CAPÍTULO II: LOS INSTRUMENTOS RECTORES
Sección 5. El Hito Nº 1 como Punto de Referencia Convenido por las Partes
F. FALTA DE JURISDICCIÓN SOBRE LA FRONTERA TERRESTRE
XXXI del Pacto de Bogotá. Sobre esa base, se pide a la Corte que determine si se ha convenido un límite marítimo de acuerdo a lo prescrito por la Declaración de Santiago y confirmado por el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima y, si es así, el curso de dicho límite marítimo. Para determinar el curso de dicha frontera marítima, se solicita a la Corte que determine cuál es el paralelo de latitud que corresponde al “punto en el cual llega al mar la frontera terrestre de los Estados respectivos” según el Artículo IV de la Declaración de Santiago.
512
Contramemoria, Volumen I, después de p. 200. 513
M. Agüero Colunga, Consideraciones para la delimitación marítima del Perú, 2001, Anexo 157, p. 317, Diagrama Nº 21.
514
P. Beazley, “Technical Considerations in Maritime Delimitations”, in J. I. Charney and L. M. Alexander (eds), International Maritime Boundaries, Vol. I, 1993, Anexo 165, p. 250.
1 18°21'10" 1 18°21' 7 70°22'40" 770°22'30" 1 18°21'10" 1 18°21' 7 70°22'40" 770°22'30"
Detail added to extract of Peru Figure R 2.9
Land boundary running NE from Hito No. 1as measured and agreed by the Mixed Boundary Commission Arc of Lluta Bridge radius running SW from Hito No. 1 Geodetic radius of 10km from Lluta Bridge as agreed in 1930 (9992.51m on a WGS84 framework)
Peru base point 266 Hito No. 1
Extract of Peru's figure R-2.9 fitted to WGS84 using the listed positions of Hito No. 1 and Point 266. Added detail corresponds to that shown in the right-hand side illustration.
Diagram showing inaccuracies in the illustration at Figure R-2.9 of Peru's Reply
Figure 70
The backdrop of this illustration is taken from Google Earth imagery dated 13 May 2010. It is reproduced at an approximate scale of 1 : 2,500 when printed at A3 landscape
Detail shown on new diagram
Land boundary running NE from Hito No. 1
as measured and agreed by the Mixed Boundary Commission Arc of Lluta Bridge radius running SW from Hito No. 1 Geodetic radius of 10km from Lluta Bridge as agreed in 1930 (9992.51m on a WGS84 framework)
Peru base point 266 Hito No. 1
-
Enlargement of coast in the vicinity of Hito No. 1 shown at 20x chart scale
Peru basepoint 266 Hito No. 1
Chart I, Arica - Iquique published by the Chilean Navy in 1954 at a scale of 1:500,000 superimposed with the parallel of Hito No. 1 and with a 20
Figure 71
The enlargement of the relevant section of coast shows the relative positions of Hito No. 1 and the Peruvian point 266. The magnified inset shows the points to be 10.6mm apart on paper but at the natural scale of the 1954 chart, the distance between the points is 0.53mm. The distance from Hito No. 1 to the low waterline shown on this 1954 chart is far less, a mere 0.3mm on the chart.
Parallel of latitude of Hito No. 1 Extract of Chilean chart reproduced at true chart scale when printed at A3 landscape
Extract of south west corner of the chart showing details of the publication date and corrections.
enlargement of the coast at the parallel. x
2.191. Nuevamente, no se discute que el último punto demarcado del límite terrestre entre las Partes es el Hito Nº 1. Las Partes están de acuerdo en que el Hito Nº 1 se halla en la latitud astronómica de 18º 21’ 03” S516. La posición de Chile es que el Hito Nº 1 es el punto de referencia acordado para el paralelo de latitud del límite marítimo y que el límite marítimo comienza donde ese paralelo cruza la línea de la más baja marea, donde sea que ello pueda ocurrir en un momento u otro. Lo convenido por las Partes acerca de la función del Hito Nº 1 para los fines del Artículo IV de la Declaración de Santiago es un acuerdo sobre la frontera marítima y no sobre la frontera terrestre. La Corte no tiene necesidad de emitir decisión alguna acerca de la disputa que el Perú intenta crear sobre el curso del límite terrestre entre el Hito Nº 1 y la línea de la más baja marea.
