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FORMA DE ADJUDICAR BIENES ARTICULO

In document Monografia Indivision y Particion (página 52-57)

Si hay desacuerdo entre los herederos sobre los derechos de alguno de ellos, sobre la obligación de colacionar o acerca del valor de los bienes colacionables, se hará la partición prestando garantía para los resultados del juicio que se promoviere.

COMENTARIO

La razón y conveniencia del precepto son plausibles: es decir, que superado el impedimento testamentario (artículo 846), convencional (artículo 847), judicial (artículo 857) o legal, que no permitan división, los desacuerdos o controversias entre los partícipes no obsten la partición prolongando indefinidamente el estado de indivisión, especialmente cuando con ello se causa perjuicio a otros interesados en la partición, no afectados por la desavenencia (ROCA JUAN, p. 68) Y, además, como apuntan Lacruz Berdejo y Sancho Rebullida (p. 151), se procura impedir que un heredero rebelde o caprichoso pueda obligar a sus copartícipes a incurrir en elevados gastos y dilaciones, simplemente con no consentir en la partición voluntaria, o como medio para obtener ventajas, pues los demás preferirían ceder antes que litigar.

Más tan sana y loable finalidad queda enturbiada cuando se hurga en los entresijos de la norma. Conviene, por lo tanto, considerarla con sosiego. El texto alude a desacuerdos entre los herederos. Pero, bien mirado el asunto, la regla también tiene aplicación lógica a otros sujetos, porque puede ocurrir que la disputa no sea entre todos los herederos, sino solamente entre algunos de ellos o que surja entre herederos y legatarios de cuota o que discrepen entre sí t9dos los legatarios de cuota o solamente algunos de ellos. En resumen, p es, me parece gue la disposición hubiera quedado

mejor si, simplemente, se h biera referido a los copartícipes de la indivisión con derechos a la partición, de anera que quedaran cubiertas todas las posibilidades.

Por otro lado, la norma menciona tres posibles causas o motivos de desacuerdo: (a) derechos de los herederos o, como he referido, copartícipes en general; (b) obligación de colacionar; (c) el valor de los bienes colacionables. La primera preocupación que promueve el enunciado es si la mención es numerus cIausus, O si es meramente enunciativa, admitiendo la posibilidad de otro tipo de discrepancias.

Vista la intención del precepto, mi respuesta se inclina por lo segundo. Quiero decir, si la finalidad es en pro de la partición, debe procurarse que llegue a buen fin, sin que sea entorpecida con razones o sinrazones que pueden ser superadas mediante la fórmula de otorgamiento de garantías que el artículo contempla.

Como botones de muestra de hipótesis de controversia adicionales a las que la norma consigna, sin pretender agotar el abanico, pueden mencionarse las siguientes: (a) determinación de cuáles bienes gananciales forman parte de la sucesión; (b) fijación del derecho de habitación o usufructo del cónyuge; (c) contenido, valor o elección de los legados y obligados a cumplirlos; (d) existencia de una fundación testamentaria que deba constituirse y a la cual deben hacerse los aportes; (e) instituciones bajo condición suspensiva o a plazo; (f) pendencia de un proceso sobre desheredación, o de otro proceso en el que se esté discutiendo la calidad hereditaria o derechos vinculados a ella, como podría ser la discusión judicial sobre filiación; (g) que algunos de los llamados hubieran fallecido, sin que estén determinados sus sucesores. En resumen: atendiendo a la razón de ser de la norma, parece razonable considerar que debe aplicarse en todos aquellos casos en los que no haya avenencia sobre la forma de realizar la partición, y cuando el objeto del desacuerdo pueda ser transitoriamente apartado o separado de las operaciones particionales, quedando garantizados los derechos o pretensiones. Esto producirá, de alguna manera, o una partición parcial sobre los elementos patrimoniales, o una partición sobre el todo pero con carácter provisional, sujeta a ajustes o a modificaciones rectificatorias que dependerán de la manera como la controversia sea resuelta o definida.

Asimismo, la norma indica que de existir conflicto o desacuerdo "se hará la partición". Pero las particiones no se hacen solas. Lo que se ha querido decir es que, no obstante la discrepancia, cualquiera de los interesados tiene derecho a exigir que haya partición sobre lo que exista acuerdo, reservando lo demás.

