen punitivo vigente...46
3. La pena privativa de libertad...47
4. Las medidas de seguridad...49
5. El extrañamiento. ...50
6. La multa. ...50
7. Inhabilitación absoluta...50
8. Inhabilitación especial...51
9. Ejecución Penal en el contexto del nuevo Código Procesal...51
10. Presupuestos Procesales de la Ejecución Penal...51
11. Sujetos procesales en la ejecución...54
12. El procedimiento de ejecución en general...58
13. Procedimiento del Incidente de Ejecución...58
14. Conclusión...59
15.- Bibliografía...60
V. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES...62
A. PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS... 63
DE TRAMITACION COMPLEJAERROR: REFERENCESOURCENOTFOUND...63
1.-Concepto...64
2.-Características...64
3.-Trámite...68
4.-Recursos...69
5.-Efectos del procedimiento de tramitación compleja...71
6.- BIBLIOGRAFIA...77
B. PROCEDIMIENTO PARA JUZGAR LAS CONTRAVENCIONESERROR: REFERENCE SOURCE NOT FOUND...78
INTRODUCCION...79
1. Aspectos introductorios...80
2. El juzgamiento de las contravenciones en el Código Procesal del 96...83
3.- CONCLUSIONES...89
4.- BIBLIOGRAFIA...90
C. EL PROCEDIMIENTO PARA JUZGAR A LOS MIEMBROS DE LOS ...92
SUPREMOS PODERES DE LA REPÚBLICA... 92
1.- Cuestiones preliminares...93
2.- Los sujetos. ...93
3.- Naturaleza y alcances de la protección...98
4.- Las acciones...100
5.- Trámite...103
6.- BIBLIOGRAFIA...108
INTRODUCCIONError: Reference source not found...1
1.- Los procedimientos especiales y el procedimiento ordinario. ...2
2.- Tutela sumaria y tutela especial...4
3.- Análisis del procedimiento abreviado en nuestro medio...5
4.- Legitimación para accionar y oportunidad procesal...10
5.- Principios de oportunidad, principio dispositivo y procedimiento abreviado. ...11
6. La acción civil y el procedimiento abreviado...13
CONCLUSIONES...15
PRÓLOGO
La República de Costa Rica inició, ya hace mucho tiempo, la tarea de democratizar sus instituciones estatales. El sistema penal y, en especial, el procedimiento penal debieron esperar su turno. Y la oportunidad no fue desaprovechada. Hace casi veinticinco años comenzó ese proceso: él desembocó en una ley procesal penal que logró trasformar el significado de su justicia penal, a cuya vera han crecido tanto la aproximación universal al tema de sus juristas, como la reflexión y crítica académica, judicial y hasta ciudadana sobre el enjuiciamiento penal. La trasformación, por lo demás, sirvió de modelo para los países centroamericanos y americanos del sur, de espejo reflector de las instituciones básicas de un Derecho procesal penal en principio arreglado al Estado de Derecho.
Las bodas de plata de esa ley van a ser festejadas en vigencia de una nueva ley que la reemplaza. Lo notable del caso reside, precisamente, en el hecho de que los juristas de Costa Rica, muy por lo contrario de quedarse estáticos frente a una ley que los ilustró y les dio lustre, la han sometido a una crítica constante tanto desde el punto de vista jurídico, fundamentalmente desde el atalaya de las reglas de un Estado de Derecho moderno y desde las reglas básicas sobre los derechos humanos, como desde el ángulo de observación político o político-criminal. No se han dormido, entonces, sobre los laureles que supieron conseguir y procurar con ahínco nuevos avances en la materia, en especial, resolver nuevos problemas que le plantea el sistema penal el fin del milenio, por cierto muchos y muy variados. Cualquiera que sea la crítica que “desde afuera” pueda dirigírseles -por ejemplo a raíz de su negación casi absoluta de la participación ciudadana en los tribunales de justicia- el estado de cosas es envidiable, pues, incluso desde el punto de vista político general, permite el desarrollo de las instituciones en un clima en el que, ni siquiera un conservador radical, estima completa y perfecta la obra de crear una administración de justicia penal democrática y adecuada a los tiempos que corren, sino que, antes bien, la considera humana y, por ello, defectuosa y perfectible.
Este es el marco vital en el cual se desarrolla el nuevo Código procesal penal que, muy posiblemente, origine también una reforma amplia de la legislación penal material, otro de los puntos importantes a resaltar. En efecto, según lo creo desde antaño y lo he expresado desde mis primeros escritos serios cualquier visión jurídica de la llamada “cuestión criminal” comete un grave error si encara
su comprensión o la necesidad de introducir cambios por sectores estancos: una visión histórico-político-cultural del sistema penal en su conjunto resulta absolutamente imprescindible para comprenderlo y encarar su reforma, sobre todo cuando su reforma pretende responder a finalidades específicas. Ello es aún más importante entre nosotros, pues en nuestro idioma y como resabio de la tendencia española de dividir incumbencias por sectores estancos, en especial entre el Derecho penal y el Derecho procesal penal, se sigue un camino contrario, apoyado académicamente.
La reforma ofrece, con este libro, su primer fruto intelectual. En él colaboran los principales operadores jurídicos de esa reforma, varios de los cuales son amigos dilectos míos, quienes permanentemente me han acercado a Costa Rica para hacerme conocer, gozar de su país y hasta sufrir por él -y no precisamente como extranjero, sino como uno de sus integrantes-, y varios de los cuales han sido operadores directos de esta reforma global del enjuiciamiento penal. Ellos encaran ahora con ahínco la primer exposición de la reforma y de sus problemas principales. Por encima de las diferencias parciales, que, como todo crítico, tengo -valga la ya advertida-, el intento constituye una primera aproximación, antes de que la nueva ley entre en vigencia y produzca su impacto en la rutina judicial, en la propia organización de los tribunales y en los otros operadores de la administración de justicia, antes de que muestre, en la práctica, sus puntos conflictivos y su resultado. Mi primer deseo consiste en que la práctica les permita verificar los efectos benévolos pensados ex ante y queridos al proyectar la nueva ley. Mi segundo deseo consiste en “asegurar la descendencia”, esto es, en prohijar una nueva generación de juristas costarricenses en materia penal, que pueda seguir la obra de la generación precedente y comience ya a sucederla en deberes y trabajos, un deseo que la anterior reforma hizo realidad palpablemente. Mi tercer deseo, casi unido al anterior, consiste en que la reforma no se “burocratice”, esto es, que no se anquilose en las manos de sus operadores corporativos, según rutinas que, seguramente, creará, sino que, por lo contrario, traslade sus posibles beneficios a quienes cualquier reforma legal debe ir destinada, a los ciudadanos y habitantes costarricenses, a los eventualmente justiciables, en forma de una administración de justicia penal más humana, más personalizada y, en fin, más equitativa y más “justa”, por una parte, y , por otra, continúe, en los ámbitos académicos y
profesionales, la tradición analítica y crítica que ya inauguró su predecesora y que, a juzgar por este libro, parece continuar la reforma.
