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FINALIDAD LÍCITA o LA CAUSA.

In document Acto Jurídico - Libro (página 41-47)

LOS ACTOS NO PATRIMONIALES TIENEN OBJETO?-

IV.- FINALIDAD LÍCITA o LA CAUSA.

LA CAUSA.-

1.-La voluntad no puede manifestarse espontáneamente sin un motivo que la determine. Para que la voluntad obre es necesario una razón suficiente, una causa. Jurídicamente la palabra causa es acompañada de un adjetivo:

Causa-Fuente, para indicar el hecho generador de la obligación. Causa fin: o final, que, a su vez tiene doble significación:

Causa fin objetiva: para indicar la finalidad abstracta, común a todos los actos de la misma categoría, la que está determinada por la ley.

Causa fin subjetiva.- entendida como los móviles o motivos personales que impulsan a celebrar el acto.

2.- La doctrina dominante considera a la causa como un elemento esencial de todo acto jurídico y lo identifica con el fin o finalidad lícita.

Para un mejor esclarecimiento tenemos que distinguir claramente los que es La causa fuente y la causa fin.

La causa Fuente, llamada también causa eficiente, es el hecho generador de un efecto. El ordenamiento jurídico reconoce a ciertos hechos virtualidad suficiente para producir efectos jurídicos. Como es el nacimiento y muerte de una persona, el matrimonio, el testamento, el contrato, un acto ilícito, son fuentes de donde emergen relaciones jurídicas obligatorias. No se concibe un efecto jurídico sin una causa. El hecho produce el efecto y la norma lo juridiza. Para la Escuela Francesa la manifestación de voluntad es la causa eficiente que da nacimiento al acto o negocio jurídico. Pero la voluntad a su vez no es determinada por si

misma, sino por fines, móviles o razones que impulsan al sujeto a declarar. La causa eficiente del acto jurídico que es la voluntad, es determinada por la causa fin o resultado final del acto jurídico.

La causa fin.- La causa fin llamada también causa final, es la finalidad perseguida por el sujeto que celebra un acto jurídico. Es el resultado que queremos alcanzar. Nadie realiza un acto jurídico así porque sí, sin un fin o razón de ser o móvil directo e inmediato, o mediato o personal contenido expresa e implícitamente en la declaración a la que sirve de fundamento. El fin perseguido por el sujeto al celebrar un acto jurídico debe ser justo y lícito, no puede ser contrario a las normas imperativas o a las buenas costumbres o al orden público. Por la causa fin se puede establecer si el derecho subjetivo, el deber jurídico o la obligación contraída es o no justa y moral

La causa fin como requisito de validez del acto jurídico.-

El art.140 del C.C. vigente, impone el requisito de la causa fin ( fín lícito) como elemento autónomo necesario para la validez del acto Jurídico. El Código no define lo que entiende por causa fin.

Entonces debemos recordar que la Teoría objetiva de la causa, entiende por causa, la razón directa, inmediata, intrínseca, abstracta, típica, constante en cada categoría de actos jurídicos .Se trata de una causa fin impuesta por la naturaleza de cada tipo de acto jurídico. La teoría subjetiva, dice que la causa es el elemento sicológico personal, el móvil o motivo individual, concreto que ha determinado la voluntad.

Como se tiene dicho el sujeto al celebrar un acto jurídico, lo hace con el propósito de alcanzar los efectos que le son típicos y constantes. Pero ello no le impide que se proponga lograr una finalidad concreta y personal, de alguna forma explicitada en el acto, y que es el motivo determinante de la voluntad común de las partes intervinientes.

En la doctrina sobre todo en la italiana se identifica la causa, con la intención que buscan las partes, así hablan que en la compra venta la causa o intención es el intercambio de la cosa por el precio, es decir el resultado que se quiere conseguir a través del contrato de compra venta . Entonces entiende que la intención es la volición constante de un resultado, mientras que el motivo, es lo que induce al sujeto a la acción a fin de conseguir el resultado. La intención es lo que se quiere conseguir con el negocio, de ahí que la intención es uno solo, el motivo puede ser vario. Todo negocio concreto tiene una sola intención, pero cada negocio jurídico tiene varios y diversos motivos, los mismos que deben ser lícitos. Los motivos son relevantes para el derecho, cuando es común a todas las partes.

El C.C. no opta por la Teoría puramente objetiva, pues no atribuye al acto jurídico el fin o finalidad típica que el ordenamiento jurídico le otorga.

Teniendo en cuenta que en el acto Jurídico los intervinientes obran impulsados por motivos personales, resulta que pueden producir actos jurídicos cuya causa fin puede ser distinta a la causa tipificada por las normas objetivas, así como pueden llevar a cabo finalidades que no estén contempladas en ningún tipo negocial regulado por el ordenamiento, siempre que no violen normas imperativas al orden público o a las buenas costumbres.

