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Acto Jurídico - Libro

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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL ALTIPLANO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS

ESCUELA DE DERECHO IV SEMESTRE

CURSO DE NEGOCIO JURIDICO PRESCRIPCION Y CADUCIDAD. Docente: Abog. Moisés Víctor Mariscal Flores

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INTRODUCCION

Juan Espinoza Espinoza en su Obra Acto Jurídico Negocial se hace esta pregunta: Recuerda cómo se sintió cuando acabó el Curso de Acto Jurídico?.. El común denominador siempre ha sido de tener la sensación de no haber aprendido nada. Afirmando que ello se debe, a que es común que el Curso se dicte en las diversas Facultades de Derecho, en forma dogmática, profundizando en las teorías, sin que los estudiantes tengan contacto con los hechos concretos y reales.

El propósito de este texto Universitario es proporcionar al estudiante del IV Semestre una guía de estudio sencilla y simple de modo que aprenda el curso de Negocio Jurídico eficazmente, que se entienda claramente la importancia de su conocimiento para su aplicación en el campo de el Derecho de las personas, Familia, Sucesiones, Derechos Reales, Obligaciones, Contratos, Responsabilidad Civil, Derecho Registral, Notarial, Derecho Administrativo, inclusive en el Derecho penal.

El Texto Universitario que se pone a disposición de los estudiantes tiene por pretensión el aprendizaje de la materia no como una abstracción sino como un medio de aplicar las instituciones a nuestra realidad.

Puno, 20 de julio del 2011

Moisés V. Mariscal Flores

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LA TEORIA DEL NEGOCIO JURIDICO 1. ORIGEN Y EVOLUCION

La teoría del Negocio jurídico aparece luego de haberse promulgado el Código Civil francés de 1804. En este cuerpo de leyes legisló sobre la convención de la que se hizo derivar el contrato. ello porque la doctrina de aquellos tiempos no había formulado un concepto lato, genérico y uniforme que explique en abstracto la amplia gama de las relaciones jurídicas originadas en la voluntad privada.

La doctrina francesa encontró que la convención no era suficiente para regular esas relaciones jurídicas en especial las no patrimoniales, por lo que buscó un concepto de mayor amplitud, de los actos unilaterales.

Los juristas alemanes buscaron una solución a este problema, y concibieron la teoría del negocio jurídico, como una manifestación de voluntad encaminada a buscar un efecto práctico que pudiera recibir la tutela del ordenamiento jurídico.

2.- FINALIDAD DE LA TEORIA DEL ACTO JURIDICO.-

En síntesis la Teoría del Acto Jurídico pretende explicar EL ROL DE LA VOLUNTAD PRIVADA en la generación de las relaciones jurídicas buscando la finalidad misma del acto, haciendo radicar su esencia en la manifestación de voluntad jurídicamente eficiente, estableciendo los requisitos para su validez y determinando las causales de su nulidad.

3.- UBICACIÓN DE LA TEORIA GENERAL DEL ACTO JURIDICO EN EL ORDENAMIENTO

JURIDICO Y LEGAL.

Para ello es preciso recordar los conceptos fundamentales de la Teoría General del Derecho.

4.- DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO.

El vocablo Derecho es utilizado tanto para designar a la norma jurídica ( Derecho objetivo), como a la facultad que la misma norma reconocen favor del sujeto ( Derecho subjetivo ).

El derecho objetivo concede la facultad de obrar según las normas. La facultad de obrar ( Facultas agendi ), está contenida implícitamente en el derecho objetivo ( norma agendi ), y ambos conceptos de complementan.

La Norma que permite obrar implica la facultad de obrar según la norma, y la facultad de obrar, presupone una norma que le señala límites y la garantiza.

El acto jurídico es fuente generadora de derechos subjetivo, pero al mismo tiempo, es una entidad jurídica que requiere de la normatividad.

Para ubicar la Teoría General del acto jurídico, es imprescindible referirnos a la división del derecho objetivo en Derecho público y derecho privado.

5.- DERECHO PUBLICO y DERECHO PRIVADO.

División del derecho objetivo, considerada en la actualidad solo para fines didácticos.

Se considera que el derecho público ampara el interés general o social.

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Si la relaciones jurídicas son de subordinación porque una de las partes es el Estado o un ente público que actúa con ius imperium entonces estamos frente al Derecho público.

Si la norma persigue una justicia distributiva, entonces estamos frente a un derecho público.

El derecho privado ampara el derecho individual o particular entonces estamos frente al derecho privado.

Si las relaciones jurídicas son de coordinación, en un plano igualitario entre los sujetos que intervienen, entonces estamos frente al derecho privado

En nuestra época se presenta el fenómeno de la publicización del Derecho Privado, pero mientras se continúe reconociendo derechos subjetivos a la persona individual y/o a la persona jurídica, existirá el derecho privado, pese a que se acentúe la subordinación de los derechos subjetivos al interés general o social.

La Teoría del Acto jurídico corresponde al ámbito del derecho privado.

6.- DERECHO PRIVADO y DERECHO CIVIL.

La rama principal del derecho privado es el derecho civil. El derecho privado puede dividirse en Derecho civil y derechos especiales, aunque estas últimas son disciplinas normativas desprendidas del derecho civil.

El derecho civil tiene que ver con todo lo que se refiere a la persona natural o jurídica, en sus relaciones jurídicas y en sus actos patrimoniales.

En lo que se refiere a la persona natural, el derecho civil regula en su condición de persona humana, sus atributos, estado, relaciones de familia, vocación sucesoria, patrimonio; y, en cuanto a las personas jurídicas, regula todo sus derechos subjetivos y deberes jurídicos en sus relaciones con otras personas sean jurídicas o naturales. El Derecho civil se irradia a todo el derecho, por las dos características fundamentales de sus normas cuales son: La generalidad y la supletoriedad de su aplicación.

Como el acto jurídico es una fuente generadora de relaciones jurídicas, su teoría general se ubica en el derecho privado y se plasma en el Código Civil.

7.- EN EL CODIGO CIVIL PERUANO.

En el Perú hemos tenidos, tres C.C, el primero vigente a partir de 1854, el Segundo desde el 14 de noviembre de 1936 hasta el 14 de noviembre de 1984, finalmente el C.C. que se halla en vigencia.

En el C.C. de 1854 No se consideró legislativamente a la teoría del acto jurídico, pero se incluyó en forma muy genérica como parte del libro de los Contratos. En el C.C. de 1936, se plasmó legislativamente como parte final del Libro de Las Obligaciones, por lo que se consideró como una categoría subordinada a las Obligaciones ( Deberes jurídicos y derechos subjetivos de carácter patrimonial ), lo que no es acertado, porque son las obligaciones las que quedan subordinadas al acto jurídico, porque el acto jurídico es fuente de de derechos subjetivos, por consiguiente de deberes jurídicos patrimoniales y no patrimoniales.

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El C.C. vigente desde el 14 de noviembre de 1984, se considera legislativamente en el Título II bajo el título de Acto Jurídico, en la cual se establece tanto su definición como sus requisitos de validez, hasta las causales de Nulidad.

8.- IRRADIACION DE LA TEORIA GENERAL DEL ACTO JURIDICO

El acto jurídico y toda la teoría se irradia a todo el derecho objetivo, y como el C.C. por su importancia sigue a la Constitución Política , entonces la Teoría del Acto Jurídico residualmente influye en todo el derecho objetivo.

CAPITULO II

DETERMINACION CONCEPTUAL DEL NEGOCIO JURIDICO IDEAS GENERALES

1.- EL HECHO, EL HECHO HUMANO VOLUNTARIO EL ACTO

JURIDICO-NEGOCIO JURIDICO; .- EL SUPUESTO DE HECHO, LA AUTONOMIA PRIVADA Y LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD, LA RELACION JURIDICA, LA DECLARACION DE VOLUNTAD.

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1.- HECHO . Todo acontecimiento natural o humano que produce cambios en el

mundo exterior.

1.2.- HECHO JURIDICO.- Es el acontecimiento natural o humano, que pueden o no

crear, modificar, extinguir derechos subjetivos o deberes jurídicos u obligaciones, es decir relaciones jurídicas.