2.192. Por el contrario, Perú procura crear y luego pedir a la Corte que decida “una controversia entre Perú y Chile sobre las coordenadas del punto inicial de la frontera terrestre”517. Sin embargo, la frontera terrestre entre las Partes fue íntegramente delimitada y demarcada por el Tratado de Lima de 1929518 y el Acta Final de 1930519.
2.193. El Artículo VI del Pacto de Bogotá excluye de la jurisdicción de la Corte a los
“asuntos ya resueltos por arreglo de las partes … o que se hallen regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la celebración del presente Pacto”520. 2.194. El Pacto fue celebrado el 30 de abril de 1948, después que las Partes habían
delimitado y demarcadosu frontera terrestre entre las Partes en cumplimiento de lo establecido en el Tratado de Lima de 1929 y en el Acta Final de 1930.
2.195. Como la Corte señaló recientemente,
“el claro propósito de esta disposición era impedir la posibilidad de usar estos procedimientos, y en particular la solución judicial, para reabrir asunto ya resueltos por las Partes en el Pacto, porque ellos habían sido objeto de una decisión judicial internacional o de un tratado”521.
2.196. Está claro, a la luz del texto de los acuerdos de 1929-1930, que el asunto concerniente a la delimitación y demarcación de la frontera terrestre está “regido” y “resuelto” por estos acuerdos. Por lo tanto, excede el ámbito de aplicación de la jurisdicción de la Corte en el presente caso.
2.197. Perú esgrime dos argumentos en un esfuerzo por evitar el claro efecto del Artículo VI del Pacto. Primero, Perú alega que, como ninguno de los instrumentos de 1929 y 1930 “proporciona la respuesta a la pregunta de cuáles son las coordenadas precisas del Punto
516
Acta Final de 1939, Anexo 54 de la Memoria. 517
Réplica, párrafo 1.15. 518
Tratado de Lima, Anexo 45 de la Memoria, Artículo 2. 519
Acta Final de 1930, Anexo 54 de la Memoria. 520
Pacto de Bogotá, Anexo 46 de la Memoria, Artículo VI. 521
Territorial and Maritime Dispute (Nicaragua v. Colombia), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J.
Concordia”522, la Corte tiene jurisdicción para resolver esa cuestión, “sin perjuicio de la delimitación y demarcación finales de la frontera terrestre en 1929-1930”523. Si el enfoque peruano sobre el Artículo VI fuese correcto, asuntos derivados de cualquier tratado anterior a 1948 podrían ser objeto de litigio por una de sus partes simplemente elaborando una cuestión lo suficientemente específica como para no ser explícitamente respondida a la luz del tratado. La delimitación y la demarcación de la frontera terrestre son “asuntos … regidos” y “resueltos” por los acuerdos de 1929 y 1930. Más aún, el Tratado de Lima de 1929 contiene su propia cláusula de solución de controversias, que es distinta de aquéllas contempladas en el Pacto de Bogotá. Perú no puede recurrir a la Corte por asunto alguno concerniente a la delimitación o demarcación de la frontera terrestre entre las Partes.
2.198. Segundo, Perú procura evitar el efecto del Artículo VI del Pacto sosteniendo que, como el Artículo XXXI del Pacto otorga a la Corte la facultad de interpretar un tratado, el Artículo VI “no impide que la Corte aplique o interprete un tratado, cualquiera que sea la fecha en que éste haya entrado en vigor”524. Éste es un enfoque básicamente incorrecto respecto del Pacto de Bogotá. Una cosa es afirmar que la Corte puede determinar si la delimitación y demarcación de la frontera terrestre conforme lo dispuesto por los acuerdos de 1929 y 1930 son “asuntos ya resueltos … o … regidos por acuerdos o tratado en vigencia” en el sentido del Artículo VI del Pacto. Esto constituye un ejercicio de la jurisdicción de la Corte para determinar su propia jurisdicción, según lo establecido por el Artículo 36 del Estatuto de la propia Corte y el Artículo XXXIII del Pacto de Bogotá. Otra cosa absolutamente diferente es sugerir que la Corte tiene jurisdicción para resolver controversias sobre interpretación y aplicación de los acuerdos de 1929 y 1930. La disposición general contenida en el Artículo XXXI del Pacto en el sentido de que las Partes reconocen la jurisdicción de la Corte “en todas las controversias … que versen sobre … interpretación de un Tratado” evidentemente no puede primar sobre la específica limitación temporal establecida en el Artículo VI del Pacto.
522
Réplica, párrafo 1.14. 523
Ibid., párrafo 1.15; véase además párrafo 1.14. 524 Ibid., párrafo 1.16.