A efectos de aplicación de las condiciones de la zona de ordenanza se establecen los siguientes grados dentro de la ordenanza 2:
2.1, para manzana cerrada.
ARTÍCULO 95.-
CONDICIONES DE PARCELACIÓN (OD)
No se determina parcela mínima edificable entre las existentes en el momento de la aprobación inicial del presente Plan de Ordenación Municipal, siendo por tanto edificable cualquier parcela siempre que se cumplan el resto de las condiciones de la zona de ordenanza.
A estos efectos se entenderá como parcela existente la que se encuentre debidamente registrada en el correspondiente Registro de la Propiedad, o bien provenga de un expediente municipal de parcelación o reparcelación que haya adquirido firmeza en vía administrativa.
No obstante lo anterior, a efectos de nuevas segregaciones y parcelaciones de terrenos, se establece una parcela mínima de 150 metros cuadrados con un frente mínimo de 7,00 metros en la que deberá poder inscribirse un círculo de 7,00 metros de diámetro.
ARTÍCULO 96.-
CONDICIONES DE VOLUMEN (OD)
El aprovechamiento edificable se fija para esta zona por el índice de edificabilidad superficial. Los valores que definen el volumen máximo edificable son los siguientes:
o Edificabilidad máxima sobre parcela neta: 2,50 m²e/m²s. o Altura máxima de la edificación: 10,00 metros.
o Número máximo de plantas: 3 plantas (baja más dos).
ARTÍCULO 97.-
ALTURA PARA INMUEBLES QUE DEN A CALLES DE ANCHURA
IGUAL O SUPERIOR A 12 METROS DE ANCHURA. (OD)
Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, para aquellos solares o inmuebles que, bien total o parcialmente en caso de dar a dos o más calles, den a calles de anchura igual o superior a doce (12) metros lineales, medidos éstos en la forma prevista en el presente Plan de Ordenación Municipal, se permitirá la ejecución de edificación con un máximo de cuatro plantas (baja más tres) y trece metros (13,00). Para este caso, la ocupación máxima será del 75% excepto la planta baja que tendrá los mismos condicionantes expuestos en el punto 95.
El resto de las condiciones aplicables a estos inmuebles serán las de general aplicación para la zona de ordenación.
A estos efectos se entenderá como calle todo espacio de dominio y uso público que se conceptúe como viario.
En caso de el solar o inmueble que de a dos calles haciendo esquina entre ellas, para las que a una de ellas se aplique el régimen general de la zona de ordenanza y a la otra sea de aplicación lo previsto en este punto, el coeficiente de edificabilidad adicional antes señalado se aplicará sobre la superficie encerrada por la proyección horizontal de la alineación que de a la calle o viario de más de doce metros de anchura, la línea bisectriz entre las dos alineaciones oficiales hasta su intersección con cualquier otro lindero de la finca considerada, y terminando por el resto de linderos que cierran la poligonal. Las alturas respectivas se dispondrán en la forma prevista en estas Normas Urbanísticas.
En caso de solar o inmueble que de a dos calles opuestas, para las que a una de ellas se aplique el régimen general de la zona de ordenanza y a la otra sea de aplicación lo previsto en este punto, el coeficiente de edificabilidad adicional antes señalado se aplicará sobre la superficie encerrada por la proyección horizontal de la alineación que de a la calle o viario de más de doce metros de anchura y la línea bisectriz entre las dos alineaciones oficiales de la finca. Las alturas respectivas a cada una de las fachadas se dispondrán en la forma prevista en estas Normas Urbanísticas.
ARTÍCULO 98.-
CONDICIONES DE POSICIÓN (OD)
Alineaciones oficiales: Son las que se fijan en los correspondientes planos de ordenación, como separación entre las zonas de dominio público y privado, o bien entre diferentes zonas de dominio privado.
Retranqueos a alineaciones oficiales: Se establece un retranqueo nulo (0 m), debiendo de coincidir la alineación oficial con la de la edificación, salvo en las esquinas en que se dejarán chaflanes de 2 x 2 metros.
Retranqueo a linderos laterales: el retranqueo a los linderos laterales será así mismo nulo (0 metros), debido al carácter que se quiere imponer a la zona de ordenación que se considera, con tipologías en manzana cerrada y semicerrada.
No obstante esto, siempre que la alineación oficial tuviese más de 10 metros de longitud se podrá retranquear de las medianerías con el cuerpo principal pero deberá tratarse este espacio retranqueado como cuerpo cerrado alineado a calle.
