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El Estatuto Básico del Empleado Público contempla la existencia de ciertos colectivos de empleados públicos que, en atención a sus especialidades, así como al sector de actividad en el que llevan a cabo sus funciones, requieren una regulación autónoma (art. 4 EBEP). La regulación de estos colectivos tendrá un estatuto independiente, regulado por una ley estatal o de la Comunidad Autónoma, que no tiene porqué ajustarse a las previsiones básicas del EBEP. El EBEP ni siquiera actuará de manera subsidiaria, salvo que la regulación especifica de cada colectiva así lo prevea expresamente84.

Los colectivos que el EBEP excluye de su ámbito de aplicación son el Personal funcionario de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas [art. 4.a)], el Personal funcionario de los demás Órganos Constitucionales del Estado y de los Órganos Estatutarios de las Comunidades Autónomas [art. 4.b)], los Jueces, Magistrados, Fiscales y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia [art.4.c)], el Personal militar de las Fuerzas Armadas [art.4.d)], el Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad [art. 4.e)], el Personal retribuido por arancel [art. 4.f)], el

                                                                                                                         

83Vid. Informe para el estudio y preparación del Estatuto Básico del Empleado Público,

25 de abril de 2007, pg.21.

84Vid. PARADA VÁZQUEZ, Ramón, Derecho Administrativo II. Organización y

Personal del Centro Nacional de Inteligencia [art.4.g)], el Personal del Banco de España y Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito [art.4.f)].

El Estatuto Básico del Empleado Público sigue así las recomendaciones de la Comisión de Expertos que entendió que era necesario establecer excepciones al régimen común del empleo público, ya sea por la especificidad de ciertos grupos, cuya singularidad impide que sean de aplicación la mayoría de los principios y normas comunes –como es el caso de los funcionarios retribuidos por arancel o del personal del CNI-, ya sea porque por imperativo constitucional su estatuto debe ser aprobado por medio de ley orgánica o de otro tipo de norma especial. Así ocurre respecto de las Fuerzas Armadas (art.8.2 CE), el Personal de las Cortes (art. 72.1 CE), de los Cuerpos y Fuerzas de seguridad del Estado (art.104 CE), de los Jueces y Magistrados y personal al servicio de la Administración de Justicia (art.122.1 CE), del Ministerio Fiscal (art.124.3 CE), y del personal del Tribunal Constitucional (art. 165 CE)85.

Como se ha visto, el EBEP cita en primer lugar al personal funcionario de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Este primer apartado se vincula con el artículo 72.1 de la Constitución Española que prevé que las Cámaras «establecen sus propios

Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales», además, añade que

«los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su

totalidad, que requerirá la mayoría absoluta». Este precepto se ha entendido

como el reconocimiento de la autonomía de las Cámaras para decidir sobre su organización y funcionamiento internos y para disponer, por sí mismas, de los

                                                                                                                         

85Vid. Informe para el estudio y preparación del Estatuto Básico del Empleado Público,

medios personales y materiales y de los recursos económicos necesarios para el ejercicio de sus funciones86.

Esta autonomía otorgada a las Cámaras ha llevado al Tribunal Constitucional a entender que el Estatuto por el que se rige el personal a su servicio es una norma primaria, directamente vinculada a la Constitución, por lo que no puede ser modificada por ninguna otra ley ordinaria u orgánica (STC 139/1988, de 8 de julio)87. En la actualidad, el Estatuto del Personal al Servicio de las Cortes Generales, se regula por el «Acuerdo de 27 de marzo de 2006,

adoptado por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en reunión conjunta por el que se aprueba el Estatuto del Personal de las Cortes Generales».

También se considera personal al servicio de las Cortes al personal del Defensor del Pueblo que, aunque se nutre mayoritariamente de funcionarios de carrera en situación de servicios especiales, tiene un régimen especifico contenido en el «Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor

del Pueblo»88.

En segundo lugar, el EBEP recoge como colectivo especifico «el

Personal funcionario de los demás Órganos Constitucionales del Estado y de los Órganos Estatutarios de las Comunidades Autónomas». En este apartado se

debe incluir al personal que presta sus servicios en el Tribunal Constitucional, cuyo régimen se determinará conforme a las previsiones de los artículo 96-102 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional y el Reglamento de Organización y personal del Tribunal, aprobado el 5 de julio de 1990. Este apartado también engloba el personal al servicio del Tribunal de

                                                                                                                         

86Vid. MATÍA PORTILLA, Edmundo, «El Estatuto del Personal de las Cortes

Generales como fuente de derecho», Corts. Anuario de Derecho Parlamentario, nº 22, 2009, pg.181.

