Requisitos de procedencia del
105 del fallo; además, debe indicar la intensidad de esa modificación, esto es, s
es total o parcial, y hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Esta exigencia va a conllevar a que los recursos sean analizados para su procedencia bajo una congruencia interna, entre la infracción normativa denunciada y los efectos que se buscan alcanzar con dicha impugnación”(134).
Hurtado Reyes manifiesta que “En esta parte de la modificatoria (ar- tículo 388) referido a los requisitos de procedencia se han establecido con precisión los fines generales de la impugnación, esto es, los referidos a la rescisión del acto procesal o a su revocación. Así, si el impugnante pretende acabar o eliminar el acto procesal impugnado debe indicarlo al recurrir, ha- ciendo uso de la impugnación con fines rescisorios, para lo cual debe señalar en su recurso ‘si el pedido casatorio es anulatorio’, es decir, con el objeto de extinguir o desaparecer el acto procesal dictado por los jueces superiores (sentencia o resolución que ponga fin al proceso). Aquí como sabemos, el recurso de casación ejerce una función negativa (iudicium rescidens). Ahora bien, en casación se hace uso de esta finalidad cuando invocamos errores in
procedendo, con los cuales, el impugnante le peticiona al juez de casación
deje sin efecto, anule o rescinda el acto procesal impugnado, concretamente cuando la resolución cuestionada afecte groseramente el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso del recurrente (ver artículo 396)”(135).
Continúa el mencionado autor analizando los fines revocatorios del re- curso: “De otro lado, en casación se puede postular el recurso con fines re- vocatorios, es decir, pedir a los jueces supremos que la decisión emitida por los jueces superiores sea revocada, lo que significa la búsqueda por parte del impugnante del cambio del sentido de la decisión, si la pretensión fue decla- rada fundada (se debe pedir) se declare infundada o viceversa. En esta labor cabrá denunciar los errores in iudicando en los que incurrieron los jueces superiores al emitir la decisión impugnada (“infracción de una norma de de- recho material”). Aquí el recurso de casación ejerce función positiva y busca un pronunciamiento de fondo (iudicium rescissorium)”(136).
Compartimos lo manifestado por Hurtado Reyes cuando señala que la novedad en este punto es que no solo se ha reconocido a nivel normativo los fines de la impugnación en sentido general y en especial los de la casación,
(134) LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. “La casación civil: a mal tiempo, buena cara”, p. 26. (135) HURTADO REYES, Martín. Ob. cit., p. 42.
MANUEL ALBERTO TORRES CARRASCO
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sino que lo importante es que ha dejado a la voluntad del impugnante decidir qué pretende con su recurso. “Esto quiere decir, que el impugnante deberá expresar en su recurso qué tipo de decisión busca de la Sala de Casación. Por lo cual, podrá postular una pretensión impugnatoria buscando la resci- sión o anulación del acto procesal impugnado, por vicios de naturaleza in
procedendo o aquella que pretenda la revocación de lo decidido, para ser
sustituida por otra, total o parcialmente, se entiende esta última por vicios in
iudicando”(137).
Por último, es de destacar que en el inciso 4 del artículo 388 se ha con- templado un supuesto forzado de acumulación, en la medida de que si en el recurso de casación se postula como pretensión impugnatoria la rescisión y además la revocación de la decisión judicial, deberá colegirse que la prime- ra (rescisión) deberá considerarse como pretensión principal mientras que la segunda (revocación) como subordinada. Esto es lógico, pues la consecuen- cia de declararse fundada la petición rescisoria es extinguir el acto procesal cuestionado, lo que convierte en inútil a la pretensión de revocación. Por lo tanto, debe aplicarse las reglas de la acumulación subordinada de pretensio- nes previstas en el artículo 87 del Código Procesal Civil, que establece que la acumulación objetiva originaria puede ser de tres clases: subordinada, al- ternativa o accesoria. Asimismo, establece que la acumulación será subordi- nada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada.
El profesor Valverde Gonzáles ha manifestado también algunas interro- gantes sobre la aplicación práctica de este requisito de procedencia: “¿qué pasará si la Sala de Casación, no obstante de haber determinado la infracción normativa, es de la opinión que se debe de casar hasta la etapa procesal X y la propuesta del impugnante fue que se anule hasta la etapa previa T? ¿En este caso deberá de declararse infundado el recurso? ¿La Sala Casatoria es- tará supeditada al pedido de la parte impugnante o puede tener un margen de actuación diferente dentro de los límites fijados por el recurrente?”(138).
(137) Ídem. Agrega Hurtado Reyes, con certeza, que “Veamos si en la práctica los abogados litigantes pueden adecuar su asistencia técnica a la nueva exigencia de la modificatoria, pues deben cumplir con la formalidad establecida en el artículo 388, lo que significa ceñir la pretensión impugnatoria a los fines que se propone la casación, precisar por un lado si la nulidad del acto impugnado es total o parcial (error in procedendo) y establecer en qué debe consistir la actuación de la sala de casación en caso de error in iudi-
cando. Los resultados de los recursos formulados con las causales taxativas del texto original del CPC no fueron muy alentadores.
La Sala de Casación en este rubro tendrá una labor pedagógica muy importante, pues con sus resoluciones establecerá guías de orientación y parámetros para una mejor aplicación del instituto”.
EL NUEVO RECURSO DE CASACIÓN CIVIL
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