El C.C. no establece un concepto del FIN; conforme lo expresa Taboada en su Libro Nulidad del Acto Jurídico, por lo que es necesario recurrir a la doctrina, en la cual existen una serie de Teorías que pretenden explicar la naturaleza jurídica de ese elemento esencial general del acto jurídico.

Empezamos diciendo que:

Cuando los agentes capaces declaran su voluntad interna, dirigida a conseguir una relación jurídica determinada creando una norma de derecho privado que se conseguirá mediante las prestaciones, pretenden conseguir un determinado resultado sea económico o social.

 El derecho parte del supuesto de quien celebra un acto jurídico asumiendo un derecho subjetivo o un deber jurídico sea extrapatrimonial o una obligación, lo hace con una finalidad determinada; exigiendo que la misma sea lícita, pues el Negocio Jurídico no puede servir para algo antisocial.

 Para explicar si este resultado es ajustado o no al ordenamiento jurídico o a la moral, se recurre al concepto de CAUSA, que en la doctrina dominante se le considera como elemento esencial autónomo del acto o negocio jurídico.

 Para entender la denominación de CAUSA, es preciso determinar el significado de: 

 CAUSA FUENTE:.- Se usa para establecer el origen de las relaciones jurídicas.-

 CAUSA FINAL: Se refiere a la finalidad abstracta y típica que induce a los agentes a actuar.  CAUSA FIN: o causa móvil o motivo o el motivo personal, individual no típico que impulsa a

la realización del acto jurídico.

 CAUSA FUNCION: se refiere a la función económica social que cumple el contrato y como tal está reconocida por el derecho.

 CAUSA RESULTADO: Para indicar el resultado que el sujeto puedo obtener valiéndose de determinado acto.

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 TEORIAS SOBRE LA CAUSA 

 La doctrina del Derecho Civil, la identifica con la CAUSA, pero no da un concepto uniforme sobre el significado de la causa, existiendo varias teorías que explican la naturaleza jurídica de este elemento del acto jurídico.

 Estas teorías son las siguientes: 

 1.-Teorías subjetivas, entre ellas tenemos a: 

 a.- La Teoría Clásica.- Es el fin inmediato y directo por el cual el deudor asume su obligación.- Es el móvil o motivo que impulsa a las partes a celebrar el acto jurídico, pero se trata de un móvil abstracto, que es siempre es idéntico en todos los contratos de una misma naturaleza, a diferencia del motivo personal, que es distinto en cada tipo de contratos, según sean distintas las partes contratantes. La crítica que se le formula a esta teoría, era imposible encontrar una causa ilícita o sea los motivos ilegales que llevaban a las partes a celebrar un acto jurídico.

 b.- Teoría Neocausalista.- Para esta, la causa ya no es un motivo abstracto, sino que lo entienden como el móvil subjetivo, impulsivo y determinante, por el cual el deudor asume su obligación, distinto en cada tipo de contrato, según las partes que hayan intervenido. Esta teoría identifica la CAUSA con el motivo o móvil concreto que impulsa a las partes a contraer sus obligaciones al celebrar un determinado contrato. Pero esta Teoría no explicaba la ausencia de causa.

 2.- Teoría Objetiva, que dice que la Causa es la finalidad típica del negocio jurídico. Según esta teoría la Causa no es la finalidad que buscan las partes, sino que la misma está determinada por el ordenamiento jurídico, según sea la característica de cada uno de ellos. Pero esta teoría no llega a explicar los casos de los actos jurídicos en los cuales los motivos de las partes intervinientes son ilícitos.

 Esta teoría objetiva de la causa o finalidad llamada también función, no admite calificativos de licitud o ilicitud, pues la finalidad es constante porque se halla prevista en el ordenamiento jurídico.

 3.- Teoría que considera un doble aspecto: Un aspecto objetivo y un aspecto netamente subjetivo que permite incorporar los motivos de las partes. Un ejemplo: En el contrato de compra venta hay un acto jurídico que tiene una finalidad objetiva que está contemplada en el ordenamiento jurídico ( Convertir al adquiriente en propietario de la cosa a cambio de un precio, como en cualquier compra venta ), pero si en el mismo contrato de compra venta, la finalidad que buscan las partes es privar del derecho de propiedad al verdadero dueño que no vende la cosa, entonces tenemos que ese contrato con una causa objetiva es válido, pero puede ser Nulo por tener una causa subjetiva ilícita.-

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 CAMPO DE APLICACIóN DE LA CAUSA.- 

 Algunos autores proponen aplicar el concepto de causa, solo para los actos jurídicos patrimoniales llamados obligaciones , otro sector dice solamente para los contratos y finalmente un tercer grupo lo aplican a todos los actos jurídicos.