Un país no es más que su territorio, las personas que los habitan y sus instituciones sociales. La belleza territorial de Costa Rica no corresponde que sea descubierta por mi aquí, a pesar de la enorme cantidad de páginas que podría dedicar a ello. En cambio, por gracia de Dios o, mejor dicho, por esfuerzo de sus habitantes, Costa Rica es el único país de América Latina cuya sociedad política confía en su justicia institucionalizada y en sus juristas, al menos en una medida inconmesurablemente mayor que aquella que se puede observar en los países hermanos, incluido el mío, o, si se quiere, el único país en el cual ser juez o jurista es un motivo de distinción, que uno luce con orgullo y que no esconde. Esta realidad representa un buen ejemplo de la valoración genérica, de la bondad de sus habitantes y de sus instituciones, que, seguramente, puede extenderse a otras profesiones y actividades. Confío en que así prosiga debido al esfuerzo renovado de todos sus habitantes, de sus juristas y de sus jueces: la reforma de su sistema penal y este libro son un buen ejemplo de esa senda, y, a la vez, un buen motivo par recordarla y renovar nuestra esperanza de vivir en un mundo más fraterno, más igualitario y más libre, ideales aún vigentes a los cuales nunca terminaremos de aproximarnos y frente a los cuales, para decirlo con una categoría penal, nos ubicamos en una “tentativa” permanente, como sucede con toda utopía humana.
INTRODUCCIÓN GENERAL
Como sabemos, Costa Rica acogió en 1973 un Código Procesal Penal inspirado totalmente en el de la Provincia de Córdoba, Argentina, que habían elaborado los profesores Alfredo Velez Mariconde y Sebastian Soler.
Gracias a ese texto legislativo y a la doctrina que lo inspiró se pudo implementar la oralidad en la justicia penal costarricense, con todas sus implicaciones, así como también se establecieron la policía judicial y el Ministerio Público como instituciones independientes del Poder Ejecutivo, pero adscritas al Poder Judicial, y se fortaleció el Departamento de Defensa Pública.
Desde entonces rigen en la justicia penal patria una serie de principios básicos que han teñido el procedimiento penal, como la publicidad, la inmediación, la contradicción, la libertad probatoria, la libre apreciación de las pruebas, etc., y se fortalecieron el derecho de defensa, el contradictorio y la tutela de los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre otros aspectos básicos.
El 28 de marzo de 1996 la Asamblea Legislativa aprueba un nuevo Código Procesal Penal, que aparece públicado en el Alcance N° 31 al Diario Oficial La Gaceta N° 106 del 4 de junio siguiente (ley N° 7594 del 10 de abril de 1996), que entrará en vigencia el 1° de enero de 1998 en todo el territorio nacional.
Podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que el nuevo texto viene a fortalecer la aplicación práctica de los principios procesales ya adelantados en el anterior, de manera que forman parte de un mismo proceso de reforma.
Los cambios más radicales respecto del sistema anterior se adoptan en la fase de investigación, pues se elimina la instrucción formal y se le atribuye al Ministerio Público el deber de investigar todos los hechos delictivos, bajo la supervisión de un juez de garantías denominado de la Etapa Preparatoria. Al mismo tiempo se individualiza un procedimiento intermedio, como la etapa destinada a controlar la actividad requirente del fiscal y la querella del ofendido, así como también para definir el rumbo del proceso. Paralelamente se adoptan una serie de alternativas con el fin de diversificar las posibles
respuestas ante el conflicto penal, y se fortalece la participación de todos los protagonistas del mismo en la búsqueda de una solución, a través de mecanismos como la conciliación, la reparación del daño en delitos patrimoniales, la suspensión del proceso a prueba, el principio de oportunidad, el proceso abreviado, etc. En especial debe mencionarse el repotenciamiento a la intervención de la víctima, la que incluso asume un papel decisivo sobre el rumbo del proceso, y se le regresa la potestad de acusar en delitos de acción pública.
Los fundamentos filosóficos y doctrinarios que sustentan la reforma, están vinculados con la necesidad de humanizar y democratizar la administración de justicia penal. Las reformas procesales ocurridas en los años setentas y ochentas en la mayoría de los países europeos que siguen una tradición jurídica romano germánica (principalmente Alemania, Italia, Portugal, España) le sirven de fundamento al nuevo código costarricense. El Código Procesal Penal Tipo para Iberoamérica también tuvo una gran influencia en el nuevo texto costarricense, así como el Código Procesal Penal de Guatemala y el de algunas provincias argentinas que han optado por el nuevo rumbo. Es importante mencionar que los proyectos hasta ahora elaborados para El Salvador, Paraguay, Ecuador, y Bolivia, entre otros países latinoamericanos, también fueron consultados por los miembros de la comisión redactora y sirvieron de sustento para la redacción del nuestro.
De nuevo este nuevo código sale de la esfera judicial. La Corte Suprema de Justicia nombra una comisión encargada de examinar la posible reforma al sistema de administración de justicia penal en 1992, coordinada por Daniel González Alvarez, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, e integrada además por Fernando Cruz Castro, entonces Juez Superior Penal; Mario Houed Vega, Luis Paulino Mora Mora, Alfonso Chaves Ramírez, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; Alvaro Ferrandino Tacsan, Jefe del Departamento de Defensores Públicos, quien en ocasiones fue sustituido por la licenciada Rosario Fernández Vindas; José María Tijerino Pacheco, entonces Fiscal General de la República. A esta comisión se le adscribieron otras personas, entre los que deben mencionarse el profesor Henry Issa El Khoury Jacob, de la Universidad de Costa Rica y en aquella fecha en representación del Ministerio de Justicia, así como Sonia Navarro, en aquella fecha en representación del
Ilanud.-En realidad la comisión recibió informes, estudios y propuestas de muchos otros funcionarios del Poder Judicial (jueces, policias, fiscales, defensores, magistrados) y de otras instituciones vinculadas con el sistema penal, como los Ministerios de Justicia y Seguridad, el Colegio de Abogados, la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, entre otras, así como de abogados litigantes, que sin duda enriquecieron la discusión y el proyecto.
La Comisión tuvo sesiones de trabajo en 1992 y 1993, en las que participaron arduamente los profesores Alberto Binder y Julio B.J. Maier, dando sugerencias que fueron determinantes para la elaboración del proyecto. El doctor Fernando Cruz estuvo trabajando a tiempo completo por más de un año en la elaboración del primer borrador del anteproyecto, con base en las sugerencias discutidas y aprobadas en el seno de la Comisión. Posteriormente ese documento fue revisado por Daniel González y el propio Fernando Cruz, hasta que finalmente en 1995 se integra un foro en el seno del Colegio de Abogados, con la participación de Ministros de Estado, Diputados de la Asamblea Legislativa, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, profesores de la Universidad de Costa Rica, representantes del Colegio de Abogados, del Colegio de Periodistas, así como de otros sectores institucionales y de la comunidad, que impulsan el proceso de reforma.
