• No se han encontrado resultados

CAPÍTULO V: LA ETAPA DE JUICIO ORAL

G) PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN

5.2 DESARROLLO DEL JUICIO ORAL

5.2.3 FASE PROBATORIA

La fase probatoria es aquella en la que los medios de prueba, válidamente ofrecidos y admitidos, se actúan a la luz de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, a efectos de obtener la prueba propiamente dicha, siendo dicha característica lo que, precisamente, la diferencia de los denominados elementos de convicción.

Esta fase se constituye en la más importante del juicio oral, dado que la actuación probatoria determina el resultado del proceso; esto, debido a que de la actuación probatoria depende el sentido de la sentencia que pone fin al proceso, ya sea la misma condenatoria o absolutoria. En tal sentido, luego de fijar el objeto de debate, se debe dar inicio a la producción de la prueba, esto es, tratar de incorporar la información que servirá para comprobar cada una de las hipótesis planteadas por las partes, las cuales pueden ser inculpatorias (Fiscalía), exculpatorias (defensa del acusado) o referidas al objeto civil (actor civil o tercero civil responsable). Dichas hipótesis deben ser confirmadas o desechadas y para ello se necesita información, que ingresa al juicio por diversos canales, los cuales son conocidos como medios de prueba.

Respecto a la secuencia de la fase probatoria, el Artículo 375.1 CPP señala expresamente que el debate se producirá en el siguiente orden: 1) Examen del

Biblioteca

acusado; 2) Actuación de los medios de prueba admitidos; y 3) Oralización de los medios probatorios. Asimismo, se indica que el juez penal, escuchando a las partes, decidirá el orden en que deben actuarse tanto las declaraciones de los imputados, como la de los testigos y peritos, siempre que haya pluralidad de órganos de prueba (Artículo 375.2 CPP); debiéndose someter a estos al interrogatorio cruzado de las partes (Artículo 375.3 CPP) y bajo la dirección del juzgador, quien puede intervenir a efectos de que las partes realicen los esclarecimientos respectivos y/o los órganos de prueba subsanen algún vacía cognitivo (Artículo 375.4 CPP).

A.DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Tal como lo describe CLARIÁ (2009), el debate probatorio se inicia, formalmente, con la declaración del acusado, quien puede tomar diversas posturas frente a la pregunta de si va o no a brindar declaración; en tal sentido, puede declarar en sentido exculpatorio, negarse a declarar o reservarse su derecho para hacerlo en cualquier momento del proceso, siempre que sea antes de la culminación de la actividad probatoria.

Conforme con lo referido, el acusado tiene derecho a guardar silencio; sin embargo, si se rehúsa a declarar, total o parcialmente, según previsión normativa expresa, el órgano jurisdiccional le advertirá que aunque no declare en juicio, este continuará y se leerán sus declaraciones previas prestadas frente a la Fiscalía (Artículo 376.1 CPP). Contrario sensu, si el acusado decide declarar, su examen se someterá a las siguientes reglas: 1) El acusado aportará libre y oralmente relatos, aclaraciones y explicaciones sobre su caso antes de pasar al interrogatorio de las partes (Artículo 88 y 376.2.a CPP); 2)

Biblioteca

Será interrogado, primero, por el Fiscal, luego por las demás partes acusadoras, a continuación por los abogados del tercero civil y de los otros acusados, y finalmente por su abogado defensor. Lo indicado obedece a una interpretación estricta del texto del Código Procesal Penal y que ciertos juristas, como SAN MARTIN (2015) y CUBAS (2017), siguen al pie de la letra; sin embargo, al respecto se ha generado ciertos reparos en parte de la doctrina nacional y los propios operadores jurídicos, quienes basándose en consideraciones de orden garantista como lo hacen CAROCCA (1998) y QUISPE (2002), asumen que dicho planteamiento supone un rezago inquisitivo y que resulta conveniente al derecho de defensa y al principio de no autoincriminación, indicándose además que la declaración del acusado “debe, en todo caso, ser ofrecido por la defensa y ser practicado en el momento que esta considere más oportuno a sus intereses” (LOPEZ, 2012, p.1929). Por cuanto, tal como enseña CLARIÁ (2009), dicha declaración no constituye un medio de prueba sino un medio de defensa material. Luego, no podemos si no estar de acuerdo con el maestro ORÉ (2016) cuando señala, además de las razones ya expuestas, que:

Según las técnicas de litigación oral, lo recomendable es que primero sea su abogado defensor quien realice el examen directo al acusado, de modo tal que sea el Fiscal quien realice el contra examen, sin perjuicio de que luego el abogado defensor pueda interrogar nuevamente a su patrocinado para hacer las aclaraciones que correspondieren. (p.289)

Biblioteca

3) El interrogatorio se orientará a aclarar las circunstancias del caso y demás elementos necesarios para la medición de la pena y de la reparación civil; 4) El interrogatorio está sujeto a que las preguntas que se formulen sean directas, claras, pertinentes y útiles; 5) No son admisibles las preguntas repetitivas, salvo la evidente necesidad de una respuesta aclaratoria. Tampoco se permiten preguntas capciosas, impertinentes o sugestivas. Para ello, el Juez ejercerá puntualmente sus poderes de dirección y declarará, de oficio o a pedido de parte, inadmisibles las preguntas prohibidas; 6) Los acusados declaran según el orden fijado por el tribunal, previa consulta a las partes. De oficio o a pedido de parte puede examinarse separadamente a los acusados, alejando a los restantes de la sala de audiencia. Si esto último tiene lugar, a su culminación, debe ponerse en conocimiento de los acusados las declaraciones vertidas, y darles la oportunidad de formular aclaraciones o rectificaciones sobre lo declarado por sus coimputados.

B.TESTIGOS

En principio, la doctrina procesalista afirma correctamente que:

Testigo es toda persona que –directa o indirectamente– conoce de los hechos materia de enjuiciamiento, motivo por el cual es llamado a juicio para brindar, a través de su declaración, datos útiles e idóneos que ayuden al juzgador a formar su convicción sobre los hechos que conforman el objeto del proceso, así como las responsabilidades que se deducen de ellos. (MONTÓN, 2004, p.308).

En esta línea podríamos señalar que testigo es toda persona que conoce de un hecho punible a través de sus sentidos; es decir, quien ha tenido percepción

Biblioteca

directa o indirecta de los hechos. A diferencia del procesado, el testigo tiene el deber de declarar. Solo se puede excusar de responder algunas preguntas, siempre que de las mismas se pueda derivar en él algún tipo de responsabilidad penal. Nuestro ordenamiento jurídico otorga capacidad para testificar a toda persona siempre que pueda ser entendida por el juzgado y que, además, pueda comprender su obligación de testificar verazmente. En tal sentido, lazos como los de amistad, parentesco y otros similares con el acusado en modo alguno determinan por sí mismos la incapacidad para testificar; sin embargo, ello no quiere decir que dichos vínculos no pueden constituir factores de evaluación de la credibilidad del testimonio al momento de su valoración judicial.

Según su posición al momento de la precepción del hecho, los testigos pueden clasificarse en dos tipos:

a. Testigo directo o inmediato: Es aquel testigo que conoce los hechos de manera directa, en el mismo momento de la realización del hecho delictivo.

b. Testigo indirecto o mediato: También denominado testigo de oídas. Es aquel que conoce de los hechos por cuenta de terceros; es decir, recibe el conocimiento de los hechos de la persona que tuvo contacto directo con el hecho que es objeto del debate en el juicio. Este testimonio, por sí mismo, no resulta suficiente para fundamentar un fallo, pues siempre precisa de otros elementos de prueba. En tal sentido, el Artículo 166 CPP exige que se señale el momento, lugar, las personas y medios por los cuales obtuvo la información. Se insistirá, aún de oficio, en lograr la declaración de las

Biblioteca

personas indicadas por el testigo de referencia como fuente de conocimiento. Si dicho testigo se niega a proporcionar la identidad de esa persona, su testimonio no podrá ser valorado, dado que los testigos de referencia u oídas tienen un carácter supletorio un peso más relativizado, respecto del juicio de credibilidad, que el testigo fuente (RN N° 173- 2012).

