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VICIOS DE LA VOLUNTAD

In document Acto Jurídico - Libro (página 90-94)

Un acto jurídico para existir requiere del agente Capaz, de la declaración o manifestación de voluntad, del objeto física y jurídicamente posible, el fuin lícito y la observancia de la forma prescrita bajo sanción de Nulidad; pero la declaración de voluntad que es el alma del acto o negocio, debe ser emitida en forma libre y espontánea, es decir sin error, dolo, violencia e intimidación-

Esto quiere decir que en el proceso formativo de la voluntad interna el agente haya discernido y/o reflexionado libre y espontáneamente, su intención responda a lo que realmente quiere y haya procedido sin temor ni coactado.

Cuando el agente se encuentra en el proceso interno de formación de su voluntad puede engañarse sobre la realidad objetiva, o es engañado por acción del otro agente o por terceros; y/o le obligan a determinada declaración de voluntad, sea amenazándolo o agrediéndolo físicamente.

Al decir de Federico Castro y Bravo en su Libro Teoría del Negocio Jurídico pág. 150; Son las taras de la voluntad que pueden original la ineficacia del acto.

Juan Espinoza Espinoza en su obra Acto Jurídico Negocial; edición del 2008,pág. 369, dice que los vicios de la voluntad son las patologías del quere interno del sujeto o de sus actos volitivos que afectan la validez del acto jurídico.

Idrogo señala los vicios de la voluntad están constituidos por las divergencias que existen entre la declaración de voluntad con la intención o propósito interno que interviene en la celebración de un acto jurídico.

Estos vicios son el error, el dolo, la violencia y la intimidación.

EL ERROR.-

Es la divergencia entre la voluntad interna y la voluntad declarada, entre la voluntad declarada y la voluntad de declarar. Entre los efectos queridos por la parte y los resultados del acto jurídico.

José León Barandiarán dice que existe error cuando el concepto de un hecho u objeto real no coincide con éste, habiendo una disconformidad entre la representación intelectual

De una cosa, y ésta como verdaderamente es.

El error vicio, afecta la función cognoscitiva del sujeto, pues su voluntad interna se forma en base de la ausencia de conocimiento o un conocimiento equivocado. Consiste en una representación subjetiva contraria a realidad objetiva. Esta se puede deber a la ignorancia y el conocimiento equivocado.

El error como vicio es espontáneo, pues puede haber error en la declaración que es provocado por la otra parte o por terceros.

El error es el autoengaño, un desconocimiento de la realidad, o un conocimiento equivocado que el mismo agente se ha formado en su interior, sin la intención o ánimo de engañar de la otra parte, y esa falsa representación ha sido influyente y básica para expresar la voluntad que contiene el acto jurídico celebrado

El error proviene tanto de de un defecto o inuficiencia de conocimiento, como también de un razonamiento o juicio equivocado, que cree como cierto como aquello que no es .

Debe distinguirse el error y la ignorancia.- Son diferentes. El error supone el conocimiento falso o equivocado de la verdad relativ a a una cosa o de un hecho determinado, mientras que la ignorancia consiste en la ausencia completa del conocimiento. En el error es un vicio involuntario nace en el mundo interno del sujeto, es decir en el discernimiento al momento de analizar los alcances del acto a practicar que resultan contradictorios con la realidad. En la ignorancia no hay discernimiento por falta de elementos se juicio para hacerlo.

Caracteres del error vicio

a.- Se produce espontáneamente como consecuencia de la falta de conocimiento o la ausencia de conocimiento del errante.

b.- Es una divergencia inconciente entre la voluntad interna y su manifestación..

c.- La manifestación de voluntad no es correlativa a los efectos queridos y a los que van a resultar de la celebración del acto jurídico.

d.- Es causa de anulación del acto jurídico cuando es esencial.

Clasificación del error vicio.-

1.- Error Esencial.- es determinante para celebrar el acto, de no haber mediado este

error, no se hubiera celebrado el acto. Es la razón única y determinante del acto, y así lo tiene entendido el art.202 del C.C.

El error esencial puede ser de hecho y de derecho. Y puede ser causa de anulación del acto y negocio jurídico.

2.- Error indiferente

3.- Error de indiferente Es aquel que no ha incidido en la formación de la voluntad

interna, es un error accidental, y recae sobre cualidades no sustanciales y consideradas secundarias de la cosa o de la persona, y no son determinantes de la voluntad; o puede ser en la cantidad.

Este tipo de error no alcanza a viciarlo con nulidad, y solamente da lugar a actos rectificatorios.

3.- Error de hecho Llamado también error facti consiste en la ausencia de

conocimiento o conocimiento equivocado que puede recaer en cualquier clase de objetos o en sus cualidades esenciales; en las personas o en sus cualidades, en una operación de cálculo o en una cantidad o en el motivo mismo que induce a la celebración del acto jurídico.