Paralelamente la Asamblea Legislativa nombra una comisión especial dedicada a atender todos los proyectos referidos al sistema penal que coordina la Diputada Carmen Valverde, bajo la presidencia parlamentaria del Diputado Antonio Alvarez Desanti, quienes junto con otros diputados provocan un impulso entre los distintos sectores involucrados en el proceso de reforma, con el fin de que ésta se discuta y se apruebe.
Ya en ese año de 1995 los magistrados Daniel González y Luis Paulino Mora son separados de su cargo con permiso de la Corte, para estudiar a tiempo completo el anteproyecto y sugerir una posible redacción final, para lo cual se recluyen en la Base de la Guardia Civil situada en Murciélago, Guanacaste.- De esta forma se publica en diciembre de 1995 el anteproyecto, con el fin de ser sometido a discusión nacional.
En el seno de la Asamblea Legislativa, a principios de 1996, también se realizan importantísimos foros de análisis y discusión sobre el anteproyecto, dirigidos por los Diputados Antonio Alvarez Desanti
y Carmen Valverde, a los cuales se integran diferentes funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio de Justicia, del Ministerio de Seguridad Pública, profesores de las universidades, abogados litigantes e incluso profesionales de otras áreas vinculadas con el funcionamiento del sistema penal, y ciudadanos, que le hacen importantes y muy significativas obervaciones al texto del anteproyecto, que luego son tomadas muy en cuenta para la versión final.
Regresan al país Julio Maier y Alberto Binder, quienes se reunen con la Comisión redactora en intensas sesiones de trabajo durante varios días, con el propósito de analizar las últimas observaciones que éstos le hicieron al texto publicado, así como también analizar las sugerencias y ¿opiniones debatidas en el foro nacional.
Posteriormente se continúa examinando el documento, y se realiza una profunda revisión global del texto esta vez por parte de los magistrados Luis Paulino Mora Mora, Alfonso Chaves Ramírez y Daniel González Alvarez, así como los jueces José Manuel Arroyo Gutiérrez y Francisco Dall’anesse Ruiz. En esta labor son auxiliados por técnicos de la Asamblea Legislativa, y se recluyen fuera de San José hasta aportar finalmente un texto que recoge las inquietudes manifestadas por distintos sectores sobre el anteproyecto sometido a discusión pública.
Luego el texto es examinado en varias sesiones por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los que deciden aprobarlo y someterlo a conocimiento de la Asamblea Legislativa. Finalmente la comisión especial de Diputados nombrada para pronunciarse sobre las reformas penales, luego de analizar e introducir algunos cambios al texto, emite dictamen afirmativo, hasta que el plenario lo aprueba para convertirse en ley de la República luego de la sanción del Presidente de la República José María Figueres Olsen y de su Ministra de Justicia Maureen Clarke
Clarke.-Cabe mencionar que desde años atrás se vienen realizando diversas actividades académicas de estudio y discusión de las posibles reformas al sistema de administración de justicia penal costarricense, con base en distintas propuestas concretas, y con sustento en las recomendaciones del Código Tipo y de algunos proyectos de reforma del área latinoamericana. De esa manera se gestaron una gran cantidad de conferencias, mesas redondas, clases, cursos, charlas, seminarios, y otros foros en diversas instancias, tanto en la sede del Colegio de Abogados, como en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa
Rica y desde luego en la Escuela Judicial, así como también en otros lugares. Paralelamente se ha venido escribiendo y publicando diversos trabajos de investigación sobre la reforma costarricense, por intermedio de la Revista de la Asociación de Ciencias Penales, la Revista Judicial y la de Ciencias Jurídicas, así como también se han publicado diversos libros, que han tenido incluso distribución más allá de nuestras fronteras, dentro de los que cabe mencionar los editados por la Escuela Judicial.
Por otra parte fueron muchos los profesores e investigadores de diversos países los que vinieron a Costa Rica a dar conferencias, impartir seminarios, brindar asesoría y realizar aportes para la reforma del sistema procesal penal. Además de los profesores Alberto Binder y Julio B.J. Maier, y sin pretender agotar la lista pueden mencionarse sólo a título de ejemplo a los profesores José Caffetara Nores, de Córdoba, Argentina, quien vino a hablar sobre el principio de oportunidad que recoge la nueva ley; al profesor Wolfgang Schöne, de la Universidad de Gotinga, Alemania, quien hizo importantes sugerencias sobre todo el contenido del proyecto de Código Procesal Penal, y realizó diversos cursos; al profesor Eberhard Struensee de la Universidad de Münster, Alemania y Magistrado Presidente de la Cámara Penal Juvenil de esa ciudad; al profesor Winfried Hassemer, catedrático de derecho penal y derecho procesal penal de la Universidad de Frankfurt am Main; al profesor Paul Wolf de la Universidad de Frankfurt am Main; al profesor Juan Luis Gómez Colomer, de la Universidad Castellón Jaime I, España; al profesor Vicente Gimeno Sendra del Tribunal Constitucional Español; al profesor Víctor Moreno Catena, de la Universidad Carlos III de Madrid; al profesor Antonio González-Cuéllar García; a los profesores italianos Gustavo Pancini, Andrea Castaldo, Piero Waltieri y Eduardo Rozo, todos de la Universidad de Urbino, quienes impartieron cursos y mantuvieron contacto con nosotros sobre los alcances de la reforma y sus implicaciones, entre muchos otros. Desde luego, los responsables del contenido del Código siguen siendo la comision redactora y las autoridades que intervinieron en su discusión y aprobación.
Podríamos afirmar que el nuevo Código es el producto de toda una generación de procesalistas en materia penal, que a partir de la adopción del código cordobés ha desarrollado en Costa Rica una práctica forense acompañada de investigación académica hasta simentar una base sólida que ha servido de nutriente también para impulsar la reforma penal en otros países de la región latinoamericana.
Creemos que ese nuevo Código no constituye un fin en sí mismo, sino sólo un instrumento para alcanzar determinados objetivos fundamentales, destinado a contribuir en la solución de los conflictos más graves entre los ciudadanos, y de esa manera coadyuve a consolidar la paz social y el sistema democrático. Como instrumento que es esperamos llegue a ser mejorado por esas nuevas generaciones de jóvenes graduados y estudiosos del derecho procesal penal, y por la jurisprudencia que finalmente interpretará sus normas y delimitará sus alcances.
En auxilio de esa labor presentamos a ustedes este libro, escrito por un grupo de costarricenses entre los cuales se encuentran letrados de la Salas de Casación Penal y Civil; jueces superiores penales; jueces superiores de casación; magistrados de la Corte Suprema de Justicia tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional; exministros de justicia; el Fiscal General de la República y exfiscales generales; defensores públicos; el Jefe de la Defensa Pública; fiscales del Ministerio Público; profesores de diversas universidades; la Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica; abogados litigantes, en fin estudiosos y operadores del sistema penal que desde diversos ángulos enfocan distintos aspectos del nuevo Código Procesal Penal con el fin de iniciar un debate que esperamos sea prolongado y fructífero, dirigido no sólo a mostrar las nuevas instituciones adoptadas en el procedimiento penal, sino también a suscitar discusión sobre su interpretación concreta.
