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E STADO S OCIAL DE D ERECHO

4. LA POSICIÓN DEL ADMINISTRADO

4.1. E L CONCEPTO DE INTERÉS DIFUSO

Dentro de los intereses supraindividuales el ordenamiento jurídico y la doctrina han reconocido una serie de prerrogativas distintas de las puramente individuales, denominadas derechos difusos o colectivos, que constituyen una forma diversa de intervención participativa donde los intereses personales quedan supeditados a otros comunes, y tienen un tratamiento procesal diferenciado, además de ciertas acciones propias para su protección.

El interés difuso se ha entendido como “aquel interés jurídicamente reconocido pero que corresponde a una pluralidad indeterminada o indeterminable de sujetos. Esta es su nota característica: la indeterminación, su reconocimiento por el ordenamiento jurídico puede ser implícito o explícito, y potencialmente, en algunos casos puede abarcar a todos los sujetos que integran la comunidad”51.

Algunos de estos derechos están consignados en normas constitucionales, en especial aquellas normas relativas a los derechos sociales, económicos y culturales, además de los reconocidos como pasibles de acciones populares o de grupo, que constituyen programas que dependen de posibilidades de orden técnico, jurídico y económico52. De estos derechos podemos destacar el derecho a la salud, la educación, la vivienda digna, el ambiente sano, etc., de manera que dichos intereses pertenecen a todos y cada uno de los componentes de una pluralidad indeterminada, lo que excluye que sean intereses de una comunidad organizada determinada, donde hay una sumatoria de intereses concretos e individuales que componen el interés supraindividual.

51 S

ANCHEZ MORON. Op. cit., pp. 116 y ss.

52 Sobre el concepto de derechos humanos ver: V

ALENCIA VILLA, HERNANDO. Los Derechos Humanos. Madrid. Acento Editorial, 2001.

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Es necesario recalcar que “este tipo de interés no legitima a un determinado sujeto para su protección, es decir, no es un interés que permita la protección de derechos individuales y concretos. Por ejemplo, el derecho a la protección de la salud no puede dar origen a una acción judicial de un individuo a que se le haga un determinado tipo de operación en un hospital público. Tampoco es interés legítimo, personal y directo respecto de la legalidad de las actuaciones de la administración que pudieran afectar la esfera subjetiva de un sujeto de derecho en concreto, por ser este destinatario de un acto o encontrarse en una situación jurídica directamente afectada por dicha actuación. Por ejemplo, la decisión administrativa de un hospital de despedir al personal afectado a un servicio determinado no podría ser impugnada por un sujeto con base en su interés difuso a la protección de la salud”53.

Se aclara que, por el contrario, el derecho de un individuo a que se le suministre un determinado tratamiento médico por una determinada empresa de salud sí puede solicitarse mediante la acción de tutela. La cita anterior se refiere a situaciones relativas a los intereses supraindividuales. Cabe señalar que la doctrina ha precisado que el interés difuso no puede comportar un simple interés a la legalidad o constitucionalidad de las normas legales, sino que reviste un interés preciso como en el caso derivado de la posición de los sujetos intervinientes, como en las asociaciones de consumidores, lo cual concreta en alguna medida los denominados intereses difusos.

Para finalizar, es importante tener presente que la doctrina ha reconocido un sinnúmero de formas en las cuales el administrado puede participar en

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la administración, pero, como se dijo, el instrumento de mayor relevancia se expresa por medio de los intereses difusos y colectivos. Dentro de estos medios de participación destacamos el denominado acto administrativo consensual54, que constituye una forma de participación, teniendo en cuenta que el administrado concurre a la formación volitiva del acto administrativo, sin que dicho acto pierda su carácter de unilateralidad. 4.2. EL CONCEPTO DE INTERÉS COLECTIVO

Como se indicó, los intereses supraindividuales que constituyen el núcleo esencial de la participación del administrado en la administración pueden revestir dos formas: los intereses difusos y los intereses colectivos, de los cuales se precisará su concepto.

Cabe destacar que los intereses colectivos, si bien son una categoría de intereses difusos, sus elementos son distintos por cuanto los titulares del interés tienen características comunes desde el punto de vista social. Precisado lo anterior, podemos establecer que el interés colectivo es aquel que recae en comunidades compuestas por sujetos más o menos

54 Sobre el concepto de acto administrativo consensual es considerable el aporte de

PAREJO ALFONSO,LUCIANO. Manual de derecho administrativo. Madrid. Ariel, 1999, p. 943.

Sobre la definición de acto administrativo consensual el citado autor expresa: “El acuerdo

de voluntades entre uno o varios sujetos de Derecho Regulado por el Derecho Administrativo, celebrado en el contexto de un procedimiento administrativo a través del que aquella deba ejercer una potestad, así mismo administrativa y para la terminación o preparación –en términos vinculantes– de la terminación de éste, que está dirigido a la

constitución, modificación o extinción de una relación jurídica”. Los elementos que

constituyen los actos administrativos consensuales son, a saber: a) Una noción de acuerdo o contrato, que por definición supone un acuerdo de voluntades entre determinadas partes. b) Supone un ejercicio acordado que versa sobre potestades administrativas. Acerca del régimen jurídico de los actos administrativos consensuales se tiene que, en desarrollo de la actividad administrativa unilateral, con objeto y contenidos a ésta, pero supone un ejercicio de potestades administrativas acordado y supone una parte distinta de la Administración. Tiene como presupuesto de su contenido, que se trata de materias en las que la administración está habilitada para tomar decisiones unilaterales.

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determinables; en definitiva, es el interés de un grupo más o menos identificable de ciudadanos, que se persigue en forma unificada, por tener el grupo características y aspiraciones sociales comunes.

En definitiva, los intereses colectivos se fundamentan en la homogeneidad de un grupo o comunidad determinada, que actúa en representación de ciertos intereses que le benefician, noción que corresponde al concepto de condiciones uniformes como requisito indispensable para calificar a un interés como colectivo.

A su vez, las condiciones uniformes se pueden entender como aquellas características que le permiten a un número plural de personas identificarse como grupo, pues en virtud de las mismas se relacionan entre sí. Tales condiciones uniformes adquieren relevancia cuando el grupo de personas pretende defender un interés que les es común. Vale decir que las condiciones uniformes no se predican únicamente del grupo cuando sufre determinado daño, sino que, como se dijo, se configuran en el evento de formular un interés por parte del grupo.

En suma, “en el ámbito político-administrativo la gestión pública es

colectivizada, de forma que unos pocos toman decisiones por otros muchos. Las autoridades al tomar una decisión o no decisión implican a

todos y cada uno de los afectados de forma ineludible e incluso sancionable. De tal forma que cada decisión colectivizada genera un interés colectivo que atañe a todos los ciudadanos tocados en algún aspecto por la resolución de la autoridad pública”55. Eso es muy importante en la medida en que en el seno de los Consejos Superiores se toman medidas de alto impacto social, como se verá más adelante. Por

55 G

ARCÍA DE LA CRUZ HERRERO,JUAN JOSÉ. “La defensa de intereses ante las autoridades

públicas ¿Acción colectiva o acción individual? En: Revista de Investigaciones Sociológicas. N° 65), 1995, p. 41.

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tanto, las decisiones colectivas son una de las causas mediatas de la formación de intereses supraindividuales.

5. FUNDAMENTO NORMATIVO, DOCTRINARIO Y JURISPRUDENCIAL