- Error sustancial o esencial.- es la que se refiere a una percepción tergiversada de los aspectos fundamentales del acto jurídico, como su naturaleza, su objeto principal o alguna de sus cualidades esenciales, que de haberla conocido el declarante no habría realizado el acto, y si lo hubiese hecho, lo practicaría en forma directa

El error de hecho puede ser esencial o indiferente.

a.- Error en la esencia o en las cualidades esenciales del objeto.-

Llamado también error in substancia, Cuando recae en la sustancia misma de la cosa, se refiere a la esencia del objeto es decir la composición material Ej. Cuando una persona adquiere una pintura creyendo que era original cuando simplemente era una copia.

b.- Error en la persona: Cuando se celebra un acto jurídico determinado por la

persona, la identidad o las cualidades personales de la otra parte, que si fuese otra persona no celebraríamos el acto. Ej al contratar un profesional médico especialista en pulmones para atender una dolencia gastrointestinal.

c.- Error en el contenido.- Llamado también error dirimente, error motivo, se halla

regulado en el art.201 del C.C. Se presenta cuando estando ambos declarantes conformes en cuanto al acto, uno de ellos celebra el acto atribuyendo al objeto de éste una cualidad esencial que no tiene. El error dirimente es unilateral y la parte que padeció de

tal error puede solicitar la nulidad de tal acto. Ej. Cuando se compra cobre creyendo que era oro.

d.- Error conocible.- El error para ser esencial también debe ser conocible por la otra parte, ello ocurre cuando una persona de normal diligencia hubiere podido advertirlo. Ello no en el agente que está en error, sino en la otra parte quien recibe la declaración que se haya dado cuenta del error ajeno. Es decir cuando una persona común y corriente sin auxilios técnicos y especializados, hubiese advertido el arror en relación al contenido, a las circunstancias dl acto o a la calidad de las partes. Esto es que el destinatario de la declaración, usando una normal diligencia está en la posibilidad de reconocer que el declarante está en error.

El error es conocible si el destinatario de la declaración actuando con normal diligencia hubiera podido reconocer que el declarante está en error.

e) Error de cálculo o en la cantidad; de conformidad 204 no es causal de anulabilidad del acto pero, el mismo no puede quedar inmutable con el error que contiene, debiéndose proceder a su rectificación, salvo si consistiendo en un error, sobre la cantidad haya sido determinante de la voluntad. El error de cálculo es indiferente, pues puede corregirse.

f) Error en la cantidad es una especie del error de cuenta o de cálculo, el error en la cantidad debe entenderse como un error en el motivo, y no está referido a la exactitud de las cosas mensurables sobre las que recae sino que la cantidad erróneamente apreciada, se constituye en el motivo o causa de la celebración del acto jurídico.- Ejem. Una persona compra mil sacos de harina en la creencia de que cada uno de ellos, tiene 25 kilos, cuando en realidad cada uno de ellos solamente tiene 20; esto quiere decir que el motivo determinante para comprar es la cantidad de 25 kilos en cada saco, y su declaración de voluntad no guarda relación con la voluntad interna.

f) Error en el motivo.- Constituye un vicio cuando expresamente se manifiesta como

su razón determinante y es aceptado por la otra parte.- El clásico ejemplo, es que una persona ordena al sastre que le confeccione tres ternos, porque ha sido designado Ministro, y así lo expresa al sastre quien acepta el encargo y el pago en posteriores fechas.; así lo tiene establecido el art.205 del C.C.

Improcedencia de anulación por error rectificado.-

La parte que incurre en error no puede pedir la anulación del acto jurídico, si antes de sufrir algún perjuicio, la otra parte ofrece cumplir conforme al contenido y las modalidades del acto que aquella quiso concluir. Todo ello en aplicación del principio de conservación del acto jurídico, que establece que antes de anular el acto que causa inestabilidad de las relaciones jurídicas. Art.206 del C.C.

Improcedencia de Indemnización.-

En mérito de la Teoría de la confianza no se permite la reclamación de una

indemnización al destinatario al receptor de la declaración errada, pues si era conocible, también ha podido evitar la celebración del acto realizado; de igual modo el afectado con el error no puede pedir indemnización al receptor de la declaración del errans.

Error en la declaración.-

Llamado también error obstativo impediente o impropio, no está referido, a la formación de la intención del agente.. este error afecta a la voluntad de realizar un acto adecuado a la voluntad negocial. Este error obstativo revela que se ha producido una disconformidad entre lo querido y lo declarado. Ej. El lapsus linguae, lapsus calami. Hay error obstativo cuando las dos partes declarantes no coinciden en cuanto a los consentimientos que prestan en relación a la identidad del acto o a la identidad del objeto. Ejm. Juan entrega la posesión de una casa en creencia de lo da en arrendamiento con pago anticipado; y María piensa que la entrega es en anticresis y su dinero será devuelto cuando concluya el plazo.