Retranqueo al lindero posterior (o testero): siempre que la edificación abra luces al testero se respetará un retranqueo igual o superior a 1/3 de H, siendo H el valor de la altura de la edificación que dé a dicho lindero, y que en cualquier caso dicho retranqueo no será inferior a tres metros medidos sobre la perpendicular del testero en cualquiera de sus puntos.
No obstante lo anterior, podrá adosarse a este testero edificación auxiliar de una sola planta que abra todos sus huecos a la parcela propia.
No obstante esto anterior, la planta baja si se destina a usos no residenciales podrá llegar hasta ocupar el 100 % de la misma, tanto en el caso general como en el caso que especifica el artículo anterior para inmuebles de cuatro alturas que, en cualquier caso, contará a efectos del computo total de la edificabilidad permitida.
ARTÍCULO 99.-
CONDICIONES DE USO (OD)
No se establecen diferencias entre los dos grados definidos por lo que se refiere a los usos a disponer en el suelo y la edificación, siendo de aplicación los siguientes:
Uso global pormenorizado: Uso residencial, en todas sus categorías. El uso residencial está condicionado a que se pueda desarrollar dentro de la parcela una vivienda de programa mínimo. Usos compatibles: No se requiere la existencia de vivienda en la misma parcela para el
establecimiento de cualquier uso de los previstos en este apartado. o Uso terciario,
Categorías 1ª, 2ª, 3ª, 7ª en situación de planta baja,
Categorías 11ª y 12ª situados según condiciones del uso específico, Categorías 4ª y 6ª en cualquier situación,
Categorías 8ª y 9ª en régimen de edificio de uso exclusivo. o Uso dotacional equipamiento,
Categorías 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y 10ª en situación de planta baja o en régimen de edificio de uso exclusivo,
Categoría 8ª en régimen de edificio de uso exclusivo. Categorías 9ª y 12ª, en cualquier situación,
Categorías 13ª, 14ª, 15ª y 16ª, excepto en gasolineras que quedan prohibidas, siempre integradas en la escena urbana. Para la 14ª, las EDAR particulares deberán quedar integradas y ser de digestión cerrada.
o Uso industrial y almacenes,
Categorías 1ª y 2ª exclusivas en situación de planta baja. o Uso agropecuario,
Categoría 2ª en situación de planta baja de la edificación principal y en edificaciones auxiliares.
Usos prohibidos: Los restantes.
ARTÍCULO 100.-
CONDICIONES ESTÉTICAS, HIGIÉNICAS Y DE SEGURIDAD
(OD)
Serán las previstas con carácter general en el presente Plan de Ordenación Municipal, siendo en particular de aplicación las siguientes condiciones estéticas:
En el caso de terrazas en cubiertas planas se prohíben los elementos de servicio, mantenimiento, etc, visibles desde espacio público
No se permitirán en esta zona materiales de cubrición en edificaciones principales, o que se vean desde la vía o espacios públicos, tales como placas de fibrocemento, chapas metálicas o translúcidas y similares, debiendo restringirse al uso de materiales tales como la teja cerámica curva o plana de colores naturales o terrizos, y la de mortero de cemento con coloraciones asimilables a las anteriores.
Los materiales empleados en carpinterías exteriores se limitarán a la madera, bien en su aspecto natural o bien pintada en colores oscuros o blanco, o bien perfiles de hierro o aluminio pintados o lacados en tonos asimilados a la anterior, y así mismo el aluminio en su color natural y el P.V.C.
ARTÍCULO 101.-
OTRAS CONDICIONES (OD)
Las EDAR particulares (correspondientes a DEIS, categoría 14ª) deberán quedar integradas y ser de digestión cerrada.
Se reservará como mínimo, en parcelas de extensión superficial igual o superior a 200 metros cuadrados, dentro de la parcela una plaza de aparcamiento por cada vivienda o bien en la proporción establecida en el Título IV para los usos no residenciales.
No será obligatorio establecer dicha reserva, aún siendo la parcela de extensión superficial superior a los 200 m², en los siguientes casos:
Cuando la fachada considerada tenga una longitud menor o igual a 8,00 metros y la calle tenga una anchura menor a 8,00 metros medidos desde el punto más desfavorable de la misma. Cuando las parcelas den a calles de un ancho inferior a los 5,00 metros.