1.2 - Hecho jurídico natural.- es todo acontecimiento totalmente independiente de la

intervención del hombre. Ejm Un terremoto, una inundación, nevadas, huaycos en una zona poblada o en lugares donde existen bienes son acontecimientos naturales que producen cambios en el mundo exterior y que a su vez producen modificaciones en los derechos subjetivos o deberes jurídicos patrimoniales y no patrimoniales de las personas, como la pérdida de vidas humanas, la propiedad mueble o inmueble y otros

Pueden producirse hechos naturales de igual calidad, pero en lugares no poblados como son los desiertos, en los Polos o en la selva deshabitada, pero que no producen modificaciones en los derechos y deberes menos en las obligaciones.

Los hechos naturales, son los que derivan de la fuerza de la naturaleza, pueden estar fuera del control del acto del hombre, como el caso del cambio del cauce de un rio, por la fuerza de las aguas, la erosión de las tierras por la fuerza eólica o pueden estar bajo su dominio, como el caso de represamiento de las aguas para desviarlas a otro cauce.

El nacimiento de una persona es un hecho natural que se produce luego de la fecundación y gestación, en que interviene la voluntad del varón y mujer, en el acto de engendrar, pero luego es la naturaleza quien determina el crecimiento del feto y la fecha del alumbramiento.

La muerte de una persona también es un hecho natural, que puede ser causado por una enfermedad, aunque hay que mencionar que la muerte puede ser causada por otro hombre en forma dolosa ( asesinato) o por negligencia ( accidente de tránsito ).

En la mayoría de los casos el hecho jurídico natural se produce independientemente de la voluntad humana, su causa determinante son las fuerzas de la física y de la química de la naturaleza.

Existe un hecho natural de trascendencia decisiva en la creación, modificación y extinción de derechos subjetivos y de deberes jurídicos, sean patrimoniales o extra patrimoniales, y ese es el tiempo.- La vida humana se desenvuelve a través del tiempo: Fernando Vidal en su obra ACTO JURÍDICO dice que dentro de los hechos naturales hay uno que reviste importancia, como es el transcurso del tiempo, Es el tiempo el que determina cuando pasamos de la niñez a la adolescencia, y llegamos a la mayoría de edad.- Así mismo es el tiempo el que determina si algún derecho se extingue ( Prescripción extintiva )o que algún derecho se adquiere ( Prescripción adquisitiva ).

Agrega el mismo autor que el tiempo es importante por la influencia que puede ejercer en la creación, modificación o extinción de derechos, como reclamar una prestación pactada en un contrato, cuando se venció el plazo, o el tiempo también juega capital importancia, cuando el padre impugna la paternidad de un niño nacido en el matrimonio, del cual el marido considera que no es su hijo.

1.3.- Hecho Jurídico humano.- Es aquel acontecimiento, que produce un

cambio en el mundo exterior debido a un acto humano, que puede ser un comportamiento consciente o voluntario del hombre.

Ejemplo: Una declaración de voluntad del varón y mujer que desean contraer matrimonio. Una compra venta, Una Donación, un reconocimiento de deuda, el pago de una obligación, la declaración de paternidad, el incumplimiento del pago de una deuda, la venta de los bienes para evadir la responsabilidad de pagar la deuda, la imprudencia o impericia al conducir un vehículo causando muerte o lesiones a una persona, asesinar a una persona, averiar a propósito un bien propio o ajeno, poseer una cosa como dueño, cazar o pescar.

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a.- Hechos humanos voluntarios.- Son los realizados por el hombre con

discernimiento, intención, libertad, son los hechos queridos, deseados, buscados y realizado voluntariamente para el interviniente. En esta clase de hechos los resultados son los buscados por las partes. Ejm. la compra venta, la división y partición de bienes, el reconocimiento de paternidad, el pago de una deuda, el reconocimiento de una obligación, el testamento.-

b.- Hechos humanos involuntarios.- Cuando falta alguno de esos elementos,

puede ser falta de intención, como es en el caso de un accidente de tránsito, o cuando se pretende un determinado resultado, pero por impericia o culpa, los resultados son otros o diferentes a los queridos.- Otro ejemplo cuando se realiza un acto determinado, obligado por una fuerza apabullante como es la violencia o se realiza por el fundado temor de sufrir un daño que nos infunden los contrarios.

En esta clase de hechos los resultados o efectos producidos no son queridos por las partes, son contrarios a lo que deseaban las partes.

Entre ellos distinguimos:

c.- Hechos involuntarios culposos, son los realizados por negligencia, descuido sin

intención del autor. Guillermo Lohman dice: Es aquel que deriva de una conducta humana no intencional y tiene consecuencias o efectos no deseados, y que han sido efectuados sin discernimiento y/o libertad, y los efectos jurídicos son los asignados por la ley, esto es independientemente de la voluntad.

Clásico ejemplo del acto involuntario es el acto culposo de conducir un vehículo a gran velocidad y sin intención produce daños en la salud o integridad de una persona jurídica. Otro ejemplo es cuando una persona es engañada por el vendedor quien atribuye a la prenda que está confeccionada con tela de gran calidad y no es así.

Finalmente existe otra clase de actos en que Falta la Voluntad o la Voluntad está viciada.

En el primero tenemos que existe una manifestación de voluntad al exterior, pero que constituyen involuntarios, porque proviene de un incapaz, de un ebrio.

También existen actos involuntarios, aquellos provenientes de un enajenado, de un drogadicto, en el cual puede haber intención, pero el discernimiento está ausente.-

d.- Hechos humanos lícitos Son los hechos humanos, voluntarios permitidos por el ordenamiento jurídico, por lo que ésta la brinda tutela jurídica, por no estar sancionados o prohibidos, son hechos permitidos y amparados por la sociedad en su conjunto, que se refleja en el amparo legal que reciben, general actos jurídicos válidos. Ejm. Contratar una anticresis, vender un automóvil, arrendar un predio rural o urbano, constituir una sociedad anónima, donar un bien, reconocer a un hijo, contraer matrimonio.

e.- Hechos humanos ilícitos: Son aquellos que proviniendo de la voluntad del

hombre, son contrarios al ordenamiento jurídico nacional, constituyen una transgresión a una estipulación legal o un convenio contractual.

Estos hechos vienen del hombre y existe una voluntad de producir determinados efectos o resultados, los mismos son contrarios a lo que ordena la ley o lo que tienen convenido las partes en un contrato.

Ejemplo: El nuevo matrimonio del hombre casado con soltera, de la casada con otro casado, de viudo con casada. etc.

Otra clase de hechos humanos voluntarios ilícitos, son los delitos, de homicidio, robo, los cuales son voluntarios, buscando un fin contrario al ordenamiento jurídico.

Esta clase de hechos causan daños y perjuicios, sean a las personas ( En su prestigio, en su integridad moral) o a su patrimonio. El autor puede haber actuado con intención de causar daño ( dolo ) o negligentemente, por impericia, imprudencia, inexperiencia ( culpa ) .- El incumplimiento de un contrato, de una promesa, de una prestación, de un accidente de tránsito.

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f.- Hechos legales.- La ley es productora de consecuencias jurídicas, modificando

la situación pre existente, pero de forma mediata y en ausencia del hecho o acto de una voluntad consciente dirigida a obtener el efecto que la ley le asigna.- Ejm. La hipoteca legal y la hipoteca de Garantía por Construcción.

2.- EL HECHO HUMANO VOLUNTARIO JURIDICO- EL ACTO JURIDICO-NEGOCIO JURIDICO.

El tratadista Manuel Albaladejo en su Tratado El Negocio Jurídico pág 42 dice : Para llegar al concepto de negocio jurídico, es necesario seguir un camino descendente:

- Hecho Natural o humano que produce o no efectos jurídicos

- Hecho humano voluntario o involuntario que produce efectos jurídicos

- Hecho Jurídico humano voluntario: produce efectos jurídicos porque la ley determina los efectos a esa voluntad humana.