87Vid. PUNSET BLANCO, Ramón, Estudios parlamentarios, Centro de Estudios

Políticos y Constitucionales, Madrid, 2001, pg. 135-142.

88Aprobado por las Mesas del Congreso y del Senado, a propuesta del Defensor del

Cuentas, que tiene su propio cuerpo de letrados censores, aparte de los funcionarios que se le adscriban en servicios especiales, sus particularidades se recogen en el Título VI «Del Estatuto del personal al servicio del Tribunal de

Cuentas» (art. 88-93 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del

Tribunal de Cuentas).

Además, se consideran como personal de los órganos constitucionales del Estado el personal del Consejo General del Poder Judicial89 [arts. 145 y 146 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y el Capítulo III, artículos 15-19, del Reglamento de Organización y Funcionamiento del 22 de abril de 1986].

En tercer lugar están «los Jueces, Magistrados, Fiscales y demás

personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia». La

Constitución Española establece que la Justicia emana del pueblo, y se administra por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, que están sometidos únicamente al imperio de la ley (art.117.1). A esta previsión inicial, la Constitución añade que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes (art.117.3).

En este sentido, hay autores que han defendido que la naturaleza de la función conlleva la necesidad de que las personas a las que se les atribuye tengan un estatuto propio, distinto del estatuto general de los funcionarios, entendiendo incluso que sin ese estatuto propio no debe ejercerse jurisdicción. Esta afirmación se deriva de la propia Constitución, pues con arreglo a ella la Jurisdicción sólo puede ser ejercitada por personas (titulares de órganos) que se

                                                                                                                         

89Así, algún autor ha puesto de manifiesto que su inclusión en el apartado de «órgano

constitucional» es debido a que no dispone de funcionarios propios, sirviéndose de funcionarios

de distintas procedencias, entre ellos de jueces y magistrados, designados por el Pleno del Consejo por concurso de méritos t que pasan a situación de servicios especiales en su cuerpo de origen. Vid. PARADA VÁZQUEZ, Ramón, Derecho Administrativo II. Organización y empleo

ajusten a unos determinados requisitos90.

Por ello, el Libro IV de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se encarga de regular el estatuto de los jueces y magistrados. En estas disposiciones se reitera el mandato constitucional, al establecer que «las

funciones jurisdiccionales (…) [se] ejercerán únicamente por jueces y magistrados profesionales, que forman la Carrera Judicial» (art. 298). A su

vez, la propia norma prevé un Estatuto especial para los miembros del Tribunal Supremo (art. 299.2).

También se integran en este apartado, por prestar servicio en el Poder Judicial, los letrados de la Administración de Justicia –antiguos secretarios judiciales91- (Libro V de la LOPJ) y los funcionarios de cuerpos generales al

servicio de la Administración de Justicia (Libro VI de la LOPJ). Este grupo se integra por el personal de los Cuerpos de Médicos Forenses, de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, el de Gestión Procesal y Administrativa, el de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, el de Tramitación Procesal y Administrativa y de Auxilio Procesal y el de Ayudantes de Laboratorio.

Además, cabe destacar que se considera personal jurisdiccional, aunque no tenga carácter profesional y, por ende, no integren la Carrera Judicial, a los jueces de paz y sus sustitutos (art. 101-103), así como los jueces y magistrados suplentes (art. 200-202) y los jueces en régimen de provisión temporal (art.428- 433).

Por su parte, los fiscales se rigen por lo previsto en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Como especialidad cabe destacar que la Carrera Fiscal se integra por diversas

                                                                                                                         

90Vid. GARRIDO CARRILLO, Francisco Javier, El Estatuto de Jueces y Magistrados,

Editorial de la Universidad de Granada, Granada, 2009, pg. 55.

91 El cambio de nomenclatura fue operado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio,

por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.  

categorías de Fiscales, que forma un cuerpo único, organizados jerárquicamente (art. 32).

Por otro lado, el EBEP alude a «el Personal militar de las Fuerzas

Armadas» [art. 4 d)]. El Estatuto del personal militar, regulado por la Ley

17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas, se caracteriza por un sistema rígido, estructurado en grados personales jerarquizados, con una regulación especifica sobre la disciplina y una jurisdicción propia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 117.5 de la Constitución. Esta regulación conlleva, a su vez, una limitación de ciertos derechos fundamentales, como la incompatibilidad de desarrollar cualquier tipo de actividad política o sindical.