D.G. Octubre de 1996
A. LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
QUE INFORMAN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 1998
Luis Paulino Mora Mora Presidente Sala Constitucional Profesor del Posgrado en Ciencias Penales Universidad de Costa Rica
Sumario: 1.- Introducción. 2.- Los sistemas procesales através de la historia y los principios que les informan. a. Sistema acusatorio. b) Sistema inquisitivo.- c.- Sistema mixto. 3.- Los sistema procesales y nuestros códigos del presente siglo. 4.- Principios que informan el Código Procesal Penal de 1998. 5.- Los principios y garantías establecidos en el Código.- a.- Principio de legalidad. b.- Interpretación restrictiva de las normas que coarten la libertad personal o limiten un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso c.- Juez natural d.- Celeridad procesal. e.- Independencia del juez. f.- Objetividad.- g.- Solución del conflicto.- h.- El Colegio de jueces. i.- Estado de inocencia j.- Carácter restrictivo de las medidas cautelares k.- Única persecución. (non bis in ídem)- I. Inviolabilidad de la defensa.- ll.- Saneamiento de defectos formales.- 6.- Conclusiones.- Bibiliografía.
"Si los jueces, en lugar de considerarse predicadores sociales o dictadores morales con autoridad, o servidores de la autoridad constituida, observan fielmente el rol social que les corresponde cumplir, solucionar los conflictos que se producen en el seno social conforme a ciertas ideas fundamentales de las que informa el orden jurídico, comprendiendo la falibilidad de su tarea en relación con el fin utópico que ella tiende a realizar y el drama humano que se esconde tras todo conflicto, especialmente el que toca al derecho penal, incluso por fuera de los protagonistas que la ley establece, las decisiones judiciales valdrían más por su humanidad, modestia y necesidad que por la autoridad de las que están revestidas. ¡Cuánto más se hace necesaria esa forma de ver las cosas durante el transcurso de un procedimiento penal cuando se parte de la base de que el imputado es inocente y no puede ser sometido a una pena hasta que el juicio definitivo sobre la cuestión planteada lo declare culpable y lo someta a una pena!.1
1 .- Introducción.
La evolución de la organización social puede clasificarse en tres periodos fundamentales: la sociedad primitiva, en la que se desconoció la idea de un poder central y los seres humanos que la conformaron estaban organizados con base a grupos parentales; la sociedad culturalmente evolucionada, en la que ya aparece un poder político central, al que ahora denominamos Estado y la sociedad moderna en la que sin desconocerse la existencia del Estado, se le somete a una serie de restricciones en procura de proteger a los individuos de la centralización de poder que le caracteriza y se establecen sistemas racionales de solución de los conflictos que la vida en comunidad produce. En la primera de esas etapas el poder penal le pertenece al ofendido y su tribu; en la segunda es el Estado el que toma para sí el ejercicio de la acción y persecución penal, con claro contenido inquisitivo, y en la tercera, que se inicia en el siglo XVIII, se reforman los principios en que se fundamentó la inquisición, para reconocer una mayor participación de los interesados, resguardándoseles a la vez frente al poder transferido a las autoridades en que se manifiesta el Estado2.
1 Maier. Julio B.J. Cuestiones Fundamentales sobre la libertad del imputado y su situación en el Proceso Penal.
Llerner Editories Asociados, Buenos Aires, 1981, página 10.
2 Cfr. Maier. Julio B.J. Derecho procesal penal. 2a. edición. Editores del Puerto s.r.l. Buenos Aires, 1966. Tomo I. Fundamentos. pags 471 y ss.
Al trasladarse el poder penal del individuo o su grupo parental, al Estado, se plantea un grave problema, pues se le confiere con ello un gran poder, que le permite ejercer un importante control sobre la comunidad. Si bien el Estado debe procurar la paz social, por medio de la solución de los conflictos del grupo de individuos sobre los cuales ejerce su poder y para ello puede utilizar el poder penal, puede también utilizarlo para sojuzgar a los disidentes e imponer la voluntad, de los que ejercen el poder, sobre toda la comunidad.
Ese traslado alteró los principios que informaron inicialmente el procedimiento de investigación de los hechos delictivos, cuando el interés individual fue el que tuvo prevalencia, pues reprimir la acción contraria al derecho resulto ser una actividad propia de la sociedad, más que del individuo3.
Legitimado el Estado para que se haga cargo del sistema de solución de los conflictos con un sustrato penal; en nuestro círculo de cultura la solución de esos conflictos es tarea adjudicada principalmente a los tribunales de justicia. En razón de que los jueces no se encuentran presentes en el lugar del suceso al momento en que éste ocurre, resulta indispensable realizar una investigación para averiguar la forma en que la conducta se desarrolló y los medios de convicción que la pueden demostrar, a efecto de trasladar al conocimiento del juzgador la información necesaria sobre el acto, para que pueda juzgarlo, establecer quién o quiénes fueron sus autores, si les cabe o no responsabilidad por su actuar y en su caso, cuál es la pena a imponer. A efecto de que esa investigación se realice con un orden preestablecido, en la que se reconozcan determinados derechos a los interesados en el esclarecimiento de lo acontecido, es que se ha diseñado un procedimiento a seguir, al que hemos dado en llamar procedimiento penal, que lo constituye el conjunto de normas que regulan la actividad de los entes públicos y las partes que intervienen en la investigación de un hecho delictivo.
3 Cfr. Pérez Palma, Rafael. Fundamentos Constitucionales del Procedimiento Penal. Edición de 1980. Cárdenas, editor y distribuidor. México. Pág. xiii.
A efecto de que el poder estatal en materia penal no se revierta en contra de los ciudadanos, se le ha sometido a una serie de limitaciones, para que la investigación de los delitos se realice con respeto a determinados intereses de los involucrados en la investigación y el poder penal no se convierta en un instrumento de sometimiento político4.
Diversas son las formas en que se ha diseñado ese procedimiento; la historia nos demuestra cómo los principios que informan la investigación han cambiado según sean las ideas que dan base a los sistemas políticos imperantes en una determinada comunidad. Es a la Revolución Francesa y a los pensadores que le dieron el sustento doctrinario, a quienes se les reconoce la paternidad del movimiento social que mayor influencia ha tenido en el acuñado de los principios básicos en que se basa el procedimiento penal moderno.
2.- Los sistemas procesales através de la historia y los principios que les informan.
Sin desconocer como efectivo el criterio de Zaffaroni sobre lo inexacto de la clasificación tradicional de los sistemas procesales en acusatorio, inquisitivo y mixto, pues en realidad todos presentan algún grado de mixtura5, es lo cierto que ella nos sirve para dejar de
manifiesto las ideas principales que caracterizan a cada uno de esos sistemas, pues al obedecer a ideas filosófico-políticas diferentes, esos principios son claramente diferenciables.