Ahora bien, exigiendo imperativamente el precepto de que haya partición dice "se hará" y refiriéndose "al juicio que se promoviere", contiene una obligación de hacer: celebrar el convenio particional. Es decir, contiene una imposición a los partícipes: que hagan la partición convencional en lo que estén de acuerdo, para de esa manera evitar la partición judicial. La norma,

por lo tanto, parece excluir, lógicamente, la hipótesis de partición judicial porque, cuando ella sea solicitada, la sentencia del proceso respectivo tendrá que pronunciarse sobre los desacuerdos que hubieran formulado las partes, y con los criterios de tal pronunciamiento, ordenar que se lleve a cabo la partición. Recuérdese, de todos modos, que la sentencia de partición judicial es esencialmente declarativa, debiendo ser realizadas las operaciones particionales en la etapa de ejecución, por medio (normalmente) de un perito, y sus resultados ser aprobados por el juez ejecutor, salvo que sean consentidos por los interesados.

Pero puede ocurrir que el mandamiento legal del artículo 858 sea desoído, acaso por injustificada persistencia obstructiva, acaso por considerarse insatisfactorias las garantías que se ofrezcan, acaso por la imposibilidad de otorgarlas u obtenerlas. En tal caso, desgraciadamente, no quedará más remedio que la demanda judicial de partición, a fin de conseguir que por esta vía se cumpla la buena intención normativa, que convencionalmente no pudo lograrse.

Como colofón, unos indispensables consejos: que cuando se haga testamento, el testador designe a Un partidor, porque, como he dicho ampliamente, tal designación no está prohibida por el artículo 690, o que lo designen las partes interesadas, a modo de árbitro, como lo tiene previsto el artículo 13 de la Ley General de Arbitraje, o que se haga partición parcial, reservando lo contencioso para ser resuelto después, en cuyo caso no será necesaria garantía alguna.

De otra parte, la norma no dice quién y cómo debe prestar la garantía. Sobre lo primero, lo razonable es pensar que tendrá que otorgarla u obtenerla quien, como consecuencia de la partición provisional, obtuviera un beneficio, conveniencia o provecho inciertos sobre su subsistencia. Es decir, quien por efecto de la partición, recibiera un valor o porcentaje mayor al que otro u otros de los copartícipes considera que debe tener, o que quedaría disminuido si se determinan otros eventuales sujetos con derecho (por ejemplo, un llamado bajo condición suspensiva).

Respecto a las características de la garantía, la disposición legal hace bien en guardar silencio, porque dependerá de las circunstancias, de la naturaleza de la masa que se parte, de los pretendientes a ella, del grado de incertidumbre y, desde luego, de la buena voluntad de los partícipes para extenderla y para aceptarla. A la postre, pues, ya no solo se trata de consentir en una partición provisoria, sino también de consentir en el riesgo y en la reducción o supresión del mismo por la eficacia de la garantía. Lo lógico y normalmente más seguro siempre bajo la premisa de que los interesados tengan verdadero ánimo particional es que los bienes o derechos que alguien reciba sirvan ellos mismos como garantía.

Por último, en cuanto al "juicio que se promoviere", parece atendible pensar que el juicio referido es el futuro proceso judicial o arbitral en el cual se discuta. las pretensiones que convencionalmente no pudieron superarse al hacer la partición. Sin embargo, no es este juicio el único que cabe en la

lógica de la norma; también debe quedar incluido el proceso ya existente y todavía no terminado, cuyo resultado puede influir en las operaciones divisorias y de valoración de cuotas, y en la determinación de lo que a cada partícipe debiera adjudicarse.

Tema de alguna manera conflictivo es el del plazo. ¿Cuánto tiempo hay para promover el juicio? Dicho de otro modo, ¿prescribe o caduca el derecho para iniciar el proceso que ponga fin a la disputa y defina los derechos que provisionalmente fueron acordados en la partición? Una primera reacción llevaría a responder que no prescribe ni caduca, por aplicación de la regla del artículo 985 del Código (la acción de partición es imprescriptible), trasladada a los coherederos o copartícipes del caudal sucesorio indiviso (vid. BAUDRYLACANTINERIE et WAHL citados por FASSI, p. 14)

No obstante, contra tal primera impresión se alza una consideración - acaso alguien la mire como excesivamente sutil, pero juzgo que por su importancia merece ser expuesta que produce justificadas dudas: atendiendo a que la partición no es extracontractual sino que deriva de un acuerdo de partes, ¿no debería prescribir como toda acción personal cualquier derecho que pudiera derivar de tal convenio para las partes que lo suscribieron? Por otro lado, podría parecer abusivo u opuesto a la buena fe, como contrario a la seguridad jurídica, o como tolerancia de la negligencia, dejar en la incertidumbre temporal el inicio (y la conclusión) del proceso que habría de dar solución final a la discusión. Además,

¿es razonable que la garantía subsista indefinidamente? En conclusión: es distinto el derecho a pedir la partición, del derecho a impugnar la ya realizada.