- Negocio Jurídico: Produce efectos jurídicos, porque procede de la voluntad humana, porque el agente al realizar, busca precisamente producir efectos prácticos que el ordenamiento jurídico los califica como tales, por estar previstos en el supuesto de hecho y/o no son contrarios al ordenamiento jurídico o no producen daño a terceros o a los otorgantes.

Finaliza diciendo que el hecho humano con voluntad es un hecho jurídico que se constituye en acto jurídico y/o negocio jurídico, porque crea, modifica, extingue derechos subjetivos y deberes jurídicos, sean patrimoniales o extra patrimoniales .

3.-

EL SUPUESTO DE HECHO, FATTISPECIE, TATBESTAND

La sola voluntad humana por si sola no puede generar efectos jurídicos. Para que ésta produzca consecuencias jurídicas, es preciso que esa manifestación de voluntad se encuentre previamente prevista en el ordenamiento jurídico.

La doctrina unánimemente dice que el supuesto de hecho es el conjunto de requisitos precisos para que se produzca un efecto jurídico ( nacimiento, extensión o modificación de una relación jurídica

El supuesto jurídico o supuesto de hecho llamado también Tatbestand en la doctrina alemana y Fattispicie en la italiana ), es un elemento que se halla en la norma jurídica. Por ello se dice que la voluntad privada puede alcanzar los efectos que desea siempre y cuando el ordenamiento jurídico se lo conceda.

La teoría del supuesto de hecho ha sido recogida del Derecho penal, de aquel principio de Nullun Pena, nullun crimen sine lege. Adaptándola podemos decir no hay acto jurídico si el ordenamiento legal, no está previamente prevista como tal, y solo si así lo está entonces al hecho voluntario, se le considera como acto jurídico.

Según esta teoría del supuesto de hecho cuando una persona manifiesta voluntad para producir determinado efecto jurídico, éste supuesto de hecho debe estar previsto en el sistema legal. Si no está previsto en el ordenamiento jurídico, esa manifestación de voluntad no produce efectos jurídicos queridos por las partes, puede producir otros efectos o simplemente no producen ningún efecto. Esta posición ha sido superada, pues ahora basta que la Declaración de voluntad sea considerada por el Derecho como digna de tutela.

4.- Voluntad:

Es la libertad de actuar con dicernimiento

PROCESO FORMATIVO:=> INTERNO (VOLUNTAD INTERNA) DICERNIMIENTO

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LIBERTAD EXTERIORIZACION DE LA VOLUNTAD EXPRESA: ORAL ESCRITA: MECANICA ELECTRONICA MANUSCRITA TACITA: FACTA CONCLUDENTIA

4.- LA AUTONOMIA PRIVADA Y LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD.

Larenz en su obra Derecho Civil Parte General, pág.45 define a la

autonomía privada como la posibilidad de los particulares respaldada por el ordenamiento jurídico para regular sus mutuas relaciones.

La autonomía de la voluntad es una autorregulación y específicamente una regulación directa, concreta, individual, de determinados intereses propios, por obra de los mismos interesados.

Con la autonomía privada existe una autonomía creadora de relaciones jurídicas, el orden jurídico se concreta a reconocer a los particulares la facultad de dar vida a situaciones aptas para engendrar vínculos entre ellos.

Debe tenerse en cuenta que la autonomía de la voluntad crea una relación jurídica que es obligatoria para las partes y que los terceros deben respetarla.

Esta norma de carácter particular, no es aquella destinada a modificar ni siquiera a integrar una Norma Jurídica dictada por el órgano constitucional competente ( Congreso ); sino que la voluntad de las partes crean una relación jurídica fundada en una norma jurídica de carácter general ya existente creando, modificando, extinguiendo derechos subjetivos y deberes jurídicos, obligatorios para los intervinientes y que los demás o sea los terceros, deben respetar siempre y cuando no afecte sus intereses. Lo característico del negocio jurídico es por la autonomía de la voluntad un sujeto o varios sujetos declaran voluntad sobre supuesto de hecho o varios supuesto de hecho de distinta naturaleza previas en los distintas normas jurídicas de carácter general ( La Ley ), produciendo un efecto práctico que es calificado por el ordenamiento jurídico, produciendo los efectos previstos en la norma, pero creando una regla que vincula a los participantes. Esa regla se traduce en un precepto jurídico que ambas partes se obligan a cumplirla.

Ejm En la compra venta.- La declaración de voluntad de dos sujetos es de entregar una cosa a cambio de un precio, conforme al art. 1529 del C.C.

La autonomía privada se halla en la declaración de voluntad del vendedor y del comprador, quienes si quieren lo venden o lo compran, nadie puede obligarlos.

El supuesto de hecho o sea los requisitos que debe reunir toda compra venta se halla en el art.140 del C.C. y en el art.1529 del mismo cuerpo de leyes.

Los efectos previstos en la norma son de que el vendedor se desprenda del derecho de propiedad , mientras que el comprador reciba la cosa comprada, desprendiéndose del dinero o del bien con el cual paga el precio.

Esta norma de carácter particular es obligatoria para las partes, pues el enajenante debe cumplir con lo convenido, y el comprador con pagar el precio pactado. La forma, lugar y fecha de la entrega de la cosa vendida y el precio; debe cumplirse conforme a lo acordado.

Solamente las partes, pueden y están obligadas a entregar la cosa y a pagar el precio, es decir gozar y sufrir sus consecuencias, no pudiendo intervenir terceros no intervinientes ( absolutos ).

Esta compra venta constituye una norma de carácter particular obligatoria para las partes.

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Entonces la autonomía privada y por ende la autonomía privada viene a constituir un poder jurídico que el Derecho objetivo concede a los sujetos, para la regulación de sus propios intereses.

El ordenamiento jurídico en materia de Derecho privado dejan amplio margen de libertad, formen y conformen sus relaciones jurídicas.

Toda persona natural o jurídica tiene plena libertad para celebrar los actos jurídicos que mas se adecuen a sus intereses, por ello es de libre voluntad el contraer matrimonio, adoptar un niño, reconocer la paternidad, comprar, vender, arrendar, anticresar.

Pero si se ha celebrado cualquiera de esos actos, estamos en el deber jurídico de cumplir con las obligaciones impuestas voluntariamente.

Eso significa que nos hemos auto impuesto una regla jurídica convencional que tiene calidad de ley entre las partes.

Para la Escuela francesa, la voluntad es la causa eficiente y la fuente de todos los efectos jurídicos y dice que la eficacia de los actos jurídicos deriva directamente de la voluntad de los sujetos, a quienes corresponde organizar sus relaciones, determinar la naturaleza y alcance de ellas, estipular sus condiciones y modalidades, correspondiendo a la ley, una misión tutelar de esa autonomía.

La autonomía de la voluntad solamente estaba limitada por las normas que interesan el orden público y las buenas costumbres. y así ha sido plasmado en el art.V del Título Preliminar.

5.- RELACION JURIDICA.-

Se define como un Vínculo jurídico entre dos o mas personas naturales o una

persona natural con una persona jurídica entre dos o mas personas jurídicas, existiendo para ambas partes una relación de derecho subjetivo y deber jurídico patrimonial o no patrimonial ( Facultad-deber ) habiendo dos o más deberes jurídicos que deberán cumplir cada una de las partes en favor de la otra. Ejm. En un contrato de arrendamiento: El propietario cede el uso del bien de su propiedad y el arrendatario se obliga a pagar la renta mensual. En el matrimonio el marido tiene el derecho subjetivo de exigir a su esposa vivir en consumo, que le guarde fidelidad, asistencia constante; pero al mismo tiempo se impone esos deberes jurídicos a favor de su esposa.

Debe agregarse que esa relación jurídica nace del hecho humano, voluntario, pero también mediante ese mismo se puede modificar y hasta extinguir esta relación jurídica. Ej. El derecho de propiedad, por un hecho voluntario, puede ser modificada para el dueño transfiriéndola en parte, o puede extinguirse para el mismo mediante el contrato de compra venta.

6 .- LA DECLARACION DE VOLUNTAD.