El procedimiento de investigación de los hechos delictivos se ha decantado poco a poco en el desenvolvimiento de la historia, reconociendo cada vez más derechos a los involucrados -no sin algunos retrocesos-, según sea el fin que se le señale al procedimiento. Se acostumbra clasificar los sistemas, según la mayor o menor importancia que se le de a determinados principios y su puridad sistemática, en: acusatorio, inquisitivo y mixto.
4 Véase, Maier. Julio B.J., ob.cit. pág. 473.
5 Véase,.Zafffaroni, Eugenio Raúl “Sistemas penales y derechos humanos en América Latina”, Informe final. Buenos Aires, Argentina. Ediciones De Palma, 1986. pág. 168.
a). Sistema acusatorio.
Es incuestionable, así nos lo enseña el estudio histórico del procedimiento penal, que existe una gran relación entre las ideas políticas propias de una sociedad y el sistema que utiliza para juzgar a quienes se les atribuye la comisión de hechos delictivos. El sistema acusatorio resulta propio de regímenes liberales, sus raíces las encontramos en la Grecia democrática y la Roma republicana, en donde la libertad y la dignidad del ciudadano- no me refiero a quienes no tenían esta categoría- ocupan lugar preferente en la protección brindada por el ordenamiento jurídico.
El nombre del sistema se justifica por la importancia que en él adquiere la acusación, ella resulta indispensable para que se inicie el proceso, pues el acusado debe conocer detalladamente los hechos por los cuales se le somete a juicio, veremos luego que la pasividad del juez es otra característica del sistema, por ello le resulta imposible actuar de oficio, debe necesariamente ser legalmente excitada su actuación, excitación que puede proceder cuando se trata de delitos públicos, de cualquier ciudadano. Otros principios importantes de este sistema son la oralidad, la publicidad y el contradictorio. Tanto en Grecia como en Roma la oralidad es consustancial al proceso, dado que la escritura no había alcanzado el desarrollo y utilización que más tarde lograría, la forma de expresión dominada por toda la gente, necesariamente fue la oral, es por ello que tanto frente al Areópago como ante el Senado se hicieran de viva voz los planteamientos y de la misma forma se resolvieran los asuntos llevados a su conocimiento.
La oralidad y el hecho de no existir otro ente superior que revisara lo resuelto, conlleva a que la instancia única sea otra de las características propias del sistema; sobre la representación del pueblo que juzga, no existe otra instancia, además no es posible rever lo resuelto, pues las pruebas y en algunos casos el pronunciamiento, no quedan asentados por escrito. Al confrontar este sistema con el inquisitivo veremos como en el acusatorio el Juez debe ocupar un puesto más pasivo en el desarrollo de la contienda judicial, lo que le permite lograr mayor imparcialidad frente a las partes. En general, el Tribunal se involucra poco con las tesis de una u otra de las partes, limitándose a oírlas, al igual que a los testigos y presenciar el recibo de las otras pruebas necesarias para demostrar el suceso fáctico en examen.
Fundamento importante del sistema es la división de funciones de los involucrados en el proceso, en la que el acusador ocupó un importante papel; la defensa tenía reconocido su derecho a oponerse a la acusación y debía ser tratada en un plano de igualdad frente al titular de la acusación y el tribunal, al que se le confirió la obligación de decidir la cuestión planteada, con pleno respeto de los derechos de las partes, de lo que se constituyó en garante; su competencia estaba directamente relacionada con el contenido de la acusación.
El acusador inicialmente siempre lo fue el ofendido, luego al hacerse diferencia entre delitos públicos y privados, esa función, en relación con los delitos que interesan a la comunidad, la desempeñó un ciudadano, como representante de los intereses de la ciudadanía.
Al desarrollarse el procedimiento con base a debates, los que se ejecutan en lugares públicos, hace que la publicidad sea otra de las condiciones más señaladas del sistema, ella posibilita además la fiscalización del pueblo sobre la forma en que sus jueces administran justicia.
La pasividad del juez conlleva a que las partes se desempeñen con amplia libertad, para aportarle argumentos y probanzas que permitan mejor resolver, es por ello que el contradictorio adquiere marcada importancia. Las tesis encontradas de las partes permiten una mejor búsqueda de la verdad real de lo acontecido. Consecuencia directa de esa preeminencia de las partes, es el plano de igualdad en que deben desempeñar sus actuaciones, no puede existir preeminencia alguna de una sobre otra y toda actuación debe tener una finalidad propia del procedimiento. Para posibilitar ese plano de igualdad, aún en relación con el acusado, su libertad ambulatoria durante el proceso es la regla, la prisión preventiva, la excepción.
El tribunal fue constituido por asambleas del pueblo o jurados.
En los regímenes políticos democráticos se deben utilizar sistemas procesales en los que se aplican la mayoría de los principios que informan este sistema, por posibilitar en mayor medida el respeto a los derechos de los ciudadanos y porque el pueblo tiene una mayor injerencia en la administración de justicia.
La oralidad conlleva una notable ventaja para el sistema, pero no debe desconocerse que ella también posibilita un mayor grado de estigmatización del reo, pues la comunidad tendrá mayor posibilidad de conocerlo directamente al tener que comparecer personalmente al debate.
Algunos ven en la oralidad un peligro para que las partes con facilidad de dicción puedan manipular con sus argumentaciones a los Jueces, de ese peligro no está exento el sistema escrito, la capacidad de argumentación puede constituir también una ventaja para el que escribe bien, los giros efectivos al exponer, pueden resultar o no ventaja, pero es lo cierto que los Jueces también desarrollan capacidades propias que les permiten separar, en las exposiciones de las partes, los argumentos valiosos de aquéllos planteamientos efectistas que sólo pretenden sensibilizarlos, sin ninguna razón jurídica, en favor de una de las partes.
Bajo este sistema al procedimiento se le puede señalar como: oral, público, contradictorio y continuo y la prueba se valora de conformidad a la íntima convicción, sea sin que exista la obligación del juez de fundamentar su voto. Como era el pueblo o sus representantes los que juzgaban directamente, lo resuelto se ejecutaba de inmediato, sin posibilidad de reconocer recurso alguno.
De lo dicho pueden señalarse como características principales de este sistema las siguientes:
a.- la existencia de una acusación, b.- la igualdad de partes,
c.- la pasividad del juez, d.- la oralidad,
e.- la publicidad, f.- el contradictorio, g.- la inmediación,
h.- la decisión conforme a equidad y no a derecho,
i.- la íntima convicción como sistema de apreciación de la prueba, j.- la instancia única.
b) Sistema inquisitivo.-
Contrario al anterior, este sistema se caracteriza por ser propio de ordenamientos políticos autoritarios. Las partes vieron en él disminuidos sustancialmente sus derechos y participación en las actuaciones del procedimiento; el imputado antes que parte en la instructiva fue objeto de la investigación, la que se desarrolló con la protección que le deparó a la instrucción el secreto del sumario. La confesión pasó a ser la reina de las pruebas y para lograrla se podía utilizar cualquier medio, por cruel o inhumano que fuere; lo que interesa en el sistema es la averiguación de la “verdad” y para ello procedía realizar los mayores esfuerzos. No debía quedar ningún delito sin su correspondiente castigo. El inquisidor no necesitó ser excitado por un tercero -el acusador- para poder inicial su actividad investigativa, el procedimiento se iniciaba de oficio y para el juez ello representó una obligación.
