• No se han encontrado resultados

2.4. Características de la facultad de investigación

2.4.5. Grave violación de garantías individuales

La expresión “violación grave” no es muy clarificadora, ya que a partir de una concepción neoconstitucionalista de protección a los derechos fundamentales, que establece que éstos proyecten un máximo rango en el ordenamiento jurídico; una máxima fuerza jurídica; una máxima importancia

en cuanto al objeto que significan y un máximo grado de indeterminación, cualquier violación que se les propine debe ser estimada grave.97

No obstante, con la expresión "violación grave” el Constituyente pretendió delimitar el objeto de la facultad de investigación solo a determinados hechos atentatorios de garantías individuales, es decir, quiso establecer que no toda violación de derechos fundamentales podía ser objeto de control de la función indagatoria.

El inconveniente con ello fue que no estableció cuáles eran los factores o parámetros que debían considerarse para determinar que algún hecho constituía una violación de derechos fundamentales con el calificativo de grave.

Antes de que se añadiera el vocablo“grave”, Tena Ramírez ya sostenía que las violaciones de garantías individuales que la Suprema Corte debía investigar, tenían que ser tan significativas que provocaran irritación y alarma en la opinión pública, esto es, un género de violación que por incontenible y general no alcanzara a ser detenida o remediada por la protección particular del amparo.98

Lo anterior implicaba que la gravedad de las violaciones a los derechos fundamentales fuera un parámetro muy variable, pues como atinadamente lo refirió Arteaga Nava, "lo que pudiera no estimarse como una violación grave en épocas próximas de estallido social, pudiera serlo en tiempos de estabilidad política y de prosperidad económica...Matanzas como las de Tlatelolco en 1968 y del jueves de Corpus en 1971 que en sus tiempos

97 S ilva M e z a J u an N . “A c e rc a d e la n a tu ra le z a d e la fa c u lta d de in vestig ació n del a rtíc u lo 9 7 p á rra fo s e g u n d o d e la C on stitu ció n ” e n P im e n te l G e n a ro D av id e t ál,o p. cit., n o ta 3 5 , p. 9 9 . 98Cfr. T e n a R a m íre z , F e lip e , op. cit., n o ta 2 5 , p. 5 5 7 .

no provocaron la acción de la Corte, a pesar de su gravedad, en los momentos actuales no podrían pasar inadvertidas para ésta, aunque con efectos meramente formales para calmar a la opinión pública”.99

La cuestión de determinar qué violaciones a la Constitución son gravesse ha ido ajustando dependiendo del tipo de casos que ha tenido que conocer la Suprema Corte. En ese sentido, el concepto de “gravedad” ha ¡do variando en la medida en la que se han examinado violaciones a los derechos fundamentales de muy diversa índole.

El concepto.de violación grave de garantías individuales fue precisado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta el año de 1996, con motivo de la solicitud 3/96 relativa al caso “Aguas Blancas”, en donde sostuvo que por dicha acepción debían entenderse los “hechos generalizados consecuentes a un ‘estado de cosas’, acaecidos en una entidad o región determinados”, en donde “ocurren acontecimientos que debiendo ser afrontados y resueltos por las autoridades constituidas con estricto apego al principio de legalidad, no se logran controlar por la actitud de la propia autoridad, produciéndose, en consecuencia, violaciones a los derechos fundamentales de los individuos”.100

En ese mismo contexto, sostuvo el máximo tribunal que la grave violación de garantías individuales se actualizaba cuando la sociedad no se encuentra en seguridad material, social, política o jurídica, a consecuencia de que:

" A r t e a g a N a v a , Elisur, “La fa c u lta d in v e s tig a d o ra d e l P le n o d e la S u p re m a C o rte d e Justicia d e la N a c ió n ” e n F e rre r M a c -G re g o r, E d u a rd o (c o o rd .), op. cit., nota 2 8 , pp. 1 2 3 2 y 1 2 3 4 . 100T e s is a is la d a P. L X X X V I/9 6 , S e m a n a rio Judicial d e la F e d e ra c ió n y su G a c e ta , P le n o , N o v e n a É p o c a , to m o III, Junio d e 1 9 9 6 , p. 4 5 9 , R eg istro N o. 2 0 0 1 1 0 .