Especial referencia merece el caso del denominado testigo impropio, quien es el coprocesado llamado a declarar en contra de otro coprocesado. La valoración de dicho testimonio dependerá de la existencia o no de razones espurias o de cualquier otra índole que motiven el sentido de su declaración. La declaración testimonial constituye un procedimiento legalmente regulado, en tanto se precisa, en principio, de la identificación del testigo; en segundo lugar, de la prestación de juramento; tercero, la advertencia del deber de decir la verdad; cuarto, la narración sobre los hechos que conoce; y finalmente, del interrogatorio realizado, en primer lugar por el oferente y, luego, por las demás partes. Asimismo, el maestro SAN MARTIN (2015) con todo razón expresa que en garantía de la espontaneidad del testimonio, se prohíbe que los testigos, si son varios, puedan enterarse de lo ocurrido en la sala de audiencias ni podrán comunicarse entre sí. Por otra parte, por influjo del derecho a la defensa, traducido en el contradictorio, está prohibida la lectura de las declaraciones previas del testigo para suplir su declaración cuando éste se rehúsa a brindar testimonio en juicio

C.PERITOS

Biblioteca

En principio, los maestros BAYTELMAN y DUCE (s.f.) sostienen que los peritos son personas que cuentan con una experticia especial en un área de conocimiento, derivada de sus estudios o especialización profesional, del desempeño de ciertas artes o del ejercicio de un determinado oficio (…) El perito es alguien que comparece al juicio para aportar conocimiento experto que se encuentra más allá del conocimiento del juzgador y que es considerado necesario para decidir el caso. En el mismo sentido, BINDER (2002) indica que los peritos son “personas especialmente calificadas con relación a un conocimiento particular, que explican un fenómeno que no es asequible al tribunal según su capacidad de análisis común” (p.242).

En esta línea, el Artículo 172.1 CPP prescribe que “La pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada”. Dicho precepto da cuenta de la importancia que ha adquirido la prueba pericial para la resolución de casos penales, minimizando con ello no solo la impunidad sino también el error judicial; al respecto, el maestro ROXÍN (2000) ha señalado enfáticamente que “En el procedimiento penal moderno, en el que la aclaración científica de cuestiones que no son jurídicas juega un papel cada vez más importante, el perito ha alcanzado, con frecuencia, una posición dominante en la práctica” (p.240). Con todo, se puede concluir que el objeto de la prueba pericial es ayudar, mediante opiniones o conclusiones especializadas, al juzgador en la comprensión tanto de los elementos de prueba (Ejemplo: funcionamiento de

Biblioteca

un arma) como en la determinación de los hechos (Ejemplo: Si la muerte se produjo por asfixia o por ahogamiento).

Sobre el procedimiento que sigue la prueba pericial, según la directiva del Ministerio Público Nro. 008-2012-MP-FN, si bien es cierto la pericia es única, es posible distinguir dos momentos: el primero, consistente en la elaboración y presentación del informe pericial y, el segundo, es la declaración pericial o prueba pericial propiamente dicha. El primero, se lleva a cabo durante la investigación preparatoria, durante la cual, fiscalía debe precisar el tema u objeto a peritar, el nombre del perito designado, el informe pericial se debe comunicar a las partes, y estas deben tener la posibilidad de ofrecer peritos de parte y observaciones a la pericia; luego, el perito debe ser ofrecido y admitido durante la etapa intermedia para finalmente dar paso al juicio oral, en donde se lleva a cabo el segundo momento del procedimiento pericial. Durante el juicio oral, la norma procesal es clara en señalar que el examen de peritos se inicia con una exposición del contenido y conclusiones del dictamen pericial; luego se le exhibirá para su reconocimiento; a continuación, explicarán las operaciones periciales realizadas, dando razón de su conocimiento; y, por último, serán interrogados por las partes comenzando por quien propuso la prueba (Artículo 378.5 CPP). Asimismo, se indica que los peritos pueden consultar sus notas. Si existen contradicciones entre los peritos convocados, en especial entre el oficial y el de parte, se procederá al debate pericial para esclarecer los puntos objeto de discordia y, en su caso, lograr un consenso sobre el punto discrepante (Artículo 378.7 CPP).