Declaración de voluntad Es la exteriorización material de la voluntad interna de un agente capaz, reflejando el proceso interno de discernimiento, intención y libertad, haciéndolo mediante conductas expresivas o declaraciones orales, escritas o mímicas. El silencio no es manifestación de voluntad.

Para algunas corrientes doctrinarias como la francesa, resulta que la Manifestación de voluntad del agente capaz, es elemento indispensable para que existe acto jurídico, es decir que el hecho jurídico voluntario para que se constituya en acto jurídico es preciso que tenga manifestación de voluntad y produzca efectos jurídicos. Para la moderna Teoría del Acto resulta un elemento del acto jurídico, pero no es indispensable.

La corriente moderna sostenida por el español Albaladejo, los efectos del acto jurídico no proviene de la declaración de voluntad, sino que esos efectos provienen de la norma legal, en cambio en el negocio jurídico los efectos provienen de la declaración de voluntad que tiene un propósito un fin que tiene que ser lícito.

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CONCEPTO DEL NEGOCIO JURIDICO

A efecto de llegar a un concepto acertado del acto jurídico, primero debe hacerse una remembranza de las diversas definiciones en la Doctrina y en el propio C.C. peruano de 1984.

1.- LA TEORIA CLASICA o FRANCESA DEL ACTO JURIDICO.-

1.- Lo define como: EL HECHO JURIDICO VOLUNTARIO, LICITO CON

MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD Y EFECTOS QUERIDOS QUE RESPONDAN A LA INTENCION DEL SUJETO EN CONFORMIDAD CON EL ORDENAMIENTO JURIDICO.

Para esta Teoría basta la manifestación de voluntad para que se produzcan los efectos jurídicos, no haciendo diferencia cuál es la manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos, cuál es la manifestación de voluntad que no produce esos efectos jurídicos y que cualquier manifestación de voluntad es un acto jurídico, con las únicas restricciones de que no debe estar dirigida a un fin no prohibido por norma legal imperativa y/o que no atente contra el orden público o las buenas costumbres o que esté prohibido por la ley.

El concepto que la Escuela Francesa hace del acto jurídico, supone dos premisas sustanciales:

a) Todos los sujetos de derecho son completamente libres de celebrar actos jurídicos, dentro del marco de un determinado ordenamiento jurídico.

b) Este ordenamiento jurídico tiene por función la de determinar la licitud de ese acto jurídico, no califica previamente a la manifestación de voluntad, sino simplemente le da valor legal a las aspiraciones de los que celebran el acto jurídico.

c) Los sujetos al momento de celebrar los actos jurídicos, tienen la intención de producir efectos jurídicos, lo que supone que todos los sujetos al celebrar determinado acto, tienen conocimientos legales y deben conocer perfectamente los efectos jurídicos. d) Para la Teoría Francesa no se consideran ACTOS JURIDICOS los comportamientos o conductas del individuo que no tienen declaración de voluntad, son simples hechos jurídicos voluntarios, lícitos, pese a que producen efectos jurídicos, porque son atribuidos directamente por el ordenamiento jurídico.

Llegan a esta conclusión porque sostienen que solamente son actos jurídicos, los hechos jurídicos, voluntarios, lícitos con manifestación de voluntad.

No son actos jurídicos los actos humanos involuntarios, y los actos que no tienen manifestación de voluntad.

Los seguidores de esta corriente doctrinaria sostienen que el acto jurídico es el hecho jurídico voluntario y se le considera como una conducta humana generadora de efectos jurídicos, pudiendo ser lícitos o ilícitos, y que los efectos se producen ex lege. Se agrega que la voluntad que genera el acto jurídico es la voluntad privada, declarada por un sujeto que con plena conciencia la destina a producir un efecto jurídico.

Fernando Vidal Ramírez que se adhiere a la Teoría Francesa dice que de la definición resulta que el acto es una delegación que hace el derecho objetivo en la voluntad privada, para que proceda a la autorregulación de los intereses particulares. Esto quiere decir que el ordenamiento jurídico permite a las personas privadas la facultad de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, en mérito de la autonomía de voluntad, siempre y cuando no colisione con el orden público, con las buenas costumbres o con la propia ley.

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Esta definición del acto jurídico ha sido recogida por el art.140 del C.C. vigente, definiendo el acto COMO LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DESTINADA A CREAR, MODIFICAR, O EXTINGUIR RELACIONES JURIDICAS. A esta posición doctrinaria se le llama también LA TEORIA DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS, expuesta inicialmente por Savigny, y tiene las sgts características:

a.- Se fundamenta en el DOGMA DE LA VOLUNTAD y según ésta es la base de la producción de efectos jurídicos;

b.- El querer individual es obligatoriamente tutelable por el ordenamiento jurídico;

c.- La única limitación posible a la autonomía de la voluntad es el orden público y las buenas costumbres.

d.- El ordenamiento jurídico se halla sujeto al querer de los particulares, y existe absoluta ausencia de la función calificadora del ordenamiento jurídico; solo protege la voluntad de las partes.

2.- Critica a este concepto.

Las objeciones más importantes provienen de los postuladores de la Teoría del Negocio Jurídico, quienes sostienen:

Lohman Luca de Tena en su obra ― Negocio Jurídico‖, dice: que en este concepto se tres elementos de fondo:

a) Una finalidad inmediata , basta la declaración de voluntad para que se produzcan los efectos jurídicos.

b) La voluntariedad, para que exista acto jurídico basta que exista voluntad de las partes.

c) Un querer destinado al logro de un determinado resultado.- Que las partes deseen un determinado efecto jurídico..

d) En esta teoría sobre el Acto Jurídico, la Manifestación de voluntad debe provenir de un agente capaz, tener fin o causa lícita, observando la forma expresamente señalada por la ley. e) La sola manifestación de voluntad no produce por si sola los efectos jurídicos, pues requieren la calificación del derecho.

f) . La manifestación de voluntad produce efectos jurídicos, cuando la finalidad práctica que buscan las partes, se halla expresamente prevista en el ordenamiento jurídico.

g). Para la Teoría Francesa solamente son actos jurídicos aquellos que responden a una intención expresa del sujeto de conseguir determinados efectos jurídicos. Olvidando que los actos que se realizan teniendo un propósito de conseguir determinado efecto, pero resultan otros diferentes a los deseados también tienen categoría de Actos Jurídicos.

h) De igual modo solamente son actos jurídicos, todos aquellos cuyos efectos son determinados por la ley, independientemente de la voluntad o el querer de las partes intervinientes.

i.) La definición no tiene en cuenta que los particulares están investidos de la facultad de auto regular sus propios intereses creando, extinguiendo, modificando relaciones jurídicas.

J).- No distingue los actos patrimoniales de los no patrimoniales.

k).- Considera como válidos tanto los actos lícitos como los ilícitos, sin distinguir los motivos o causas que llevan a celebrar el acto.

l).- Que no toda declaración de voluntad viene a constituir acto o negocio jurídico, como es el caso de la constitución en mora ( art.1333 del C.C.) y en la oferta ( acto pre negocial de formación del consentimiento ).

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ll).- Considera que los efectos del negocio se originan única y exclusivamente en la voluntad de las partes; no teniendo en cuenta que estos efectos tienen base y fundamento en el Ordenamiento jurídico.

m).- Que el agente o el particular lo que pretende al celebrar el acto o negocio, es conseguir un resultado práctico, y no un efecto jurídico.

n).- Cuando los particulares buscan un efecto práctico, solo cumplen la condición necesaria para que se produzcan los efectos dados por el ordenamiento.

3.- MODIFICACIONES A LA CONCEPCION CLASICA O FRANCESA DEL ACTO JURIDICO.-

La noción clásica del acto jurídico fue modificada por los pandectistas clásicos alemanes, con la creación del Concepto clásico del Negocio Jurídico, que fue concebido como TODO COMPORTAMIENTO DEL HOMBRE, EN SU VIDA DE RELACION CON LOS DEMAS, QUE PRODUCEN CONSECUENCIAS JURIDICAS, EN ESTRICTA CORRESPONDENCIA CON EL PROPOSITO O FINALIDAD QUE PERSIGUE.