La utilización de este sistema es propio de regímenes despóticos, absolutistas y totalitarios, se le relaciona con la Roma imperial y el Derecho Canónico. Su verdadero desarrollo se dio bajo el alero de la Iglesia Católica, que luchaba contra los infieles y de los Estados nacionales, expresión de la monarquía absoluta. En este sistema los derechos de las partes y en especial del imputado, están sobradamente disminuidos. Al Juez se le erige en amo del procedimiento, es la garantía de la imparcialidad y la búsqueda de la justicia; para lograrla se permite toda clase de excesos y aún la actuación de oficio. Al pueblo se margina de la administración de justicia, esta función es llevada al ejercicio propio de magistrados que representan a Dios, al Monarca o al Emperador, por lo que debe confiarse enteramente en ellos.
Los principios que le informan son diametralmente opuestos a los propios del sistema acusatorio. La oralidad, la publicidad y el contradictorio, no se avienen con este sistema y son sustituidos por la escritura, el secreto y la no contradicción. La búsqueda de la "verdad" se debe permitir no importa el procedimiento a utilizar, si lo que interesa es poder perseguir a los infieles, no resulta indispensable que exista la denuncia del hecho, la simple delación es suficiente, con ella se cubre la identidad de quien comunica al investigador el hecho y si resulta necesario, se permite
la actuación de oficio, de esa forma se garantiza que todo hecho sea investigado, sin importar que al sujeto que se le atribuye la comisión de la acción, pueda o no tener conocimiento detallado sobre lo que se le imputa.
Este sistema tiene un claro contenido persecutorio, la investigación muchas veces se realiza de espaldas al imputado, el expediente poco a poco se va completando, el recibo de la prueba no amerita intervención alguna de la defensa, el instructor va dando a la encuesta el giro que estima corresponde. Como no intervienen las partes en el recibo de las probanzas, pero luego tendrán que referirse a ellas en sus alegatos previos a la resolución final y el procedimiento se desarrolla en varias instancias, es indispensable asentar en actas el dicho de los testigos y el resultado de las pruebas recibidas, para corroborarlas en diversos momentos o valorarlas por diversos jueces, por ello la escritura sustituye a la oralidad.
El imputado no es un sujeto del proceso, es su objeto. No resulta característica de este sistema el posibilitar el acceso al expediente, ni el pueblo puede constituirse en garante de la administración de justicia, de toda forma ésta se administra en nombre de Dios, del Monarca o del Emperador. La publicidad no es indispensable, se constituye por el contrario en un estorbo. El secreto adquiere importancia pues permite al inquisidor investigar sin los obstáculos que pueda interponer la defensa, o las otras partes involucradas en el conflicto a resolver, al amparo del secreto se realizaron toda clase de excesos y aún se legitimó la tortura para arrancar la confesión, madre a su vez de todas las pruebas.
La defensa pierde toda importancia, el sistema no puede ser contradictorio. Durante la instrucción, etapa principal del proceso, el imputado queda a merced de los poderes del instructor. Si no le estaba permitido conocer el contenido del expediente, menos podría ejercer los derechos propios de la defensa. Pero aún al denunciante o acusador le estaba vedada cualquier actuación, es por ello que el contradictorio no puede desarrollarse, el Juez sustituye al acusador y se constituye en “la garantía” del imputado. La fase de juicio resulta ser una mera formalidad, una vez recopilada toda la prueba se le confiere audiencia a las partes, para que si lo tienen a bien, emitan conclusiones. Conclusiones que no resultan indispensables para resolver, pues siempre el Juez se
pronunciará aunque aquéllas no se presenten. En algunos ordenamientos latinoamericanos en los que el Código Procesal Penal sigue los lineamientos de este sistema, se autoriza una audiencia oral para que las partes emitan sus conclusiones, con ello se dice se cumple con las exigencias propias de un sistema moderno de administración de justicia. Indudablemente ello no es así, esa mala copia de un debate no es sino otro de los muchos engaños que se le han hecho a nuestros pueblos, para evitar que adquieran en toda su dimensión los derechos por los que tanta sangre se ha derramado. Los déspotas y tiranos que hemos tenido en todo el continente han encontrado en el sistema inquisitivo, que también sirvió a la Corona Española para supervisar y mantener su influencia en las Colonias, un medio idóneo para doblegar al pueblo y postrar a los Órganos Jurisdiccionales.
La doble instancia es posible en este sistema y resulta una necesidad, pues si la justicia se administra en nombre de otro -Dios, Monarca, Emperador- el verdadero titular de la función tiene que tener la posibilidad de revisar lo que en su nombre se ha hecho y ello es factible pues todo lo actuado consta en un expediente.
La actuación del juzgador en la valoración de la prueba tampoco tiene la misma amplitud que en el sistema a que nos referimos anteriormente -el acusatorio-, al Juez se le dan reglas expresas sobre la forma en que debe realizar esa valoración, es este otro medio de control, la pruebas son tasadas en su valor y el juez debe ajustarse a lo que el derecho le manda a ese respecto.
A la persona que se le juzgaba no se le comunicaba previamente sobre cuál era la acción que motivaba su vinculación con el proceso, pues el que ejerciera o no su defensa no es requerimiento propio del sistema. Como la justicia era delegada, lo resuelto debe ser revisado por quien delega, nacen así los recursos, pero no como expresión de un reconocimiento a un derecho fundamental, sino de poder y dominación, si el asunto no era recurrido, debía ser enviado en consulta.
El sistema permitió la actividad de un procurador, encargado de representar los intereses del soberano, pero ello no modificó en nada la actuación de los jueces, ni aquél tuvo nunca la función de un verdadero acusador.
La oralidad propia del procedimiento acusatorio fue sustituida por la escritura, pues la necesidad de revisar el procedimiento y sus resultados, hizo que las actuaciones se debieran asentar en actas y estas compilar en un expediente, para que el superior, por medio de los recursos o en consulta, se pronunciara sobre la actuación del inferior. La escritura también permitió la justicia delegada y el retardo del fallo, pues las actuaciones se podían desarrollar sin sucesión de continuidad, lo que también afectó la inmediatez, dado que quien recibió la prueba no siempre correspondía a quien debía resolver.