 Consideramos que todos los actos jurídicos, tienen un resultado que buscan las partes, por lo tanto la causa es aplicable a los actos sean patrimoniales o extrapatrimoniales.

 POSICIÓN ADOPTADA POR EL C.C. 

 El C. C. de 1984 ha adoptado un sistema unitario de la causa, en el sentido de que el acto jurídico no solo requiere del fin objetivo que es común a cada clase de actos jurídicos, sino además de un fin subjetivo, que no debe estar viciado por ningún motivo ilícito.

 Por ello es sanciona con Nulidad: 

 a.- Cuando el acto jurídico no tiene una finalidad prevista en el ordenamiento jurídico ( nulidad virtual o cuando un acto es contrario al ordenamiento jurídico )

 b.- Cuando en el acto jurídico se halle un fin perseguido por las partes que es ilícito. Ej. Cuando dos personas, para perjudicar a un tercero, celebran un acto jurídico, disponiendo de sus bienes.

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 V.- LA FORMA. 

 El acto jurídico como expresión de la autonomía de la voluntad, requiere hacerse conocer al mundo exterior, y lo hace mediante la Declaración de voluntad, la misma que debe adoptar una determinada forma para que esa voluntad declarada tenga trascendencia para el mundo jurídico. De otro lado se requiere de un medio de prueba de la exteriorización de la voluntad interna del agente capaz, para que pueda ser exigible en caso de incumplimiento de las prestaciones con que debe cumplirse esa norma de carácter preceptivo.

 La voluntad puede ser exteriorizada asumiendo alguna forma, sea verbal, escrita, mímica, incluso el silencio, cuando la ley lo establece o el convenio así lo estatuye.

 A los actos jurídicos se les califica como FORMALES Y NO FORMALES. Son formales cuando la ley establece una determinada forma para que la declaración de voluntad sea exteriorizada. Son no formales, cuando la ley no establece una forma determinada, pudiendo las partes adoptar la que creen más conveniente a sus intereses.

 1.- Ad probationen o forma probatoria, cuando la ley establece una determinada forma, pero su inobservancia no es sancionada con nulidad del acto jurídico ( Art.144 del C.C.), es decir que si el acto es celebrado en diferente forma a la prescrita, el acto sigue siendo válido.

 2.- Ad Solemnitatem o forma solemne.- Cuando la forma está expresamente señalada por la ley, estableciendo que es consustancial al acto jurídico, y si se deja de cumplirla entonces es Nulo el acto. Esta forma también puede ser establecida por las partes.

 FORMA.- Todo acto jurídico tiene una forma, pues ninguno puede carecer de forma, y ella puede ser verbal, escrita, mímica.

 FORMALISMO.- Es el uso forzado de una forma determinada que es impuesta por la ley o la voluntad de las partes para la celebración de un acto jurídico y si no se observa la misma, el acto jurídico es nulo.

 REGLA GENERAL.- Las partes en la celebración del Acto jurídico, tienen libertad para adoptar la forma que más convenga a sus intereses o emplear la forma que juzguen adecuada.

 EXCEPCION.- Esta libertad a la determinación de la forma, tiene dos excepciones:

 a.- Cuando la ley establece la adopción de una forma determinada, como requisito consustancial a la validez del acto, ello debido a la Importancia de determinados actos jurídicos así lo exija ( Por su trascendencia social, la necesidad de asegurar el cumplimiento de los detalles del mismo, o la pureza del consentimiento).

 b.- Cuando por convenir a los intereses de las partes y por las mismas razones antes anotadas, pueden establecer una determinada forma, la misma que se convierte en obligatoria.

 EVOLUCION HISTORICA.-  En los pueblos primitivos y en el Derecho romano antiguo, las convenciones y los contratos

valen, siempre que se observen determinados formalismos, lo que evolucionó escasamente hasta la Revolución francesa y su expresión jurídica que es el Codefrancés que establece el consensualismo, por el cual la celebración del acto no requiere de formas específicas o formalismos, bastando simplemente el consentimiento de las partes y si se exige cumplir de una forma determinada, se entiende solamente para la comprobación del acto jurídico.  En el derecho moderno aparece el neo formalismo, pues el consensualismo provocó

inconvenientes insalvables sobre todo para la comprobación del acto jurídico. 

 Con esta nueva formalidad se trata de evitar los problemas derivados de la importancia de ciertos actos jurídicos que obliga a la observancia de un acto solemne; en la publicidad que debe darse a ciertos actos jurídicos, la necesidad de otorgar precisión a los actos jurídicos, además de publicidad a los derechos subjetivos y deberes jurídicos que allí se establecen así como a las prestaciones, contraprestaciones y a la norma de carácter particular, como es el caso de los contratos de obra que contienen un acto jurídico complejo.

 EL FORMALISMO EN EL CODIGO CIVIL. 