Además, el EBEP también considera al «Personal de las Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad» [art. 4.e)] como un colectivo especial de empleados

públicos. Su régimen se regula en Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFCS), que establece un régimen disciplinario propio e impone una organización y estructura jerarquizada (art. 41.2 y 52)92. En concreto, para regular el régimen de personal del Cuerpo Nacional de Policía se ha aprobado recientemente la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, que deroga parte de la regulación contenida hasta entonces en la LOFCS.

Además, este colectivo tiene prohibido el derecho de huelga o acciones sustitutivas del mismo concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios (art.6 LOFCS) y tienen más limitado el derecho de sindicación (art.8.3 de la Ley Orgánica 9/2015). En efecto, los miembros del Cuerpo Nacional de Policía solo podrán «constituir organizaciones sindicales de

ámbito nacional» para defensa de sus intereses profesionales (art. 8.1 de la Ley

Orgánica 9/2015) y, además, «sólo podrán afiliarse a organizaciones sindicales

                                                                                                                         

92Vid. PARADA VÁZQUEZ, Ramón, Derecho Administrativo II. Organización y

formadas exclusivamente por miembros del propio Cuerpo. Dichas organizaciones no podrán federarse o confederarse con otras que, a su vez, no estén integradas exclusivamente por miembros del referido Cuerpo» (art. 8.2 de

la Ley Orgánica 9/2015)93.

Sin embargo, la policía local tiene un régimen de sindicación menos restrictivo. El artículo 52.2 LOFCS prevé que en lo relativo a los derechos sindicales, y en atención a la especificidad de las funciones de dichos cuerpos, les será de aplicación la Ley que se dicte en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional segunda, apartado 2, de la LOLS. Esta disposición remite, a su vez, a una futura ley en la que se regulen los órganos de representación de los funcionarios de las Administraciones Públicas, que no existe como tal y que, por ende, debe remitirse a las previsiones generales del EBEP. Esta idea se refuerza con el tenor literal del EBEP que, a estos efectos, establece que los «Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto

y por la legislación de las Comunidades Autónomas, excepto en lo establecido para ellos» en la LOFCS94.

Además, el EBEP también prevé que tenga un régimen especifico el personal retribuido por arancel. Bajo este concepto tradicional se hace alusión a los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Su exclusión del ámbito de aplicación del EBEP se explica porque, a pesar de ser un cuerpo especifico de funcionarios al que se accede a través de oposición, no se integran en la organización administrativa y prestan sus servicios mediante su propia organización, con absoluta independencia y por cuenta propia95.

Por otro lado, el EBEP excluye de su ámbito de aplicación al «personal

                                                                                                                         

93Estos preceptos reiteran las previsiones del antiguo artículo 18.1 y 2 de la LOFCS.

94Vid. BARCELONA LLOP, Javier, «Los derechos colectivos en el ámbito de la policía

local: libertad sindical, huelga y negociación colectiva», Seminari sobre relacions collective, 2008, pg.2-17.

95Vid. SÁNCHEZ MORÓN, Miguel, «Objeto y ámbito de aplicación», en VV.AA.,

Comentarios a la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, SÁNCHEZ MORÓN, Miguel

del Centro Nacional de Inteligencia» [art.4.g)]96, cuya regulación se contiene en

el Real Decreto 240/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el Estatuto del personal del Centro Nacional de Inteligencia (en adelante CNI), que sustituye al Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio. La especial misión y funciones legalmente encomendadas al CNI requieren un régimen jurídico sobre la relación profesional de sus miembros con la Institución que combine de manera eficaz y adecuada los principios fundamentales que informan el servicio de los empleados públicos de naturaleza civil y los de naturaleza militar. Esta necesidad de complementariedad y conjugación de las normativas del personal civil y militar deriva de un mandato legal al Gobierno, introducido en la reforma del artículo 8.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, operada por la disposición final quinta de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

La aprobación del Real Decreto 240/2013 también ha estado influenciada por la entrada en vigor del EBEP. Así lo refleja la propia Exposición de Motivos de la norma que reconoce que si bien el EBEP «no es de aplicación directa al

personal del Centro Nacional de Inteligencia, introduce mejoras evidentes en las instituciones que conforman la prestación de servicios dentro de las administraciones públicas. Los principios que inspiran esta normativa resultan plenamente aplicables con las adaptaciones y peculiaridades propias de un servicio de Inteligencia, al régimen del personal del Centro Nacional de Inteligencia».

