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Son funciones de los Consejos Nacionales de que trata el artículo 26, las siguientes:

a) Elaborar recomendaciones sobre la política o planes de acción en el ramo respectivo;

b) Estudiar los programas anuales y a largo plazo del

Ministerio;

c) Hacer recomendaciones sobre coordinación con las

entidades dedicadas a actividades que se relacionen con las propias del Ministerio;

d) Emitir concepto sobre programas especiales;

e) Dictar su propio reglamento.

Como puede observarse, los Consejos Nacionales son el antecedente directo de los actuales Consejos Superiores de la Administración, en tanto que cumplen funciones de recomendación para la elaboración de políticas en un ramo respectivo, además de variadas funciones consultivas como órganos con nivel de planeación dentro de la estructura administrativa. Es fácil advertir la similitud de sus funciones con las consagradas en las normas actuales.

Así, pues, esta reforma aporta un antecedente muy importante para el tema de estudio, pues allí aparece el Consejo Nacional de Política

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Económica y Social Planeación (CONPES), cuya importancia en la formulación de la política económica y social nadie desconoce76.

2.3. LA REFORMA ADMINISTRATIVA DE 1968

Durante la Administración del Presidente Carlos Lleras Restrepo se llevaron a cabo tanto reformas de orden constitucional, como reformas administrativas de gran importancia institucional. Dentro de estas últimas merecen atención, para los fines del presente trabajo, las modificaciones jurídicas introducidas por el Decreto-Ley 1050 de 1968, denominado también “Estatuto de la Administración Nacional”, y el Decreto-Ley 3130 sobre administración descentralizada, conformada por los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, y las sociedades de economía mixta.

El Decreto-Ley 1050 de 1968, como se indicó, dictó normas generales para la reorganización y el funcionamiento de la Administración Nacional y persiguió establecer una ordenación racional de los distintos servicios y preservar su uniformidad técnica, con normas generales que orientarán la reorganización y funcionamiento de las diferentes dependencias de la administración.

En tal Decreto aparece el concepto de Consejo Superior de la Administración Pública, integrando la Rama Ejecutiva, así:

Presidencia de la República.

Ministerios y Departamentos Administrativos. Superintendencias.

Establecimientos Públicos.

76 Pueden verse los antecedentes de esta reforma con mayor amplitud en: Y

OUNES

MORENO,DIEGO. Las reformas del Estado y de la Administración Pública. Bogotá.Escuela

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Igualmente, dispone el artículo 1º de la citada norma sobre integración de la Rama Ejecutiva, que “como organismos consultivos o coordinadores, para toda la Administración o parte de ella, funcionarán con carácter permanente o temporal, y con representantes de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los que la ley o el Gobierno determinen. En el acto de constitución se indicará a cuál de los entes administrativos ordinarios quedarán adscritos tales organismos”. Esta es la disposición legal que integra a los Consejos Superiores de la Administración como parte de la Rama Administrativa.

El artículo 16, por su parte, consagró la definición del concepto en estudio bajo los siguientes términos:

En los Ministerios que el Gobierno determine habrá un Consejo encargado de asesorar al Ministro en la formulación, coordinación y ejecución de la política o planes de acción. En su composición y funcionamiento se buscará una estrecha cooperación entre el sector público y el sector privado y la debida coordinación tanto en el estudio de la política, los programas de cada ramo y la evaluación periódica de los resultados obtenidos, como en el examen de los problemas específicos que por su importancia se considere necesario someter al análisis del Consejo.

El Consejo Superior estará presidido por el Ministro respectivo y de él formará parte el Viceministro, el Secretario General, y los Gerentes o Directores de las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio, y a su seno podrán ser llamados funcionarios de otras reparticiones administrativas, lo mismo que técnicos y representantes del sector privado.

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Tales Consejos llevarán la denominación específica del Ministerio

a que corresponden, precedida de las palabras “Consejo Superior de…”. El jefe de la Oficina de Planeación del Ministerio, o, en su

defecto, otro funcionario del mismo, será su Secretario, y de sus deliberaciones y conclusiones se llevarán actas cuyas copias serán enviadas a la Presidencia de la República.

Parágrafo. En los Ministerios en donde no se cree el Consejo previsto en este artículo, podrá autorizarse el funcionamiento de otra u otras unidades asesoras, conforme a la naturaleza de las actividades que desarrolle el organismo.

Aquí surge un concepto muy importante que valida expresamente la hipótesis de la participación de los gremios y sectores privados, y que tienen desde luego sus intereses específicos, como se verá en capítulos posteriores.

Así, pues, si bien el concepto de Consejo Superior se encuentra con anterioridad a la reforma de 1968, es en esta reforma cuando se regula de manera precisa la institución y se define su ubicación dentro de la rama ejecutiva del poder, y además se deja expresa, con insistencia, la presencia de particulares y del sector privado.

Luego de realizar este breve recuento normativo de los Consejos Superiores de la Administración, el estudio centra su atención en el análisis de la normativa vigente contenida en la Ley 489 de 1998. El instrumento metodológico consiste en responder tres preguntas estructurales, de modo que se presenta un estudio de tres aspectos estructurales que constituyen el núcleo de las normas que consagran dichos organismos.

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3. EL ESTATUTO ACTUAL DE ORGANIZACIÓN Y