 El C.C. vigente es neoformalista, porque establece como regla general la LIBERTAD DE LA FORMA, pero para determinados casos ordena una forma específica, con el propósito de probar la existencia del acto y sus estipulaciones. En otros casos impone una forma determinada que las partes deben obsdervar y cumplir, y si no se cumple con la forma así establecida entonces el acto jurídico es NULO, es decir en este último caso la forma ordenada por las leyes es consustancial al acto juridico y si no se cumplen entonces se sanciona con la nulidad del mismo.

 CLASES DE FORMA: 

 FORMA VERBAL.- Consiste en la manifestación de voluntad mediante el lenguaje hablado, sin que la expresión verbal u oral se plasme en un documento. Esta forma es la más simple y cómoda, pero la menos segura porque no deja prueba de la manifestación de la voluntad.  La forma verbal se adopta solamente en los casos en que ley no obliga a observar

diaria, así como en los esponsales ( Art.239 del C.C.) y donaciones de bienes muebles de escaso valor ( Art. 1623 del C.C.).

 FORMA ESCRITA O INSTRUMENTAL.- 

 Consiste en la manifestación de voluntad mediante el lenguaje escrito, es decir que quede contenido en un documento escrito. Esta forma facilita la prueba de la existencia del acto jurídico y tiene dos sub clases:

 a.- Instrumentos privados: Son los otorgados por los interesados sin intervención de Notario o autoridad judicial o administrativa, no están sometidos a formalidades especiales, pueden ser otorgados en cualquier día de la semana, inclusive los domingos y feriados, puede ser impreso, mecanografiado o manuscrito, pero es necesario indicar el lugar y la fecha y debe llevarla firma, la huella digital ( Por lo menos para los analfabetos) y documento de identificación de los otorgantes.

 El valor probatorio tiene algunas dificultades, pues es común y corriente en los últimos tiempos, que posteriormente los otorgantes nieguen su otorgamiento y suscripción, alegando falsedad ideológica o falsificación o suplantación., por lo que debe recurrirse a costosos procesos, para demostrar la realidad y veracidad del documento.

 Estos documentos privados son:

 Los extendidos por escrito y estén firmados por los otorgantes.

 Los documentos extendidos por terceros y firmados por los otorgantes.

 Los extendidos usando medios mecánicos y electrónicos firmados por los interviniente o impreso su huella digital.

 Las cartas Telex, Fax, telegramas.  b.- Instrumentos públicos.-

 Son los documentos que contienen actos jurídicos que se han otorgado y extendido con determinadas exigencias establecidas por la ley. Entre estos documentos tenemos:

 Los instrumentos Notariales ( Escrituras, Actas Notariales) que son otorgadas por las partes ante el Notario público. Tienen esta calidad las Escrituras Imperfectas, que son extendidas por ante el Juez de Paz, sea Letrado o no, cuando en esa sede judicial no existe una Notaría.

 FUNCION DE LAS FORMALIDADES 

 Que las partes actúen reflexivamente.-  El cumplimiento de las formalidades facilitan:  La prueba de la realidad del acto.

 La interpretación de su contenido  La existencia ante terceros. 

 LIBERTAD DE LAS FORMALIDADES

 Regla general.- Las partes puede escoger para su acto jurídico la formalidad que deseen, salvo el caso que la ley imponga una forma especial, bajo sanción de Nulidad.

 FORMALIDAD AD SOLEMNITATEM.- 

 Está dirigida a dotar de eficacia constitutiva al Negocio.

 Es consustancial al acto y son impuestas por la ley o por convenio expreso de las partes.  Su ausencia es causal de Nulidad.

 No puede ser subsanado por otros medios aunque, pese a que muestran su existencia.  Debe constar el acto jurídico sea en documento público o privado.

 Ejm. Anticresis, donación de inmuebles,testamento, mutuos entre cónyuges, hipoteca. 

 FORMALIDAD AD PROBATIONEN.- La ley obliga a cumplir una formalidad, su ausencia o defecto no causa nulidad, esta formalidad es impuesta por la ley o convenido, puede probarse la existencia del acto jurídico de otro modo.

 Ejemplo: El matrimonio, Obligaciones de dar, hacer, no hacer. Art.1411 del C.C. formalidad del convenio.

 DETERMINACION DE LA FORMALIDAD.- En el acto jurídico ad solemenitatem.- La formalidad es impuesta por una norma de carácter imperativo, que determina el cumplimiento ineludible de la forma y si se incumple, entonces el acto jurídico es Nulo, como en el caso de la anticresis, la donación de inmuebles, el testamento.

 La forma ad probationen.- La ley o el convenio, así lo establecen, pero su incumplimiento no anula el acto jurídico.

 INCUMPLIMIENTO DE LA FORMA ACORDADA POR CONVENIO.- Si las partes no cumplen con la forma que ellos acordaron ,pueden compelerse recíprocamente a que se

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