Llamado también error in negotio, se presenta cuando recae en la misma

naturaleza del acto. El agente entiende hacer un contrato distinto a aquel que ha declarado consentir Cuando el errans sufre una equivocación respecto del acto realizado. Entregar un objeto mueble en calidad de venta, pero la otra parte lo considera como una donación.

Error en el Objeto.-

Error in corpore, se da cuando se refiere al objeto principal del acto.. Existe un error obstativo sobre la identidad de la cosa objeto de la declaración, cuando la identificación y descripción que se haga de ella conduzca a identificar una cosa distinta de la que concebía el declarante. Vender una vaca lechera por una vaca de camal.

Error en la identidad de la persona.

Recae sobre la identidad de la persona de la otra parte, ejemplo contratar a un médico general considerándolo como especialista en cirugía.

Error en el matrimonio y en el testamento.-

El matrimonio es un acto jurídico sometido a un régimen especial, y en el art.277 inc5 del C.C. se dice existe error en el matrimonio cuando se comete error sobre la identidad física del otro contrayente o por ignorar algún defecto sustancial del mismo que haga insoportable la vida común, como es el caso d e vida deshonrosa, toxicomanía, homosexualidad. Drogadicción, condena por delito doloso., enfermedad grave y crónica, esterilización o divorcio.

Error en el acto testamentario.-

El testamento es un acto jurídico con características especiales , porque es unilateral y recepticio que requiere de la manifestación de voluntad directa del testador y que puede ser o no de contenido patrimonial. Es mortis causa, además de provisional ( porque puede ser revocado en cualquier momento por el propio testador ) y solo a la muerte del otorgante, adquiere carácter definitivo.

Al momento de su otorgamiento se puede incurrir en

a.- Error en el motivo, cuando se otorga nuevo testamento dejando legado a terceros, revocando el anterior en el cual instituida como heredero único y universal a su hijo, creyendo que ésta había muerto.

b.- Error del Notario al transcribir la disposición testamentaria.

c.- El error en el testamento puede anular todo el testamento o solamente la disposición afectada, la doctrina considera que solo es anulable la disposición errónea.

3.- Error de derecho o error Iuris.- Consiste en que no se conoce o se tiene un

conocimiento equivocado o falso de las disposiciones legales cuando se practica un determinado acto jurídico. Es un conocimiento o interpretación equivocados de las normas legales, de su significado o de los límites de su aplicación, que en concreto pueden estimular al sujeto a realizar el acto o negocio jurídico.

Produce la nulidad, porque modernamente no se acepta el rigorismo del principio que a nadie se le excusa de desconocer la ley. Quien invoca error iuris debe probar que ignoraba la ley, y que había alguna circunstancia que hacía excusable tal ignorancia.- Ej un legatario paga las deudas de la herencia creyendo que la ley le imponía tal obligación cuando ello es obligación de los herederos.

El error esencial esencial puede ser causa de anulación del acto jurídico conforme al art.201 del C.C.; es decir que el error debe ser determinante de la voluntad, pero debe concurrir la conocibilidad del error por la otra parte.

Para impugnar la validez del acto jurídico por causa de error, son necesarios tres requisitos:

a) La esenciabilidad del error

b) La conocibilidad del error, es decir que la otra parte se halle en posibilidad de advertirlo..

c) El perjuicio del errante.

DOLO

El dolo es una inducción al error, un engaño para provocar el error; y por eso se caracteriza por la mala fe, por el propósito de perjudicar a otro.

El dolo es la inducción al error que hace que la voluntad expresada incurra en un vicio que provoca la anulabilidad del acto.

El dolo se define como cualquier forma de engaño que altera la voluntad. En el dolo es fruto de engaños realizados por la otra parte y/o un tercero. En la doctrina se conceptúa el dolo como toda maniobra encaminada a provocar un engaño e inducir a error, el dolo es el error provocado, un engaño; la víctima no solo se engaña, sino que es engañada.

Es una causa suficiente para la anulabilidad del acto jurídico.

Entre el engaño y la conclusión del contrato debe subsistir un estrecho nexo de causalidad,.

Los engaños deben ser de tal naturaleza que inducen a contratar a un hombre medio

Con el dolo, los engaños se afecta el consentimiento del contratante. El dolo debe ser ejercido por una de las partes o tercero, no por las dos partes, y debe ser grave.

El dolo tiene varias acepciones y se le emplea, en los sgts sentidos:

a.- Como la inejecución deliberada de una obligación convencional en materia de responsabilidad contractual.

b.- Como intención de causar del daño, en materia de responsabilidad contractual.

c.- Como maniobra encaminada a provocar engaño, a inducir a error, como vicio de la voluntad.

d.- El dolo es intencional.

Es decir que el dolo tiene los sgts caracteres: a.- Es intencional

b.- Se emplea engañosamente para inducir a error. c.- Es contrario a las reglas de la buena fe.

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