De ahí que definen como ACTO JURIDICO propiamente dicho, o en sentido estricto: COMO LOS ACTOS, COMPORTAMIENTOS O CONDUCTAS QUE PRODUCEN

EFECTOS LEGALES, NO DESEADOS COMO TALES POR LOS OTORGANTES, SINO ATRIBUIDOS O IMPUESTOS DIRECTA E INMEDIATAMENTE POR EL ORDENAMIENTO JURIDICO A LA SIMPLE REALIZACION DEL COMPORTAMIENTO VOLUNTARIO SIN IMPORTAR LO QUERIDO O NO POR EL SUJETO.

4.- ABANDONO DE ESTAS CONCEPCIONES CLASICAS DEL ACTO JURIDICO Y NEGOCIO JURIDICO.

Se dice entre sus propugnadores, que en toda sociedad, existen:

a.- Comportamientos que producen efectos jurídicos, los cuales se dividen en dos grupos: 1. Los actos cuyas consecuencias los otorgan la voluntad de los sujetos.

2. Los actos cuyas consecuencias las otorga el ordenamiento jurídico, independientemente de la voluntad de las partes que lo celebran.

b.- Una variedad, diversidad de conductas o actuaciones del hombre, que no son productores de efectos jurídicos, son simples eventos que reciben la denominación de compromisos o actos sociales, conductas indiferentes, etc., todos los cuales no producen efectos jurídicos, pese a que estos actos aparentemente reúnen todos los elementos del acto jurídico y/o negocio jurídico, por lo que su regulación o cumplimiento queda sujeto al simple ámbito social, sin ninguna intervención del sistema jurídico.

5.- RAZONES DEL ABANDONO DE LAS CONCEPCIONES CLASICAS.-

5.1.-Para las mismas es indispensable la presencia de la Manifestación de voluntad, buscando o no un propósito jurídico.

5.2.- Se deja de lado el rol valorativo del derecho respecto de la conducta de los individuos, No tiene en cuenta que el ordenamiento jurídico es la que decide si la conducta de las personas debe o no producir efectos jurídicos.

5.3.- En la actualidad existe total coincidencia en que los efectos jurídicos son siempre concedidos o atribuidos por el derecho, calificando la realización de un determinado evento o comportamiento.

5.4.- En las teorías clásicas antes anotadas se deja de lado totalmente la intervención del sistema jurídico en la creación de figuras legales y fundamentalmente en la atribución de efectos jurídicos, los mismos que son concedidos por la sola manifestación de voluntad..

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5.5.- Se considera que es ajeno a la realidad que los sujetos al celebrar el acto jurídico o el negocio jurídico, tengan por fin o meta la producción de efectos jurídicos.

Lo real y cierto es que todo comportamiento del hombre al celebrar un acto y/o negocio jurídico está orientado a la consecución de efectos meramente prácticos o empíricos, los mismos que están amparados o protegidos o reconocidos por el sistema jurídico.

6.- LA TEORIA DEL NEGOCIO JURIDICO. Antecedentes.-

6.1 -Para la doctrina alemana lo jurídico, está determinado por las consecuencias del acto, prescindiendo si deriva o no de una intención, por ello son actos jurídicos los actos humanos voluntarios lícitos como la compra venta, el arrendamiento, la anticresis, el matrimonio, pero también considera como actos jurídicos los actos ilícitos, como el delito, el incumplimiento de un contrato, etc. También son actos jurídicos aquellos que son actos humanos involuntarios, como los accidentes de tránsito.

6.2.- Los teóricos de la Doctrina Alemana entre ellos Ennecerus, dicen:

a.- El Acto Jurídico viene a significar La realización querida o por lo menos previsible de un resultado exterior.

b. Los actos voluntarios del hombre, pueden:

- Carecer de importancia y consecuencia jurídica, como el saludo en la calle, una reunión social, la adquisición de alimentos, etc.

- Producen efectos, conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico, por lo que se llaman actos jurídicos.

c.- Para existir Acto Jurídico, el único requisito que se exige es la realización de resultados externos de carácter jurídico, es decir efectos que revistan importancia para el derecho, eso quiere decir que para que exista Acto Jurídico basta la existencia de resultados externos sean deseados o no por las partes, pero con efectos ante la ley.

d.- De este concepto vertido por Ennecerus, resulta que existen tres grupos de actos jurídicos:

1.- Actos con declaración de voluntad, con la finalidad de obtener determinados resultados prácticos perseguidos por las partes, que si están previstos en el ordenamiento jurídico, entonces le concede efectos jurídicos.

2.-. Actos en los cuales cuyas consecuencias lícitas no las determina la voluntad humana sino la ley. Es decir que aunque haya voluntad, los efectos se producen ex lege y no ex voluntate. En esta clase de actos no se considera como requisito sustantivo la manifestación de voluntad sea expresa o tácita.

3.- Actos de las personas que son contrarios al derecho, que son los llamados actos ilícitos, por ser contrarios al derecho. Este acto ilícito es un acto jurídico, pues el derecho lo tiene previsto y establece una sanción, para quien lo comete.

7.- LA TEORIA SOCIAL DEL NEGOCIO JURIDICO.-

Propugnada por Lizardo Taboada en sus obras La Teoría General del Acto Jurídico y el concepto del Negocio Jurídico ( Temas de Derecho No 2,1995 ) y Nulidad del acto jurídico Segunda Edición Edit Grijley 2002. Donde se pronuncia en el sentido de LOS NEGOCIOS JURIDICOS SON SUPUESTOS DE HECHO CONFORMADOS POR UNA O MAS DECLARACIONES DE VOLUNTAD REALIZADAS CON EL FIN DE ALCANZAR UN DETERMINADO RESULTADO PRACTICO TUTELADO POR EL ORDENAMIENTO JURIDICO. Agregando que cuando los negocios jurídicos son celebrados conforme a ley, producen efectos jurídicos; por ello es necesario que el negocio jurídico cumpla determinados requisitos de validez, además de concurrir todos sus elementos y presupuestos.

Termina diciendo que son negocios ineficaces aquellos que nunca han producido efectos jurídicos, o aquellos que habiéndolos producido, dejan de hacerlo por una causal sobreviviente a la celebración del mismo negocio.

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8.- NUEVOS CONCEPTOS DE NEGOCIO JURIDICO.- Rómulo Morales Hervias.- (

Estudios sobre Teoría General del Negocio Jurídico ).

8.1.- CONCEPTO DE LA AUTO REGLAMENTACIÓN DE INTERESES (

Concepción declaracionista o preceptiva ).- Que lo define como un acto de

autonomía privada, con manifestación de voluntad al cual el derecho le atribuye efectos conforme a su finalidad o función económico social, de acuerdo con el tipo, creando, modificando extinguiendo derechos subjetivos y deberes jurídicos; considerándola como fuente de derecho extra legislativa, apoyándose en la existencia de una norma jurídica, donde se encuentra el tatbestad o fattispecie

Dice que el negocio constituye un precepto concreto al cual el ordenamiento reconoce eficacia vinculante; por consiguiente es un medio acordado por las partes para la producción de efectos jurídicos conformes a los propios intereses. ( Bulow citado por Rómulo Morales Hervias, pág.114.

Betti insigne jurista italiano agrega a esta Teoría que:

a.- Los agentes capaces un poder jurídico para autorregular sus intereses.

b.- Esta potestad de autorregular sus intereses es creadora, modificatoria o extintiva de relaciones jurídicas.

c.- Si el acto del particular tiene una trascendencia es decir contiene intereses privados social y económicamente relevantes y dignos de tutela, el ordenamiento le atribuirá efectos jurídicos.

d.-La autonomía privada autorregulando los intereses privados, tiene que estar contenido en el supuesto de hecho de una norma jurídica , para que se constituya en precepto privado.

e.- Todo acto de autonomía privada, busca efectos prácticos.