D.EXHIBICIÓN Y DEBATE DE LA PRUEBA MATERIAL

Biblioteca

Se suele definir a la prueba material como aquellos “elementos materiales que han tenido alguna vinculación con los hechos que se intenta comprobar” (BINDER, 2002, p.242). En términos con Código Procesal Penal, prueba material son los instrumentos o efectos del delito, así como los objetos o vestigios incautados o recogidos, y que, de ser ello posible, será exhibido para que los jueces la puedan observar y las partes examinarla (Artículo 382.1 CPP). Asimismo, el referido cuerpo normativo señala que “La prueba material podrá ser presentada a los acusados, testigos y peritos durante sus declaraciones, a fin de que la reconozcan o informen sobre ella” (Artículo 382.2 CPP)

Es preciso señalar que la prueba material es aquella que se asegura con la cadena de custodia, tiene que ver con los objetos, efectos o instrumentos del delito. Ciertamente, la prueba material, por si misma, tiene un alto grado de efecto persuasivo en la mente del juzgador. En tal sentido, la prueba material puede ser clasificada en física o inmaterial: la primera comprende a objetos, instrumentos o cualquier otro medio utilizado para la ejecución del delito y por todas aquellas evidencias que fueron producidas por la comisión del delito; la prueba inmaterial, por su parte, consiste en toda evidencia dejada por la ejecución de la actividad delictiva y que puede comprender, huellas, rastros, manchas, vestigios, entre otros (ESCOBEDO, s.f.). Cabe precisar que la prueba material también podrá ser presentada a los acusados, testigos y peritos durante sus declaraciones, a fin de que la reconozcan o informen sobre ella.

E.ORALIZACIÓN DE DOCUMENTALES

Biblioteca

En principio, prueba documental “es el medio probatorio, por el cual se incorpora un documento al proceso, lo que permite conocer su significado probatorio” (NEYRA, 2010, p.598). Es decir, la prueba documental “debe ser entendida como aquel medio probatorio de naturaleza real que tiene como fin formar convicción en el juzgador sobre cómo y quienes han participado en los hechos que son objeto del proceso” (ORE, 2016, p.311).

Conforme con esto, es preciso determinar qué se entiende por documento. Al respecto, PARRA (2002) señala que:

Documento es cualquier cosa que sirve por sí misma para ilustrar o comprobar por vía de representación, la existencia de un hecho cualquiera o la exteriorización de un acto humano, es decir, que para que un objeto pueda llamarse documento debe representar un hecho o una manifestación del pensamiento, ya que si el objeto de muestra a sí mismo, sin representar algo distinto, no es documento. (p.441) Para la presente investigación, se debe entender al documento como todo soporte material sobre el cual se registra alguna manifestación de voluntad, atribuible a una persona determinada. En esta lógica, el Artículo 184.1 CPP reconoce como documentos a los manuscritos, los impresos, fotocopias, fax, disquetes, películas, fotografías, radiografías, presentaciones gráficas, dibujos, grabaciones magnetofónicas y medios que contienen registro de sucesos, proceso todo documento que pueda servir como medio de prueba. El Código Procesal Penal, en su Artículo 383.1, expresamente prescribe los supuestos en los que procederá la lectura de la prueba documental. Así, de modo enunciativo, podemos mencionar los siguientes, las actas conteniendo

Biblioteca

la prueba anticipada, la denuncia, la prueba documental o de informes, las certificaciones y constataciones, los informes o dictámenes periciales, entre otros. Asimismo, se señala que la oralización incluye, además del pedido de lectura, el de que se escuche o vea la parte pertinente del documento o acta (Artículo 383.3 CPP). Cabe mencionar que no son oralizables los documentos o actas que se refieren a la prueba actuada en la audiencia ni a la actuación de ésta. Todo otro documento o acta –distinto a los prescritos en el Artículo 383.1 CPP– que pretenda introducirse al juicio mediante su lectura no tendrá ningún valor.

Conforme con lo expuesto precedentemente, a decir del maestro SAN MARTÍN (2015):

La práctica de la oralización se hace por el sistema de listas. Se inicia con los propuestos por la fiscalía, sigue el actor civil y el tercero civil, y culmina con la del acusado. Se debe individualizar el documento y destacar oralmente su significado probatorio útil. La lectura o grabación si son extensos puede ser objeto de prescindencia o, en todo caso, de su lectura o reproducción parcial. (p.409)

Una vez que se haya concluido con la lectura o reproducción de los documentos, el juez le otorgará la palabra por breve término a las partes para que, si lo consideran necesario, expliquen, aclaren, refuten o se pronuncien sobre su contenido (Artículo 384.4 CPP).