TITULARES DE LA ACCION DE PARTICION ARTICULO
4. Sujetos legitimados para solicitar la partición
4.1. La legitimación activa de los legatarios.
En principio, será necesario identificar el fundamento de la exclusión de la legitimidad activa de los legatarios, para luego plantear y analizar, de cara a dicha concepción, la posibilidad de que, excepcionalmente, el legatario pueda gozar de legitimación para solicitar la partición judicial.
a) Fundamento de la ausencia de legitimación activa del legatario.
El fundamento de la exclusión de la legitimación activa del legatario podría descansar en las siguientes consideraciones:
a.1) Comunidad jurídica. En términos generales, hay comunidad patrimonial cuando existe unidad de objeto, es decir, cuando varias personas tengan derecho conjuntamente sobre determinado bien o bienes. En el Derecho de Sucesiones, en particular, "hay comunidad indivisa cuando la titularidad sobre el conjunto patrimonial pertenece a un conjunto de sujetos, de manera que existe una pluralidad de personas con llamamiento sucesorio sobre lo mismo" (LOHMANN. T.III p. 141). Mediante la partición de la herencia "se extingue el estado de indivisión y comunidad, atribuyendo bienes y derechos singulares a los coherederos". [en virtud de la partición] "Sus cuotas se transforman en bienes concretos, desapareciendo totalmente la comunidad hereditaria, o transformándose en comunidad ordinaria" (DIEZ- PICAZO y GULLÓN, p. 570).
a.2) Naturaleza de la sucesión a título de legatario. En nuestro Derecho de Sucesiones, resulta ser lo ordinario o común que el legatario, a diferencia del heredero, no suceda a título universal sino a título particular, es decir, respecto de un bien determinado (LOHMANN T. 11, 2da. parte, p. 188). Antonio Hernández Gil precisa muy bien esta característica de la transmisión sucesora vía legado, cuando afirma que "La sucesión a título particular es la contrafigura de la sucesión a título universal. Tiene lugar cuando se transmiten singulares elementos patrimoniales: un bien determin o, un derecho, un crédito, etc. Así como el pie forzado de la sucesión título universal es la presencia del patrimonio como totalidad o como cu ta [esta precisión lo llevará luego a cuestionar la existencia del legado de uota], el pie forzado de la sucesión a título particular es la transmisión de algún elemento patrimonial determinado en su concreta individualidad" (HERNÁNDEZ GIL, p. 475). Tan fuerte es este criterio diferenciador entre heredero y legatario que más adelante sostiene que "distinguiéndose la herencia y el legado con base en los conceptos de sucesión a título universal y particular, no hay margen para el legado de parte alícuota. Toda participación propiamente alícuota en el patrimonio hereditario es herencia" (HERNÁNDEZ GIL, p. 478).
ordinaria (sucesión a título particular) ha llevado a afirmar que en el legado desaparece por completo la noción de patrimonio unitario (LAFAILLE, p. 16). En consecuencia, siendo que el legatario, en virtud de la voluntad del testador, adquiere un derecho determinado y exclusivo respecto de algún bien concreto, no se presenta el elemento de la unidad de objeto que es propio de la comunidad patrimonial, y, no existiendo tal comunidad hereditaria, no existe necesidad de partición, ya que ésta "es precisamente el negocio jurídico capaz de transformar los derechos universales hereditarios en derechos singulares", tal como lo precisa Valencia Zea (p. 398), de allí que el legatario, de acuerdo con lo regulado en el artículo materia del presente comentario, no se encuentra legitimado para solicitar la partición judicial, sencillamente porque no necesita de la partición para determinar o "particularizar" cuál es el bien o derecho concedido por el testador en calidad de legado.
b) La legitimación activa del legatario de parte alícuota
Hasta aquí la falta de legitimación de los legatarios encuentra sustento jurídico, pero... la duda no ha sido satisfecha en su integridad: ¿qué sucede si el legatario adquiere una parte alícuota de un bien que pertenece a la sucesión indivisa?
Entre nosotros, cuando menos, dicha posibilidad no es una elucubración teórica sino una opción legal expresamente admitida en el Código Civil; en consecuencia, la doctrina sustentada por Hernández Gil no nos es útil, antes, por el contrario, nos demanda mayor interés y necesidad para sustentar los fundamentos de nuestra opción legislativa. En efecto, el artículo 756, si bien establece que el testador puede disponer a título de legado "de uno o más de sus bienes", también permite que tal disposición se realice respecto "de una parte de ellos". Más concretamente, el artículo 759 admite expresamente el legado de parte alícuota: aquel mediante el cual el testador no asigna como legado un bien cierto, sino derechos sobre el patrimonio no determinado que contiene la sucesión indivisa.