- Si los efectos prácticos, no es social o económicamente trascendente, el derecho positivo considerará que esa finalidad no es digna de tutela jurídica por consiguiente es irrelevante.-

- Si ese fin práctico buscado por las partes es reprobable por el derecho positivo, el ordenamiento jurídico le otorgará trascendencia negativa en el sentido de otorgar efectos jurídicos contrarios a la voluntad de las partes.

- Si el fin práctico es socialmente trascendente, resulta, el ordenamiento le concede una trascendencia positiva.

Se critica esta definición porque es contradictorio decir que el negocio es una declaración o manifestación de voluntad y es una auto regulación de intereses; y al mismo tiempo el Negocio es Jurídico porque el ordenamiento recibe y califica la voluntad de querer efectos jurídicos.

8.2. EL CONCEPTO DEL ORDENAMIENTO PRIVADO AUTÓNOMO O CONCEPCIÓN INSTITUCIONAL.-

Dice que los negocios son manifestaciones de autonomía privada, fuentes de normas subordinadas a las normas generales.

La Concepción Normativa o el concepto de norma privada, dice que el Negocio es una regla objetiva, expresión del poder de los particulares de crear derecho.

La Concepción axiológica, dice que el negocio es un acto vinculante de regulación privada de intereses, que asume relevancia jurídica cuando es compatible con los valores expresados por el ordenamiento jurídico.

9.- LAS TEORIAS MODERNAS DEL NEGOCIO JURIDICO

FEDERICO CASTRO y Bravo en su tratado El Negocio Jurídico dice que es muy arriesgado cualquier pretensión de definir el Negocio jurídico.

Sin embargo en la doctrina existe consenso en cuanto a que:

a.- Los negocios jurídicos son catalogados como fuente de normas jurídicas de carácter privado, sin alterar, modificar, extinguir las normas generales

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b.- Los negocios jurídicos se dirigen a la consecución o logro de efectos prácticos que transforman las situaciones o relaciones jurídicas existentes.

c.- Que esos efectos responden a la voluntad de las partes.

d.- El derecho común tiene la idea de que el particular puede establecer reglas de valor jurídico, análogas a las leyes. El ciudadano puede crear derecho ( Ita ius esto ), como cuando hace testamento, en la cual su Voluntad es ley ( et voluntas illius lex sit ); y, cuando con otros celebra pactos, en los cuales las partes crean un contrato, que es ley entre las partes ( pacta dant contractibus )

e.- El acto jurídico debe ser entendido COMO UNA CONDUCTA ACOGIDA POR EL ORDENAMIENTO JURIDICO ( Lohman Luca de Tena ).

f.- El Negocio jurídico es un acto de voluntad privada dirigido a lograr un objetivo admitido por el ordenamiento, y reside en la voluntad de las personas pero no puede estar en contradicción con las normas del derecho. Biagio Brugi Instituciones de Derecho Civil.-

g.- Ludovico Barasi en su Tratado Instituciones de Derecho Civil.- Dice que el Negocio jurídico es una manifestación de la autonomía de las personas, que con su propia voluntad atiende la satisfacción de sus necesidades,. Mediante la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas, que pueden ser o no patrimoniales.

h.-- El Negocio Jurídico es una declaración de voluntad privada destinada a provocar una consecuencia práctica porque así lo quiere el agente, que luego se convierte en una regla jurídica porque así lo califica la norma objetiva.

i.- Andreoli, Giusseppe ―Contributio alla teoría del adempimento‖ Editrice Dott pág 52 afirma: Se ha observado que la voluntad del privado no es nunca idónea por si sola para causar efectos. Además, normalmente el privado no tiene plena conciencia de los efectos jurídicos del negocio, y se preocupa solo del resultado práctico por alcanzar.

9.1. LA TEORIA DEL SUPUESTO DE HECHO.

Define al Negocio:

Es la declaración o acuerdo de voluntades ( conducta significativa ), con la que los particulares se proponen conseguir un resultado que el derecho estima digno de su especial tutela, sea sobre la base de dicha declaración o acuerdo, o lo sea apoyándose en otros hechos y actos.

Ennnecerus, KIP y Wolf ( Tratado de Derecho Civil Edit Bosch Barcelona 1981 , Tomo I y II Volumen 2, dicen

―EL NEGOCIO JURIDICO ES UN SUPUESTO DE HECHO QUE CONTIENE UNA O VARIAS DECLARACIONES DE VOLUNTAD AL QUE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO RECONOCE COMO BASE PARA PRODUCIR EL EFECTO JURÍDICO CALIFICADO DE EFECTO JURIDICO‖. CARACTERÍSTICAS.-

1.- Las partes al celebrar un negocio jurídico solamente buscan conseguir un efecto práctico.

2.- Los particulares mediante el intento práctico. Solo cumplen la condición necesaria para que se produzcan los efectos dados por el ordenamiento jurídico.

3.-Entonces el Negocio encierra un supuesto de hecho complejo ( No la simple declaración de voluntad ) , pues está configurado por esa declaración de voluntad a la que se insertan los otros componentes estructurales, así como la calificación del derecho. 4.- La crítica que los doctrinadores formulan a este teoría es que se apoya en su estructura, olvidando que el aspecto de la finalidad que persiguen las partes al momento de la celebración del acto jurídico.

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a.- El Concepto del negocio jurídico en un inicio, fue sinónimo de declaración de voluntad; luego evoluciona y ahora se entiende como el Tatbestand ( Hecho jurídico concreto.

b.- Últimamente se ha cuestionado a la Teoría del Negocio, en mérito a la consideración de que es muy abstracto y que el ―contrato‖ es mas concreto, y casi todas las reglas de la teoría del Negocio Jurídico, fueron concebidas en primer plano para regular situaciones y relaciones contractuales. Jan Peter Smidt ― La teoría del Negocio Jurídico en Alemanía‖

c.- La teoría original evoluciona de tal modo que el Negocio no es solamente una simple

declaración o declaraciones de voluntad, sino afirman que es un supuesto de hecho conformado por una o más declaraciones de voluntad.

d.- Debe recordarse que el Supuesto jurídico o hipótesis jurídica ( Tatbestand en la doctrina alemana o Fattispecie en la italiana) es el hecho o conjunto de hechos recogido por la ley o por la voluntad que han realizado o pueden realizarse y a los que se vinculan cierta consecuencias.

e.- El supuesto de hecho es uno de los elementos que integran la norma jurídica y que como hipótesis, establece los requisitos ( hecho, acto o situación) que deben presentarse o concurrir para que se presente la consecuencia señalada en la norma.

g.- Por tanto precede al hecho jurídico que pone en marcha el mecanismo jurídico.

h.- De ahí tenemos que para esta Teoría el Negocio Jurídico se considera que tiene dos

elementos:

 1.- El supuesto de hecho o sea el conjunto de requisitos que la norma tiene previsto para que se produzca el efecto jurídico y que pre existen al hecho jurídico voluntario.

 2.- Una o más declaraciones de Voluntad ( No una sola o simple Declaración de Voluntad como lo sostiene la Teoría francesa del Acto Jurídico ) que incentivan ese supuesto de hecho, y si estas declaraciones de voluntad reúnen los requisitos establecidos en el supuesto de hecho, entonces se producen los efectos queridos por las partes.

 3.- En este nuevo concepto del Negocio Jurídico las diferentes conductas del hombre son valoradas por el derecho, y es el ordenamiento jurídico el que decide cuando un acto del hombre debe ser considerado como Negocio Jurídico.

 4.- De ahí se tiene que para esta Teoría, la declaración de voluntad es un elemento que conjuntamente con la causa o finalidad, forman el Negocio Jurídico. Concebido así el Negocio, deja de lado la idea de la Teoría Francesa del Acto Jurídico, que reputa que la Declaración de voluntad es el elemento esencial y decisivo del Acto, es decir que si no hay declaración de Voluntad, No hay Acto ni consecuencias jurídicas.

 5.- Se debe subrayar que el fin o la causa se entiende como la función o finalidad socialmente razonable, superando la idea de que la causa era que la declaración de voluntad estaba siempre dirigida a producir efectos jurídicos.

