ARTICULO 857
bienes o de parte de ellos, por acuerdo de todos los herederos o por resolución judicial y por un plazo no mayor de dos años, cuando la ejecución inmediata pueda ocasionar notable perjuicio al patrimonio hereditario, o si es preciso para asegurar el pago de deudas o legados.
COMENTARIO
El Código alude a dos casos de suspensión de la partición. En el numeral 856 se prevé un caso de suspensión legalmente obligatoria respecto de toda la herencia; y el artículo 857 respecta a suspensión total o parcial por convenio de los interesados o por decisión judicial.
El precepto del artículo 857 regula diversas cuestiones que han de tratarse separadamente: la pos posición o suspensión de la partición; los alcances, a saber, si la partición es total o parcial; la fuente de la decisión, o sea, convencional o judicial; el plazo, y las razones justificantes.
Tocante a lo primero, es difícil saber si el legislador ha utilizado el verbo diferir como sinónimo de suspender. Son cosas distintas. Se difiere o pospone algo para que no empiece; se suspende lo que ya ha tenido un comienzo. Aunque en el artículo 856 solamente se aluda a suspensión, lo lógico es que se haya querido referir tanto a pos posición porque no tiene sentido comenzar una incluyendo al nasciturus, para suspenderla y no acabarla ni ejecutarla, porque no se sabe si nacerá o no como a suspensión, si después de acordada a partición se llega a tener conocimiento de un potencial heredero. La distinción se explica con más claridad en el 857, ahora sujeto a análisis.
Salvo mejor parecer, creo que este numeral 857 considera ambas posibilidades, a saber: tanto que pueda diferirse la partición, o sea, que no se empiece, como que pueda ser suspendida la ejecución de la ya decidida, si en el curso de la misma sobreviene alguno de los supuestos que el artículo contempla.
Concerniente a lo segundo, es decir, los alcances, no revela mayor problema. Nada obsta que la posposición o la suspensión sean totales o parciales. En buena medida la decisión dependerá del contenido de la masa sucesoria y de las razones que justifiquen diferir o suspender.
El tercer aspecto atañe a la fuente de la decisión, y el precepto contempla solamente dos casos: acuerdo de los herederos o resolución judicial. Pero a ellos debe agregarse el de la oposición de un acreedor, previsto en el artículo 875.
Tema que no se alcanza a comprender a plenitud es la referencia a un plazo de dos años. No se entiende por varias razones. La primera es sobre si dicho plazo máximo (que debe contarse desde la solicitud, no desde surgida la indivisión) se refiere exclusivamente a la suspensión decretada por resolución judicial, o también a la que se decida por acuerdo de los interesados.. Sospecho que el legislador estuvo pensando en ambos casos la
suspensión judicial y la voluntaria pero salta a la vista de inmediato que el plazo de dos años para el segundo supuesto es contradictorio con el de cuatro años que fija el artículo 847.
En efecto, si los herederos pueden acordar la continuación de la indivisión hasta por cuatro años, a tenor del citado artículo 847, lo natural es que el mismo plazo debiera haberse considerado en el 857. Ferrero (p. 886) es del mismo criterio. Además ¿por qué la ley habría de poner plazo a la voluntad unánime de los interesados? La segunda razón es que el bienio puede resultar insuficiente, particularmente si el propósito es asegurar o posibilitar el pago de deudas que sean exigibles después de tal plazo, o si se trata, por ejemplo, de legados sujetos a condición o plazos suspensivos más largos.
Otro asunto regulado por el artículo toca a los motivos justificantes de la suspensión, y se consignan dos: el notable perjuicio al patrimonio hereditario y la necesidad de asegurar el pago de deudas y legados. A ellas hay que agregar, me parece, la existencia de patrimonio familiar, que no se extingue por la muerte del propietario constituyente del beneficio, a favor de tercero (artículos 488, 498 Y
499) que le sobreviva. Por lo tanto, el bien afecto no podrá ser objeto de partición mientras no sea cancelada dicha calidad.
La calificación de perjuicio al patrimonio hereditario (o sea, desmedro o menoscabo de valor o utilización) supone, por lo tanto, que debido a determinadas circunstancias, a perturbaciones económicas de carácter general o a particulares condiciones del patrimonio, el fraccionamiento de los bienes puede producir un daño irreparable al patrimonio mismo en su valor o en su rendimiento, o a todos los copartícipes (vid. AZZARITI, p. 353). Ciertamente no deben tenerse en cuenta los intereses personales económicos particulares o singulares de algunos copartícipes (BURDESE, p. 72).
En fin, la existencia de perjuicio es consideración que debe quedar a criterio discrecional de los propios interesados. Es más complejo, én cambio, cuando la controversia se somete a la decisión de un juez (o, para el caso, un árbitro), como permite la norma. En este caso, la decisión judicial dependerá de lo que exponga la demanda y de los medios probatorios que ofrezca. Lo que sí me parece claro, por cierto, son dos cosas de interés: La primera es que el solicitante tendrá que especificar si pretende pos posición total o parcial, y el tiempo por el cual la quiere, pues ello no queda librado per se a criterio del juez o del árbitro.
La segunda, que para decidir a favor o en contra de la pretensión habrá que sopesar por supuesto, siempre que haya oposición si, a la inversa, hay otras razones más pertinentes que puedan aconsejar la partición total o parcial, como contempla el artículo 850. Nótese que el numeral 857 ahora bajo comentario exige "notable perjuicio", de suerte que ello ha de significar, por lo menos, que el perjuicio sea de importancia y actual o inminente; este no debe ser una simple posibilidad o conjetura (vid. BORDA, p. 211).
La necesidad de asegurar el pago de deudas y legados es perfectamente explicable. En adición al artículo 875 ya citado, conviene recordar que el albacea (o quien ejerza funciones equivalentes) tiene como uno de sus deberes (artículo
787, inc. 7) vender los bienes hereditarios con autorización expresa del testador,
de los herederos, o del juez, en lo que fuera indispensable para pagar las deudas de la herencia o los legados. De manera, pues, que la previsión del artículo 857 solo parece referirse al caso de los legados o de las obligaciones que todavía no hubieran llegado a ser exigibles o que, siéndolo, estuvieran faltas de cumplimiento. Por cierto, el precepto del 857 no es pertinente cuando el legado haya sido impuesto a un heredero o legatario singulares, de modo que no afecte a los demás y, por lo tanto, no pueda ser perjudicado por la división y partición.
En razón de lo dicho, concuerdo con Castillo en que la norma no debe referirse solamente a la partición de los bienes, sino a la partición del patrimonio hereditario (CASTILLO FREYRE, p. 572).
FORMA DE ADJUDICAR BIENES