De esta forma, serán de aplicación al personal del CNI los principios rectores relativos al servicio pleno del personal a los intereses generales, la igualdad, mérito y capacidad en el acceso y la promoción profesional, la igualdad de trato entre mujeres y hombres, la objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio, la eficacia en la planificación y gestión de los recursos humanos, el desarrollo y cualificación profesional permanente de sus

                                                                                                                         

96Vid. BOLTAINA BOSCH, Xavier, «El personal del Centro Nacional de Inteligencia:

su vínculo jurídico como "empleado público" y la afectación de sus derechos y deberes»,

miembros, la evaluación y responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones, la jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de los cometidos profesionales, y, por último, la cooperación con otras Administraciones Públicas.

El personal del CNI puede tener carácter estatutario (art.2) o laboral (disposición adicional primera). En concreto, es personal estatutario del CNI el que, en virtud de nombramiento del Secretario de Estado Director, una vez superado el proceso de selección, se incorpora al mismo con una relación estatutaria de servicios profesionales, siendo retribuido con cargo a los presupuestos generales del Estado.

El personal estatutario al servicio del CNI puede tener carácter temporal o permanente (art.2.2). A estos efectos, se considera personal temporal al que preste servicios en el CNI en virtud de nombramiento con tal carácter, especificándose que tal condición no podrá superar los seis años (ar.2.4). Para ser personal permanente del CNI hay que prestar previamente servicios de carácter temporal en el organismo (art.2.4).

Para poder concurrir a los procesos selectivos para acceder como miembro estatutario del CNI se exige tener la nacionalidad española, ser mayor de edad, poseer la titulación requerida para el desarrollo del puesto, no haber sido separado mediante expediente de cualquiera de las Administraciones Públicas, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas, ni privado del ejercicio de derechos civiles, no padecer enfermedad o defecto físico que le incapacite para el ejercicio de sus funciones, poseer o estar en condiciones de obtener informe favorable de seguridad, acorde con las características propias del puesto de trabajo que se va a ocupar (art.7)

Además, el CNI podrá contratar personal con carácter laboral para atender sus necesidades de funcionamiento y mantenimiento, que consistirán en el ejercicio de empleos de carácter instrumental correspondientes a áreas de

mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones o el ejercicio de un oficio concreto y que, en ningún caso, podrán estar vinculadas con el ejercicio efectivo de las funciones encomendadas al CNI por la ley. En este caso, y en virtud de las especiales características y peculiaridades de las actividades desarrolladas por el CNI, serán aplicables a la selección del personal laboral, con carácter general, los mismos requisitos de participación y sistemas selectivos que los establecidos en el Estatuto del personal del CNI para el personal estatutario (disposición adicional primera).

Por último, el EBEP excluye al «Personal del Banco de España y

Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito» [art.4.f)]. La

regulación del Banco de España se recoge en la Ley 13/1994, de 1 de junio, cuyo artículo 6 Bis prevé que «el personal del Banco de España será

seleccionado respetando los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y está vinculado al mismo por una relación de Derecho laboral. Sin perjuicio de su autonomía en materia de política de personal, el Banco de España deberá aplicar para su personal medidas en materia de los gastos de personal equivalentes a las establecidas con carácter general para el personal al servicio del sector público, principalmente en las leyes de presupuestos generales del Estado de cada año, no pudiendo acordar, en ningún caso, incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados para dicho colectivo».

Además de este personal con legislación específica propia recogido en el artículo cuarto, el EBEP prevé que el régimen del personal docente y del personal estatutario de los Servicios de Salud se complete por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias (art.2.3). De un modo parecido, prevé que en «la aplicación de este Estatuto al personal investigador se podrán dictar

normas singulares para adecuarlo a sus peculiaridades» (art.2.2).

régimen especifico se encuentra regulado en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud97. Esta norma diferencia entre el personal estatutario sanitario (art.6) y el personal estatutario de gestión y servicios (art.7). Ambos colectivos pueden ser a su vez fijos (art.8) o temporales (art.9), sin que se contemple la posibilidad de acudir a la legislación laboral en ninguno de los dos casos. En lo que respecta al personal estatutario fijo se establece que se alcanzará tal condición «una vez

superado el correspondiente proceso selectivo, obtiene un nombramiento para el desempeño con carácter permanente de las funciones que de tal nombramiento se deriven» (art.8).

Respecto del personal estatutario temporal se precisa que solo se podrá proceder a su nombramiento por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario. Estos