De modo, entonces, puestas las cosas en la balanza, no es desaconsejable poner coto temporal al derecho de quien siendo titular de una pretensión de revisión de la partición, no la ejerce transcurrido el plazo máximo de prescripción.

Naturalmente, al proponer esta prescripción estoy pensando solo en las personas que intervinieron en el convenio, pero no en quienes no participaron en ella y cuyos derechos fueron eventualmente reservados. Para ellos no corre prescripción alguna, a tenor del artículo 865. Tampoco se aplica el plazo cuando se trate del supuesto del artículo 864, que concierne a omisión de elementos patrimoniales que, al no haber sido incluidos en la partición, quedan indivisos y, por lo tanto, sin que corra prescripción.

FORMA DE ADJUDICAR BIENES ARTICULO 859

Los bienes se adjudicarán en especie a cada uno de los herederos. De no ser posible, el valor de sus cuotas le será pagado en dinero.

La razón del precepto es clara: de conformidad con el artículo 660, desde el momento de la muerte del causante sus bienes se transmiten a sus sucesores. De manera, pues, que, salvo disposición distinta del testador o debido a otras circunstancias a las que más adelante me referiré, las adjudicaciones deben realizarse de preferencia en especie, precisamente con los propios activos de la masa indivisa (o con los que en ella hubieran ingresado), procurando atribuciones singulares que eviten la continuación de la indivisión, pero ya no como indivisión sucesoria sino como copropiedad o cotitularidad.

A propósito de esto último, si no hay posibilidad de división material de los elementos patrimoniales, ninguno de los partícipes está obligado a recibirlos en copropiedad, por aplicación a estos fines del artículo 984, conforme al cual debe haber partición cuando cualquiera de los interesados lo solicite. Así es, a tenor de esta norma, concordada con la del 988, si los bienes comunes no son susceptibles de división material se adjudicarán en común a quienes convengan en ello, de modo que si no hay posibilidad de que convengan, tendrán que ser vendidos. Pero en relación con esto de la venta, hay diferencias entre el 988 y el 860.

Como excepción a la adjudicación en especie, la norma apunta que, cuando no sea posible, el valor de sus cuotas será pagado en dinero. Esto sí aconseja algunos comentarios especiales.

a) Bien mirado el punto, siempre es posible la adjudicación en especie y consiguiente extinción de la indivisión sucesoria, pues la comunidad sucesoria queda extinguida y la relación comunitaria general sobre los bienes es sustituida o transformada por la copropiedad o cotitularidad, conservándose los mismos porcentajes pero ya en directa relación con el bien o derecho. Otra cosa es que no haya acuerdo para continuar con la copropiedad. Por lo tanto, no es que se trate de auténtica imposibilidad (en el sentido de que algo nunca puede acontecer), sino de inconveniencia.

b) Precisamente la falta de conveniencia (o de comodidad, como dice la norma del 861) dependerá de la naturaleza de los elementos patrimoniales, que al dividirse en partes (si es que fueran divisibles) o continuar en copropiedad pueden quedar reducidos en el valor intrínseco o comercial, etc., haciendo desaconsejables tales modalidades de partición. A ello se refiere el numeral 861.

c) Atendiendo a lo anterior, el pago en dinero hereditario por el valor de las cuotas solo será pertinente cuando haya tal dinero y, además, no existan bienes "cómodamente partibles". Pues si en la masa no hay dinero podría ser menester proceder a la venta de bienes, según previene el artículo 860.

Digo que la venta podría ser necesaria, porque no siempre lo será cuando pueda lograrse acuerdo entre los herederos para equilibrar sus respectivas porciones con prestaciones no dinerarias. Supóngase, por ejemplo, la existencia de dos herederos y que el único bien de la sucesión sea un inmueble situado en la ciudad donde vive uno de los herederos a quien le

interese la adjudicación. El otro heredero, a su vez, vive en otro lugar y no le interesa el inmueble, pero es deudor de su coheredero de una prestación por un valor equivalente a la porción hereditaria que habría de corresponderle. En este caso el inmueble podría ser adjudicado al heredero interesado y este aplicar al pago de la diferencia la prestación de la que es acreedor contra su coheredero. °, acaso, puedan realizarse permutas de porciones de bienes hereditarios con bienes no hereditarios pertenecientes a uno de los coherederos. En fin, las hipótesis pueden ser numerosas permitiendo que cada partícipe reciba el valor de su cuota sin que se tenga que recurrir a dinero hereditario, a bienes hereditarios o a la venta de estos últimos.

ADJUDICACION DE BIENES DIVISIBLES

In document Monografia Indivision y Particion (página 52-57)