9.2 .-TEORIA PRECEPTIVA DEL NEGOCIO JURIDICO.-

Define al NEGOCIO JURIDICO como una MANIFESTACION O EXPRESION DE LA

AUTONOMIA PRIVADA CONSISTENTE EN UNA AUTOREGLAMENTACION O AUTOREGULACION DE INTERESES PRIVADOS, QUE LOS PARTICULARES REALIZAN CON EL PROPOSITO DE OBTENER FUNCIONES ECONOMICOS SOCIALES CONSIDERADAS RELEVANTES O DIGNAS DE TUTELA POR EL MISMO ORDENAMIENTO JURIDICO.

Para esta corriente el Negocio Jurídico es un supuesto de hecho, que contiene declaraciones de voluntad y de un precepto social, es decir de una autoregulación de intereses privados socialmente útil.

Por tanto para esta teoría al decir que el supuesto de hecho genérico tiene como única exigencia la utilidad social, de tal forma que cualquier autoregulación de intereses privados orientada a la consecución de una finalidad socialmente útil, merecía la calificación de negocio jurídico.

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Es decir que:

a.- Admite el supuesto de hecho, pero con un significado social.

b.- Debe tener una declaración de voluntad, pero orientada a una finalidad importante para todos los miembros de una determinada sociedad y que por ello debe merecer la tutela legal correspondiente.

c.- El negocio además de la licitud para la validez y eficacia jurídica j de los negocios, se añade el de la utilidad social, de ese modo la consecusión de fines frívolos, caprichosos, sin valor social, no debe merecer la tutela legal y por ende la calificación de negocio jurídico, precisamente por su intrascendencia.

d.- Propone resaltar la configuración de una regla de conducta, porque con el negocio se crea un precepto de autorregulación de intereses preexistentes

La concepción preceptiva, sostenida por el jurista Italiano Betti y seguido en el Perú por Eric Palacios y define al NEGOCIO JURIDICO, como el ACTO CON EL CUAL EL INDIVIDUO REGULA POR SI LOS INTERESES PROPIOS EN SUS RELACIONES CON OTROS ( ACTO DE AUTONOMIA PRIVADA ) A LOS QUE EL DERECHO CONCEDE LOS EFECTOS QUE GUARDEN CONFORMIDAD A LA FUNCION O FINALIDAD ECONOMICA SOCIAL. POR EL NEGOCIO UNO O MAS SUJETOS PRIVADOS ESTABLECEN UN REGLAMENTO DE INTERESES RECONOCIDO POR EL ORDENAMIENTO COMO PRODUCTIVO DE EFECTOS JURIDICOS. CON EL NEGOCIO JURIDICO SE CREA UNA REGLA DE CONDUCTA, UNA NORMA DE CARACTER PARTICULAR QUE CONSTITUYE UN PRECEPTO DE AUTOREGULACION DE INTERESES.

Emilio Betti, la fundamenta diciendo que:

1. Los particulares en sus relaciones recíprocas, se procuran la satisfacción de sus necesidades mediante el cambio de bienes y servicios, asociación de fuerzas, prestación de trabajo, préstamo o aportación de capitales. La iniciativa privada es el mecanismo motor de toda regulación recíproca de intereses privados.

2. La iniciativa privada tiene por objetivo conseguir determinados fines prácticos, así como crear los medios para obtenerlos, siendo uno de ellos el negocio jurídico.

3. Los negocios jurídicos tienen su origen en la vida en relación, son actos por los cuales los particulares disponen para el futuro una regulación vinculante de intereses, dentro de sus relaciones recíprocas, para satisfacer variadas exigencias económico sociales.

4. Respecto de estas relaciones económico sociales, el ordenamiento jurídico, las valora, les atribuye efectos jurídicos y garantiza sus efectos.

5. Los negocios jurídicos son actos de autoregulación, de auto determinación de Intereses privados, con una función o finalidad socialmente trascendente, que es tomada en cuenta por el derecho, para concederle la categoría de actos negociales.

6.- La autonomía privada es concebida como la actividad o potestad creadora, modificatoria o extintiva de relaciones jurídicas entre individuo e individuo, que ya están disciplinadas por normas jurídicas existentes. La expresión de esta autonomía de la voluntad es el negocio jurídico. cuyos efectos jurídicos se producen debido a que están dispuestos por normas legales vigentes.

7.- Por el negocio uno o mas sujetos privados establecen un reglamento de intereses reconocido por el ordenamiento como productivo de efectos jurídicos a él, conformes.

Por ello Emilio Betti, define el negocio jurídico:

Negocio Jurídico, es un acto de autonomía privada auto regulando intereses privados, al cual el ordenamiento jurídico le atribuye efectos jurídicos, porque está previsto en el presupuesto de hecho.

De la definición del negocio jurídico que hace Betti se destacan como elementos fundamentales:

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2.- Contiene una auto regulación o autodeterminación de intereses 3.- Tiene un contenido preceptivo.

4.- Tiene una función o finalidad económico social, pues es ante todo una conducta o un comportamiento social, es una operación que nace de la vida social, y cuando tiene una función socialmente trascendente es elevado a la categoría de negocio jurídico.

5.- El concepto de negocio jurídico que se menciona da lugar a tres distintas cuestiones: a.- Cómo es ( Forma ). Es un acto que puede consistir en una declaración expresa o un simple comportamiento.

b.- Qué cosa es ( Contenido ) Es un precepto ( norma ) de la autonomía privada destinado a tener eficacia jurídica, es decir a producir primero efectos prácticos, reales, que el ordenamiento jurídico, le concede la calidad de efectos jurídicos.

c.- Porqué es ( Causa ), es decir la finalidad o función que persiguen las partes al celebrar el negocio Jurídico.

6.- Esta noción del acto jurídico que otorga Betti, dice que el negocio jurídico no desconoce el carácter de un supuesto de hecho, pero considera que contiene un precepto de la autonomía privada, en vista de una función socialmente relevante digna de tutela.

7.- La teoría preceptiva no identifica el negocio con una norma de carácter general como es la ley, solo quiere evidenciar que el negocio adquiere para el mundo del derecho y por mandato de la ley, la relevancia de un precepto que ha de regular las relaciones y comportamientos de sus autores. Este precepto tiene un alcance particular para sus autores para quienes es obligatoria. Mientras que los terceros tienen el deber jurídico de respetar.

8.- La EFICACIA PRECEPTIVA del NEGOCIO JURIDICO.

El Negocio jurídico tiene doble eficacia:

a) La de Título de una serie de derechos y obligaciones y de cargas, es decir de una relación jurídica.

b) La de establecer una regla con la que se mide las facultades y los deberes de los otorgantes ( lo permitido, lo debido, el incumplimiento,-

c) Esta relación jurídica es lo que se llama el contenido preceptivo del Negocio, que es obligatorio y vinculante para ambas partes, siempre y cuando no sea contrario al ordenamiento jurídico y/o cause daño a las partes

CARACTERES.- De la definición que antecede tenemos las sgts. características:

a.- Crea, modifica, extingue relaciones jurídicas:

Se trata de una Declaración de voluntad o de un conjunto de declaraciones preceptivas, con el propósito de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, porque el ordenamiento jurídico, así se lo permite.

b.- Deviene de la Voluntad privada.

La declaración de voluntad proviene de una persona natural o jurídica privada. No se concibe que emane de de la expresión de voluntad del Estado o de sus dependencias, en uso del Ius Imperium.

c.- Se puntualiza que en determinados casos y circunstancias, los entes de Derecho Público se comportan como de Derecho Privado, como en los contratos que celebra el estado con particulares, por ejemplo para una Obra pública, en la cual actúa en igualdad de condiciones con el particular.

d.- Puede ser celebrada por uno o varios sujetos.

El negocio Jurídico puede ser celebrado por una persona natural con otra persona natural, una persona natural con varias personas naturales, una persona natural con una persona jurídica, una persona jurídica con otra persona jurídica, varias personas jurídicas con varias personas jurídicas.

e.- La declaración de voluntad no surte efectos de inmediato.

