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CAPÍTULO I: CONSTITUCIÓN, PONDERACIÓN, PRINCIPIOS Y GARANTÍAS

6.1 CONCEPTO Y ALCANCES

6.2 LEGALIDAD PROCESAL PENAL: ESTRICTA SUJECIÓN A

LA LEY

A. DEFINICIÓN

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El artículo 138 de la Constitución preceptúa que la potestad jurisdiccional se ejerce con arreglo a la Constitución y a las leyes, a partir del cual el artículo I.2 TP del Código Procesal Penal prescribe que toda persona tiene derecho a un juicio desarrollado conforme a las normas del indicado Código. Estas normas son un corolario del principio de exclusividad jurisdiccional y configuran en un derecho- garantía fundamental implícito en el debido proceso. Sancionan el carácter formalizado del proceso penal, de suerte que se erige en una condición de la actuación del ius puniendi. Además, obligan a que el proceso penal se discipline mediante una norma con rango de ley – principio de reserva de ley–. La garantía de la aplicación del Código Procesal Penal se justifica en el artículo 138 de la Constitución y se postula como tal –garantía– para el justiciable y el órgano jurisdiccional afectando a la vez a unos y otros.

Asimismo, el Artículo 146 de la Constitución señala que los magistrados judiciales “solo están sometidos a la Constitución y la ley”. En tal sentido, según BACIGALUPO (2002), la sujeción a la ley resulta ser estricta por dos razones: 1) En primer lugar, porque la relevancia penal de una conducta no puede ser establecida a partir de la mera voluntad del magistrado. Esto tiene que ver con el principio de división de poderes que impiden al juez crear el Derecho, y que le imponen, por el contrario, únicamente aplicarlo. Estamos frente al principio de legalidad expresado jurisdiccionalmente; 2) En segundo

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lugar, porque el juez debe ceñirse a los estrictos términos de la ley sin considerar los resultados de esta aplicación.

Sin embargo, debe precisarse que lo señalado precedentemente, según expone el maestro REYNA (2015), no impide a los magistrados realizar labor interpretativa; es decir, el juez no puede ser esclavo de la ley ni puede decirse hoy en día –como diría FEURBACH– que el juez está vinculado a la palabra estricta y desnuda de la ley, o –como diría MONTESQUIEU– que el juez no sea sino la boca que pronuncia las palabras de la ley, y es que nuestro texto fundamental deja en evidencia que el orden jurídico es algo más que el orden legal, es decir, que está compuesto no solo de leyes, sino también de valores superiores como la justicia o la igualdad; de forma tal que el ejercicio de la función jurisdiccional – sometido por mandato constitucional del Artículo 146 a la Constitución– tiene por cometido no solo el sentido literal de las leyes, sino también alcanzar esos valores superiores implícitos en el sistema jurídico.

Es posible concluir, entonces, que “el juez no está vinculado solo a la ley y a la Constitución, sino también a los valores fundamentales que forman parte del ordenamiento jurídico y que la Constitución solo enuncia” (BACIGALUPO, 2002, p.39). Obviamente, esto tampoco quiere decir que el juez pueda prescindir absolutamente del orden legal, esto es, que pueda decidir únicamente en función a los

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valores superiores, sin relación alguna con la ley. Frente a este divague corresponde a la teoría de la interpretación de la ley encontrar el punto justo para una aplicación correcta de la ley que se encuentra sujeta al orden legal sin prescindir de los valores implícitos al orden jurídico. Se señala también que, “incluso cuando el juez actúa creadoramente sigue siendo válida la orden constitucional de crear derecho de acuerdo con las instituciones previstas en la ley” (HASSEMER, 1992, p.215)

Por otra parte, el Tribunal Constitucional (STC 0023-2005-PI/TC), didácticamente señala que el debido proceso presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. En tal sentido, el maestro SAN MARTÍN (2015) enseña que:

La legalidad procesal penal comprende el respeto por el rito, pasos o también (esto es, el procedimiento), y por los derechos y garantías de las partes procesales. Trata de las etapas, los términos y plazos, incoación, ejercicio y desarrollo de la acción penal, órganos competentes, oportunidades, medidas provisionales e instrumentales –

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limitativas de derechos– y decisiones. La legalidad formal indicada a su vez que se entronca con la legalidad material en orden al fin del proceso: efectividad del desarrollo material y con las garantías y derechos que supone el proceso para que pueda reputarse como justo, legítimo y válido. No puede catalogarse de debido un proceso si no se sigue conforme a las pautas que el NCPP establece de modo categórico, claro está siempre que desarrollen el

procedimiento dentro de los causes permitidos por la Ley Fundamental. No obstante ello, no se puede invocar la salvaguarda de diversos valores y principios

constitucionales, tomados genéricamente y en abstracto, para dejar a un lado las prescripciones procesales de la ley, pues se socavaría los pilares esenciales del Estado

democrático de derecho. En esta perspectiva es significativo que el artículo 6 de la LOPJ estipula que los principios antes analizados, y otros que son de común aceptación, bajo los que se sustancias los procesos jurisdiccionales tienen efectividad dentro de los límites de la normatividad que le sea aplicable. (p.106-107)

Podría pensarse que el derecho al debido proceso equivale al procedimiento establecido en la ley, lo cual terminaría por hacerlo equivalente a este, y concluiría por hacer equivalente el derecho al

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debido proceso con el principio de legalidad del proceso, por lo que se podría concluir que el debido proceso equivale a la aplicación de la ley, y dentro de ella, al procedimiento fijado legalmente. No obstante, REYNA (2015) acertadamente señala que dicha tesis no posee aceptación debido a que debe diferenciarse el derecho al debido proceso como derecho fundamental previsto en la Constitución y el derecho al debido proceso legal, lo anterior, con el objeto de determinar un ámbito que permita el control constitucional del desarrollo legal. El derecho fundamental al debido proceso define lo que es un proceso justo.

B. CONTENIDO

Al respecto cabe resaltar la posición del maestro SAN MARTIN (2015), quien señala que desde una perspectiva subjetiva, la legalidad procesal importa que todos los sujetos procesales han de acomodar su actuación a lo que el Código establezca. Desde el punto de vista objetivo, la legalidad procesal significa que todos los actos del proceso penal han de ser tramitados de conformidad con el procedimiento adecuado y las normas previstas en el Código Procesal Penal. Las infracciones de las normas procesales penales en concretos actos procesales origina, en todo caso, la nulidad de actuaciones (artículo 149 del Código Procesal Penal), que puede hacerse valer, según los casos, vía incidente de nulidad o a través de los correspondientes recursos impugnativos. La nulidad procederá,

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obviamente, en la medida en que vulnere algún derecho constitucional o una garantía procesal constitucionalizada, infrinjan presupuestos procesales o prescinda totalmente del procedimiento establecido, en tanto en cuanto generen indefensión material.

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