Como los criterios a seguir para la solución del asunto planteado correspondían al monarca, era el quien debía señalar la forma en que se valoraría la prueba; el sistema de íntima convicción fue sustituido por el de prueba tasada, en el que el valor de los elementos de convicción era dado previamente y la valoración realizada en el caso concreto podía ser revisada por el superior de quien juzgó. Se señala al siglo XIII como el correspondiente al nacimiento del sistema y el XVIII, como su extinción, por haber sido sustituido por el modo de juzgar ideado por el iluminismo y la Revolución Francesa, pero la realidad es que no se puede ignorar que el inquisitivo ha demostrado ser un sistema de alta aceptación y arraigo, pues la aplicación de varios de sus principios llega hasta nuestros días y nuestras comunidades dejan ver una clara inclinación a aceptar algunas de sus expresiones, ahora justificadas por la necesidad de “seguridad ciudadana”, que según algunos necesitan nuestras comunidades y que el reconocimiento de los derechos fundamentales de los procesados evita lograr.
Las características principales del sistema inquisitivo, son: a.- proceso iniciado de oficio,
b.- desequilibrio de partes en el proceso, con preeminencia del juez sobre ellos, c.- juez activo,
e.- privacidad del proceso, f.- no contradicción, g.- justicia delegada,
h.- decisión conforme a derecho, i.- prueba tasada,
j.- reconocimiento a los recursos para posibilitar la fiscalización de quien delega, la aplicación del derecho por los delegados.
c).- Sistema mixto.
Su nacimiento se relaciona con la época post-revolución francesa, pero fueron las voces que desde principios del Siglo XVIII se alzaron en contra del desconocimiento de derechos que el sistema inquisitivo conlleva, las que crearon el ambiente necesario para que el cambio se produjera. El desprestigio del sistema inquisitivo, por el desconocimiento de esos derechos ciudadanos, motivó al legislador napoleónico para que dedicase sus mayores esfuerzos para encontrar un procedimiento que con aplicación de lo mejor de los anteriores, se constituyera en un medio eficaz para la represión de los delitos, sin desconocimiento de los derechos del ciudadano. En 1808 se sanciona el Código de Instrucción Criminal, que entra a regir a partir de 1811, en el que se ponen en práctica esas ideas de conjunción que dan base al procedimiento que se ha conocido como mixto y cuyas principales características son:
a) separación de la instrucción en dos etapas, la instructoria y la de juicio,
b) preponderancia de la escritura en la primera etapa y de la oralidad en la segunda, c) valor preparatorio de la instrucción,
d) separación de funciones del acusador, el instructor y el juzgador, e) garantía de inviolabilidad de la defensa,
f) el juez no es un mero espectador de la contienda, pues toma contacto directo con las partes y la prueba y dirige el procedimiento,
g) se elimina la doble instancia, posibilitándose la revisión de lo resuelto mediante el recurso de casación.
El juez, según sea la etapa procesal, tendrá una mayor o mejor capacidad de moldear el procedimiento, en la primera -por obedecer a criterios inquisitivos- su dominio sobre la actividad procesal es mayor que la dispuesta en la ley6 en la segunda etapa -de juicio-. El
sistema acepta la participación popular en la conformación del tribunal, ya sea en escabinados o jurados, participación que no es reconocida en el código de procedimientos penales vigente en Costa Rica7, ni en ninguno que tenga como fuente el de Córdoba-Argentina en la versión que
dio base al nuestro. Estimo que ello es así en nuestro país en virtud del rechazo que desde hace varias décadas se manifiesta en el costarricense por los tribunales conformados por no profesionales.
La instrucción es encargada a un juez unipersonal, el juicio a tribunales, generalmente colegiados y la casación a un tribunal colegiado que actúa en procura del respeto al derecho.
Es al Ministerio Público a quien corresponde la función acusadora en los delitos de acción pública y de acción pública perseguibles a instancia privada.
El desarrollo que ya se hizo del contenido de cada una de las características y principios de los sistemas, releva de hacerlo nuevamente en atención al sistema mixto; sólo resulta indispensable señalar que si bien es cierto en éste se mantiene la instructiva y en ella prevalece la escritura, no es posible asimilar ésta etapa al procedimiento inquisitivo, pues la instrucción en el sistema mixto no se inicia de oficio, requiere de una excitación del órgano jurisdiccional que al propio tiempo sirve al imputado para adquirir conocimiento sobre los hechos que se le atribuyen y así plantear la defensa. A la instrucción tienen acceso pleno todas las partes y a ellas les está autorizada su intervención en las diligencias probatorias; además todo lo actuado en la instrucción
6 Señalo que me refiero a la participación del juez, según lo dispuesto en la ley, pues la cultura inquisitiva en que se han formado nuestros jueces les lleva a tomar una posición preponderante en esta etapa procesal, circunstancia que se pretende superar en el CPP de 1998, según lo dispuesto en el artículo 352, que exige que los miembros del tribunal sean los últimos que pregunten a testigos y peritos.
sólo tiene valor preparatorio en relación con el juicio, etapa ésta en la que debe reproducirse totalmente la prueba que ha de servir al juzgador para resolver el asunto8.
3.- Los sistema procesales y nuestros códigos procedimiento penal.
La legislación española continuó en vigencia durante los primeros años de nuestra vida independiente, no obstante que en el cabildo josefino del 30 de octubre del año “primero de nuestra libertad, se dispusiera que cada pueblo costarricense volvía “a su estado natural de libertad e independencia y al uso de los primitivos derechos”.
Al aprobarse el Pacto Social Fundamental Interino de Costa Rica, el 1o. de diciembre de 1821, se dispuso que una asamblea especial podía dictar leyes, siempre que estuviera de acuerdo con el pacto y la Constitución Española y leyes vigentes.
Siendo Jefe del Estado el licenciado Braulio Carrillo, se elaboró el que luego se llamó “Código General”, por comprender las materias civil, penal y procesal y que tuvo como fuente de inspiración el Código General del Doctor San Cruz, de 1836, para la Confederación de Perú y Bolivia.
Sobre el libro tercero de este Código, apunta Jorge Enrique Guier9: “el libro tercero al
proceso penal, donde se envuelve el juicio penal ordinario y sumario, creando el jurado para los delitos de imprenta, y ordenándolo la visita domiciliaria a las cárceles, terminando por sentar reglas generales de aplicación a todos los procesos, “entre las que consigna el derecho que concede a los delincuentes de rendir o presentar pruebas en cualquier estado de la causa y en cualquier instancia, con tal que ellas no interrumpan el curso legal del juicio”.
8 Sobre las características fundamentales de los sistemas procesales que se han presentado en la historia de la humanidad, puede consultarse: Maier, Julio B.J., ob., cit. págs. 443ss, González Alvarez, Daniel y Arroyo Gutiérrez, José Manuel, “Los principios del sistema procesal penal mixto moderno”, IlANUD, San José, Costa Rica, 1991. Clariá Olmedo, Jorge A. “Tratado de derecho procesal penal”. Tomo I. Nociones fundamentales. Ediar S.A. Editories. Córdoba-Argentina. págs. 159 ss.
.