a) Las propias autoridades que deben proteger a la población que gobiernan, son las que producen o propician los actos violentos, pretendiendo en tal forma obtener una respuesta disciplinada, aunque aquéllos sean violatorios de los derechos de las personas y de las instituciones; o

b) Que frente a un desorden generalizado las autoridades sean omisas, negligentes o impotentes para encauzar las relaciones pacíficas de la comunidad, o bien, que sean totalmente indiferentes en obtener el respeto a las garantías individuales.101

Así, para delimitar el concepto de gravedad de las violaciones a las garantías individuales, la Suprema Corte tomó como base la existencia de una actitud arbitraria por parte de las autoridades, pues partió de la premisa de que al ser estas las encargadas de velar por el respeto de los derechos fundamentales de los gobernados, resultaba alarmante que los propios servidores públicos violaran la Constitución con el fin de transgredir la esfera jurídica de las personas.

En ese sentido, el máximo tribunal consideró que se configuraba una violación grave al derecho fundamental de la información previsto en el artículo 6o cuando las autoridades públicas, elegidas o designadas para servir y defender a la sociedad, asumían actitudes que permitan atribuirles conductas faltas de ética, al entregar a la comunidad una información manipulada, incompleta, condicionada a intereses de grupos o personas, que les vede la posibilidad de conocer la verdad para poder participar

101

libremente en la formación de la voluntad general, pues su proceder conlleva a considerar que existe en ellas la propensión de incorporar a nuestra vida política “ la cultura del engaño, de la maquinación y de la ocultación”, en lugar de enfrentar la verdad y tomar acciones rápidas y eficaces para llegar a ésta y hacerla del conocimiento de los gobernados.102

Años más tarde, el Tribunal Supremo, con motivo de la solicitud 2/2006 relativa al caso Lydia Cacho, determinó que una grave violación a las garantías individuales se actualiza cuando un conjunto de autoridades de dos o más Poderes de la Federación o de los Estados llevan a cabo un concierto o relación deliberada para afectar los derechos de alguna persona, desconociendo el sistema de distribución de competencias establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, afectando el sistema federal mexicano o el principio de división de poderes.103

Como se puede advertir la Suprema Corte mantuvo la esenciaque constituye la gravedad para efectos de la facultad de investigación, pues si bien en el referido caso no se realizaron violaciones generalizadas de garantías individuales a una comunidad o colectividad, como aconteció en el asunto de Aguas Blancas, lo cierto es que se consideró grave que las mismas fueran perpetradas por autoridades valiéndose de su potestad para perjudicar las garantías individuales de una persona.

Posteriormente, al conocer sobre los casos de “San Salvador Ateneo” y “Oaxaca” (solicitudes 3/2006 y 1/2007 respectivamente) la Suprema Corte flexibilizó el concepto de gravedad, pues se consideró que una violación de

102T e s is a is la d a P. L X X X IX /9 6 , S e m a n a rio Ju dicial d e la F e d e ra c ió n y su G a c e ta , P le n o , N o v e n a É p o c a , to m o III, Junio d e 1 9 9 6 , p. 5 1 3 , R eg istro N o. 2 0 0 1 1 1 .

103T e s is a is la d a P . X X X V I/2 0 0 8 , S e m a n a rio Judicial d e la F e d e ra c ió n y su G a c e ta , P len o , N o v e n a É p o c a , to m o X X V II, Abril d e 2 0 0 8 , p. 7, R eg istro N o. 1 6 9 7 6 5 .

garantías individuales es grave cuando tiene un impacto trascendente en la forma de vida de una comunidad, alterándola, ya sea que la violación se presente en perjuicio de una persona o de un grupo de personas.104

Lo anterior implicó que para determinar la procedencia de la facultad de investigación, ya no era indispensable acreditar la existencia un desorden generalizado en una comunidad o la maquinación hecha por autoridades en perjuicio de los gobernados, sino que bastaba para la procedencia de la facultad de investigación, acreditar presuntivamente si existió o no una violación de garantías, y en el supuesto de que así fuera, si ésta podía o no considerarse grave, en atención al impacto que tales hechos pudiesen haber tenido en la forma de vida de la comunidad.