Si el testador puede disponer de una parte de un bien, en calidad de legado, en consecuencia existirá una unidad de objeto respecto del derecho que en relación a dicho bien tenga otro sucesor (heredero o legatario) o un tercero. Al respecto, Luis RocaSastre Muncunill (p. 56) manifiesta que "el legatario de parte alícuota es un copropietario, con el heredero o coherederos, de la masa patrimonial hereditaria, por tener derecho a una pars bonurum de la misma". En el legado de parte alícuota desaparece el fundamento por el cual el artículo 854 no le reconoce legitimación activa al legatario para solicitar la partición, tal como desarrollamos en el párrafo precedente, y aparece simultáneamente el elemento común a los herederos y que sustenta su legitimación activa para solicitar la partición: la indeterminación de su derecho y la comunidad jurídica. En consecuencia: en el caso del legatario de parte alícuota, sí existe un régimen de comunidad jurídica entre éste y otro sucesor o un tercero, inclusive. Por lo tanto, existirá la necesidad, por parte del tal legatario, de solicitar la partición. "El legatario de parte alícuota, en consecuencia, tiene derecho a pedir y a intervenir y efectuar con el heredero o herederos la partición de la herencia (...) hasta que se le
adjudiquen los bienes que le correspondan" (ROCASASTRE MUNCUNILL, p. 57).
Resulta especialmente ilustrativo para el análisis que venimos haciendo el hecho de que Zannoni afirme que el legatario de cuota es un sucesor universal (ZANNONI, p. 80). Por su parte Hernández Gil, como se vio precedentemente, a la vez que niega la posibilidad de la existencia de legado de cuota, precisa que toda participación propiamente alícuota en el patrimonio hereditario es herencia y no legado de cuota. A nuestro parecer, cuando la doctrina antes citada ubica o identifica allegado de cuota dentro de la sucesión universal y no propiamente como supuesto de sucesión a título particular, no hace otra cosa que reconocer la existencia real de una situación de comunidad jurídica en la que se encuentra este tipo de legatario con relación a los otros cotitulares del bien respecto del cual tiene derecho en virtud del legado.
En tal contexto, se podría concluir en que si somos concientes de que el Derecho tiene que fundarse en la esencia de los hechos y de las cosas, tal como se presenta en la realidad y no pretender sacrificar ésta para preservar la tradición o la coherencia lógica, entonces, mientras exista el legado de cuota en nuestro derecho positivo, no nos debe parecer subversivo sostener que el legatario de parte alícuota sí tiene derecho a solicitar la partición, sí tiene legitimación activa, sí tiene interés para obrar solicitando la partición judicial a fin de determinar e individualizar su derecho. Lohmann sostiene este criterio; en el tomo II, segunda parte de su Derecho de Sucesiones, establece expresamente que "naturalmente, siendo ésta la situación del legatario de parte alícuota, es un cuasi heredero, porque tiene derecho a participar en la partición" (p. 61). En el tomo III (p. 206) mantiene dicho criterio y sostiene, sin lugar a duda alguna, que ''también, por sVpuesto, la norma [se refiere al 854] se aplica a los legatarios de parte alícuota". Por lo demás, es necesario estar concientes de que la legitimación activa para obrar es un concepto procesal, no sustantivo; en consecuencia, la cuestión planteada puede resolverse pacíficamente mediante las normas y la doctrina que inspira el Código Procesal Civil, en relación con la legitimación y el interés para obrar, en cuyo caso se tendrá que concluir aceptando la legitimación activa para obrar del legatario de cuota, pues éste sí tiene tales "condiciones" de la pretensión de partición judicial.
En consecuencia, y únicamente para evitar la subsistencia de alguna duda al respecto, resultaría conveniente que en la próxima reforma del Código Civil se modifique el artículo 854 para reconocer expresamente aquello que la fuerza de los hechos y la realidad ya lo reconoce: la legitimación activa a los legatarios de parte alícuota para solicitar la partición judicial.
En el caso de que no se comparta la conclusión antes sostenida, y en consecuencia, no se le reconozca legitimación activa al legatario de cuota para solicitar la partición, otro recurso que tiene este legatario es solicitar al albacea el cumplimiento de su obligación de "procurar la división y partición
de la herencia" (787 inciso 8), a fin de que pueda acceder al derecho concedido por el testador.