9 Cfr. Guier, Jorge Enrique. Historia del Derecho, Segunda Parte. Editorial Costa Rica, San José. 1968, pág. 1190.
En sus aspectos procesales penales, el Código de Carrillo fue sustituido por el ordenamiento procesal de 1910, redactado bajo la influencia -al igual que la mayoría de los códigos de la América colonizada por los españoles- de la legislación española de 1870, ya sustituida por la Ley de enjuiciamiento criminal de 1882 cuando se le tomó como base del señalado Código, de claro corte inquisitivo, en el que la figura del juez dominó todo el procedimiento, con ausencia casi absoluta del reconocimiento efectivo a la participación de los otros actores del proceso, tan demandada en la actualidad.
No obstante que en los artículos del 1o. al 27, del Código de 1910 se regula lo referente a “las acciones que nacen de los hechos punibles” y las “reglas relativas a su ejercicio”, señalándose cómo se ejerce la acción por delitos de acción pública por las personas mayores de veintiún años, con las excepciones dispuestas en el artículo 9o.10, es lo cierto que durante su
vigencia lo que prevaleció fue la iniciación de oficio de las instructivas, autorizada en el artículo 16411, con lo que decayó el interés de las partes por hacer valer sus derechos en el
proceso,pues la autorizada participación no se traducía en un efectivo reconocimiento de esos derechos.
El sumario es privado, dispuso el artículo 170 del ordenamiento en comentario, con excepción de la posibilidad de ser visto por el acusador, ofendido o denunciante, sus apoderados, el Ministerio Público y el indiciado y sus personeros legales, mientras el juez no
10 Dispuso este artículo: “ARTÍCULO 9o.- No pueden ejercer la acción pública penal: 1.- El incapaz, por locura, idiotez, imbecilidad u otro motivo;
2.- El que estuviere cumpliendo condena de inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos o de inhabilitación o suspensión para el ejercicio de cargos u oficios públicos;
3.- El que sea civil o criminalmente responsable del delito o cuasidelito de que proviene; 4.- El que haya sido condenado por el delito de perjurio o falso testimonio;
5.- El que se encontrare procesado con auto motivado de prisión o sufriendo una condena; 6.- El que hubiere sido condenado en sentencia firme por calumniador.
Pueden sin embargo, las personas indicadas en los incisos 2o., 4o., 5o. y 6o. ejercer la acción penal por delitos cometidos contra ellos, contra sus cónyuges, sus ascendientes, sus descendientes o sus hermanos legítimos o naturales.
11 Dispuso así el señalado artículo: “ARTÍCULO 164.- Siempre que por impresión personal, por avisos confidenciales, por pública voz o por otro conducto cualquiera, llegue a conocimiento del juez la perpetración de un hecho punible de los que dan lugar a la acción pública, mandará sin más trámite, instruir sumaria de oficio.
Para este efecto dictará auto cabeza de proceso, ordenando practicar las diligencias necesarias para la comprobación del hecho o hechos respectivos.
disppusiera lo contrario. En esta etapa del proceso no se permitían debates y defensas (artículo 171) y las que pruebas que ofrecieran el indiciado o el Ministerio Público, sólo se recibirían “cuando el juez las creyere pertinentes”.
Al ser desarrollo de un sistema inquisitivo, la confesión se constituye en la prueba por excelencia; así se dispuso en el artículo 517: “La confesión prueba plenamente contra quien la dé...”, pero ella pudo ser recibida sin habérsele informado al reo o a indagado sobre el por qué de su vinculación procesal, pues -por el contrario- según lo reglado en el artículo 251, al tomársele la primera declaración al inculpado, quien debía declarar bajo promesa de decir verdad (artículo 250), se le preguntaba “si sabe o presume la causa de su arresto...”, y sólo si del todo no sabía el por qué se le indagaba, se le informaba sobre algunas circunstancias que le orientaran, con el deber luego de declarar, pues su negativa a hacerlo se tomaba como indicio de culpabilidad, por el contrario la confesión sin una duda dentro del sumario resultabla ser una atenuante de responsabilidad. (art. 28 inciso 9 del Código Penal de 1941 y, art. 11 inciso 9 del Código Penal de 1880.
La intervención del imputado en el proceso no era necesaria pues se permitió el juzgamiento en rebeldía (artículos 535 al 556).
El auto de prisión y enjuiciamiento, dictado por el juez al finalizar la instrucción (artículo 375), fue la base del plenario (378), el que generalmente no se realizó, pues en el numeral 410 se permitió prescindir de él, cuando el reo hubiere confesado el delito y no alegare eximentes y ninguna de las partes pidiere la apertura a pruebas o cuando dentro de los tres días siguientes a la firmeza del enjuiciamiento no se ofrecieren pruebas, circunstancia esta última que ocurrió como constante, razón por la que después de cerrado el sumario, la actuación siguiente fue la citación de partes para sentencia. Las partes no actuaban eficazmente en el proceso y el juez se constituyó en el verdadero artífice del mismo y sus fines.
En 1937 la Comisión que redactó una reforma al Código de Procedimientos Civiles hizo lo propio en relación con el de procedimientos penales, que luego sería nuevamente reformado
en 1941 a efecto de adaptarlo a los innovaciones del Código Penal que se dictó en ese año, sin que en ambas reformas se cambiara el contenido inquisitivo de la normativa.
El código que sustituyó al de 1910, el de 1975, muestra una tendencia al sistema mixto, estructurado con base a una instrucción de corte inquisitiva y una etapa de juicio marcadamente acusatoria. Fue el Código de Procedimiento Penal de Córdoba, de 1939, el que sirvió de base a la reforma.
El conocimiento que todos los aplicadores del derecho tenemos en el país, sobre los principios que dan base al sistema, me autoriza para dejar de lado su desarrollo en este ensayo.
El procedimiento con el que se pretende sustituir el vigente, que producirá sus efectos como ley de la República a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y ocho se nutre de ideas propias del sistema que se ha dado en llamar acusatorio, pues además de suprimir la figura del juez de instrucción, encarga la investigación inicial al órgano requirente, el Ministerio Público y constituye a la acusación como una garantía importante.
4.- PRINCIPIOS QUE INFORMAN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 1998.
Con el advenimiento, en el siglo XVIII del Estado de Derecho, se han ido reconociendo en los ordenamientos constitucionales y en las declaraciones convencionales sobre derechos humanos, una serie de derechos y garantías que luego el ordenamiento secundario no puede desconocer12. Por ser la materia penal la que más gravemente puede afectar esos derechos y
garantías, las citadas normativas son más específicas cuando a intereses de esa índole -la penal- se refiere. Nuestra Constitución dedica el Título V a la especificación de los “Derechos y garantías individuales”.
Previo a referirme específicamente a los principios que desarrolla, en su articulado, el Código Procesal Penal de 1998, estimo oportuno ocuparme, aunque de manera menos detallada, a los contenidos en la Constitución Política y la Convención Americana sobre
12 Al respecto puede consultarse Ferrajoli, Luigi. “Derecho y Razón”, teoría del garantismo penal. Editorial Trotta. Impresión Simancas Ediciones S.A. Valladolid, 1995. págs. 851ss.