La falta de exigencia de los supuestos antes referidos, dio pauta a que el Tribunal Pleno pudiera realizar investigaciones no solo con el objeto de evidenciar a responsables, sino también para definir y dar contenido a derechos humanos fundamentales, a fin de coadyuvar con las restantes instituciones encargadas de la tutela de tales derechos, es decir, establecer criterios y líneas de interpretación sobre temas fundamentales en el ámbito de los derechos humanos y directrices a las autoridades en su forma de actuar para respetar esos derechos.105

Conforme a lo expuesto, se colige que el concepto de grave violación de garantías individuales se fue actualizando a través de una interpretación garantista, ya que no sólo se fue modificando de acuerdo a cada caso concreto, sino que fue volviéndose tan accesible que cualquier violación a

104T e s is a is la d a P. X L V II/2 0 0 7 , S e m a n a rio Judicial d e la F e d e ra c ió n y su G a c e ta , P le n o , N o v e n a É p o c a , to m o X X V I, D ic ie m b re d e 2 0 0 7 , p. 18 , R eg istro 1 7 0 7 5 1 .

derechos fundamentales que propiciara un impacto trascendente en la forma de vida de una comunidad, (con independencia de que la violación se haya cometido en contra de una persona o de una colectividad), hacía factible el empleo de la indagatoria constitucional, en aras no sólo de investigar y señalar responsables, sino de coadyuvar a la definición de los derechos fundamentales, lo cual robustecía el papel de la Corte como un tribunal constitucional.

Se afirma lo anterior, pues aunque la facultad de investigación no era una atribución propia de un tribunal constitucional, (ya que nunca tuvo por objeto solucionar conflictos con baseen la interpretación y la aplicación directa de los preceptos de la Constitución), sí permitió, a través de su empleo, que el alto tribunal estableciera criterios sobre la interpretación y protección de la Constitución y de los derechos fundamentales,106y que estos a su vez, fueran utilizados como sustento en sentencias emitidas en juicios de garantías, controversias constitucionales u otros medios de control constitucional que si son propios de la naturaleza de un tribunal constitucional.

Finalmente, se precisa que la evolución del concepto de grave violación a garantías individuales no implicó desconocer los criterios y precedentes sustentados por la Suprema Corte sobre ésta, sino por el

106As í lo h izo al re s o lv e r la solicitud 3 /9 6 , relativa a los h e c h o s a c o n te c id o s e n a g u a s B la n c a s , m u n icipio d e C o y u c a d e B e n íte z , E s ta d o G u e rre ro , e n d o n d e in terpretó q u e la N o rm a S u p re m a re c o n o c e el d e re c h o a la in form ació n y a la v e rd a d , e n la tesis L X X X IX /9 6 del rubro: “G A R A N T ÍA S IN D IV ID U A L E S D E R E C H O A L A IN F O R M A C IÓ N . V IO L A C IÓ N G R A V E P R E V IS T A E N E L S E G U N D O P Á R R A F O D E L A R T ÍC U L O 9 7 C O N S T IT U C IO N A L . LA C O N F IG U R A E L IN T E N T O D E L O G R A R LA IM P U N ID A D D E L A S A U T O R ID A D E S Q U E A C T Ú A N D E N T R O D E U N A C U L T U R A D E L E N G A Ñ O , D E LA M A Q U IN A C IÓ N Y D E L O C U L T A M IE N T O P O R IN F R IN G IR E L A R T ÍC U L O 6 o. T A M B IÉ N C O N S T IT U C IO N A L ”. Los d ato s d e p u blicación fu e ro n c ita d o s e n la no ta 10 2 .

contrario, siempre fueron criterios complementarios que contribuyeron a dar elementos más precisos para establecer cuándo se estaba ante una violación grave de derechos fundamentales y seguir avanzando en la consolidación de dicho concepto.

C asos en que se ejerció la facultad de investigación