Producida la declaración de voluntad, la ley ejerce sobre la misma primero una etapa valorativa, y luego de ello la ley puede aclarar esa declaración de voluntad, o puede integrarla, interpretarla, y luego de ello recién atribuirle las consecuencias jurídicas correspondientes. f.- Las consecuencias son jurídicas- económicas- sociales.

Producido el Negocio Jurídico, tiene consecuencias de carácter económico y sociales que las partes querían estatuir.

(20)

A esas consecuencias, el derecho las califica y los otorga los efectos jurídicos, pero al mismo tiempo establece el deber de comportamiento para cada una de las partes, que puede ser compelido o exigido por cualquiera de ellos.

g.- Los efectos jurídicos luego de la valoración del Derecho.

A esas consecuencias económico sociales queridas por las partes, el derecho las califica y los otorga los efectos jurídicos correspondientes y muchas veces esos efectos no han sido previstos por las partes, o lo fueron de un modo muy tangencial.

h.-- Diversas clases de efectos jurídicos.-

No todos los efectos jurídicos, son de igual categoría, pues con la declaración de voluntad y producidos los efectos económico sociales, el ordenamiento jurídico los valora y les otorga efectos jurídicos, de diversas categoría:

1.- Efectos esenciales: Los cuales no pueden ser modificados, alterados o suprimidos por las partes, sin afectar la validez del negocio.

2.- Efectos naturales: Los cuales son prescindibles por voluntad de las partes, sin afectar la naturaleza del negocio.

3.- Efectos accidentales: Son aquellos que están establecidos por las partes para una situación determinada, la ley no los otorga.

I) La Declaración de voluntad requiere de otros hechos.-

La declaración de voluntad o el acuerdo de varias declaraciones de voluntad para obtener la finalidad práctica deseada, puede requerir de otros hechos, como es el caso del Testamento, el mismo que solamente ha sido otorgado en vida del testador, pero sus efectos se producen solamente cuando fallece ese testador.

J).- Declaración de Voluntad mas causa o fin y el objeto física y jurídicamente posible.- Para configurar el Negocio Jurídico requiere no solamente de la Declaración de voluntad, emitida por un agente capaz, además es imprescindible que esté acompañada de un fin o causa, así como que debe estar dirigida a un objeto físicamente posible y que pretenda crear una norma de carácter particular que se halle prevista en el ordenamiento jurídico nacional ( posibilidad jurídica ) o por lo menos no esté reprochada por la misma, observando la forma prescrita por la ley.

Eso quiere decir que la Declaración de voluntad no es el elemento único como en la Teoría Francesa del acto jurídico.

k.- Fin económico e intención práctica.

Las partes al celebrar el negocio aspira al logro de un fin que normalmente reviste un aspecto económico, que es la intención que buscan las partes, que pueden ser de diversas categorías que se presentan solas o en conjunto:

1.- La intención práctica, empírica, que de ordinario es económica

2.- La intención jurídica, es decir el afán de las partes de obtener un resultado jurídico vinculado íntimamente al fin práctico

3.- La intención de las partes al celebrar el Negocio, de llevarlo hasta sus últimas consecuencias. Es decir que el negocio no concluye con su celebración y firmar el documento donde está contenido, sino tienen la intención de que obtenga el resultado o efecto apetecido. k.- El negocio persigue crear, modificar, conservar, extinguir Relaciones Jurídicas: La declaración de voluntad que responde a un proceso interno de creación, tiene por propósito crear, modificar, extinguir derechos subjetivos y deberes jurídicos, sean patrimoniales o extra patrimoniales, en provecho de las partes o de terceros, es decir establecer, modificar, extinguir relaciones jurídicas para los intervinientes.

l.- Función valorativa del ordenamiento jurídico.-

Producida la declaración de voluntad de los intervinientes en el acto jurídico, la misma debe ser calificada por el ordenamiento jurídico y si ésta considera que su contenido tiene valor suficiente para producir consecuencias de derecho, entonces se los otorga, que pueden ser consecuencias lícitas o no. Así tenemos una determinada declaración de voluntad tiene por propósito práctico, real determinado, el ordenamiento jurídico previamente lo valora si tiene un fin previsto o por lo menos que no es contrario a la norma objetiva o la misma no lo considera nulo, entonces le concede las consecuencias de legitimidad, pero si el propósito práctico es contrario a la norma objetiva, o está viciado con una causal de invalidez, entonces lo declara ilegal y le impide el logro del fin querido por las partes.

ll.- Función supletoria de la Ley.-

(21)

La teoría preceptiva fue cuestionada porque no era justo que el ordenamiento jurídico limitara el Negocio Jurídico solamente a aquellos que perseguían la obtención de finalidades lícitas socialmente útiles, tipificadas legal o socialmente, dejando de lado y sin protección legal las auto regulaciones de intereses privados dirigidas a satisfacer intereses personales y particulares de los sujetos.

En consecuencia aparecieron concepciones más abiertas y flexibles en el cual se le dio un contenido diferente a la utilidad social y se dirige a la obtención de finalidades razonables o dignas, para permitir la tutela legal de todos aquellos Negocios orientados a conseguir intereses meramente privados.

10.- TEORIA NORMATIVISTA.-

Parte de la crítica a la teoría preceptiva, afirmando que el negocio no es un fenómeno social que luego se convierte en jurídico, sino que es un fenómeno jurídico que tiene importancia social.

Esta teoría ha sido criticada a su vez afirmando que si el negocio es un norma general, resulta que es una expresión de la omnipresencia de la voluntad privada individual, que se convierte en un mecanismo de censura estatal, o se los excesos contra la buena fe, equivalencia de prestaciones, condena del abuso.

11.- TEORIA ECLECTICA O INTERMEDIA AUTORIZATIVA.-

Propugnada por Francesco Santoro Pasarelli en ― Doctrinas Generales del derecho Civil ― Madrid 1964 pág.139

Esta teoría define el negocio Jurídico, como “ El acto de voluntad autorizado

por el ordenamiento para perseguir un fin propio “

Luigi Cariota Ferrari en ― Il negozio guiridico en el diritto privado italiano, Nápoli 1947 pág 61, citado por Erick Palacios Martínez; afirma NO PUEDE DECIRSE QUE ES LA VOLUNTAD LA QUE DETERMINA LOS EFECTOS JURIDICOS, NO QUE LA FUERZA GENERATRIZ SE HALLA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, SINO QUE ES LA LEY LA QUE AUTORIZA LA AUTONOMÍA PRIVADA, HACIENDO POSIBLE QUE EL NEGOCIO PRODUZCA POR SI LOS EFECTOS JURÍDICOS, PROVEYÉNDOLOS DE EFICACIA‖

Esta Teoría tiende a una mediación entre las Teorías tradicionales con las nuevas posiciones dogmáticas

En la misma aparecen las sgts características:

1.- Respeta la eficiencia causal del querer individual, pero en forma limitada, quiere decir que la autonomía de la voluntad para que los particulares autorregulen sus intereses.

2.- Admiten la calificación que hace el derecho de los efectos prácticos; pero sin otorgar omnipresencia a la voluntad individual

3.- manifiesta que el acto o negocio jurídico se produce porque es el ordenamiento quien lo autoriza al particular para que celebre actos que más convengan a sus intereses, y los efectos los concede la ley.

12.-LA CONCEPCION SOCIAL DEL NEGOCIO JURIDICO.-

Esta teoría antes de llegar a un concepto del Negocio Jurídico, formula críticas tanto a la Concepción Clásica del ACTO JURIDICO, así como a la Teoría del NEGOCIO JURIDICO. La Teoría comentada, parte de una crítica profunda al concepto tradicional del acto jurídico, que es adoptada por el C.C. de 1984 y el C.C. de 1936.

Afirman sus sostenedores que ese concepto tiene defectos fundamentales, pues al concebir que el acto jurídico es la declaración de voluntad dirigida a la producción de efectos jurídicos deseados por el agente, no tiene en cuenta que:

a).- Se estaría admitiendo que son los particulares, los que deciden cuando una conducta voluntaria es o no un acto jurídico. Es decir se deja en poder de los individuos la facultad de decidir que promesas y/o declaraciones de voluntad son o no jurídicamente obligatorias o

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