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DE LA MONARQUÍA CATÓLICA A LAS CONSTITUCIONES HISPÁNICAS, TAMBIÉN CATÓLICAS

I. HISTORIA VERSUS CONSTITUCIÓN.

DE LOS LÍMITES DEL VOLUNTARISMO POLÍTICO HISPÁNICO

Como es sabido, la redacción de textos escritos que se denominaron a sí mismos Constitución supuso un antes y un después en la historia del consti- tucionalismo14. No viene al caso reproducir aquí la famosa polémica Burke vs.

Paine que giró en torno a lo que podía, o mejor, debía denominarse Constitu- ción15, o remitir al siempre socorrido artículo 16 de la Declaración francesa,

para fundamentar los orígenes del moderno concepto de Constitución. Lo que interesa destacar, sin embargo, es que la redacción de las constituciones «escri- tas» en las antiguas colonias norteamericanas envió al baúl de los recuerdos a las famosas constituciones «descritas»16, cuyo exponente más significativo fue sin

duda las diferentes versiones que de la Constitución británica escribieron, sobre todo, autores extranjeros como el francés Montesquieu, el suizo Delolme o el español duque de Almodóvar. Jesús Vallejo, a quien debemos esta eficaz termi- nología, ha puesto de relieve que estas últimas, esto es, las «descritas», planteaban entre otros el problema de aguantar tantas versiones de las mismas como auto- res estuvieran dispuestos a redactarlas, lo cual creaba, entre otras muchas cosas, inseguridad17. Pero lo que interesa destacar es que si bien las constituciones no

escritas se identificaron con la historia constitucional —con independencia de

12 D. Gutiérrez Ardila, Un nuevo reino; Mª T. Calderón y C. Thibaud, La majestad de los

pueblos en la Nueva Granada y Venezuela.

13 J. Mª Portillo Valdés, «La Constitución en el Atlántico hispano». 14 C. H. Mac Ilwain, Constitucionalismo antiguo y moderno. 15 E. Burke, Reflections; T. Paine, The rights of man. 16 G. S. Wood, The creation of the American Republic. 17 Duque de Almodóvar, Constitución de Inglaterra.

que esta última no fuera precisamente historia sino algo bien distinto en térmi- nos políticos— las constituciones escritas, simplemente por serlo, entraron en violenta contradicción con la historia. En numerosas ocasiones esta dicotomía que gira en torno a la escritura se suele malinterpretar, sobre todo cuando nos servimos de ella al objeto de valorar la radicalidad de los cambios introducidos por el constitucionalismo18. Y es que, con independencia de la profundidad de

estos últimos, no puede olvidarse que la Constitución escrita, que por definición fue hija legítima del poder constituyente, si a algo estuvo ligada es a lo que desde hoy podemos definir como voluntarismo político, siendo así que el contenido de las decisiones tomadas en su nombre en nada toca dicha naturaleza19.

Un ejemplo bastará para ilustrar la anterior afirmación. Como es bien sabido, la Constitución gaditana «decidió» negar la condición de españoles a los origina- rios de África, siendo así que las Cortes Generales y Extraordinarias «pudieron» decidir lo contrario, como bien se pone de manifiesto en las discusiones gene- radas por el polémico artículo20. Claro está que se puede afirmar que haciendo

esto, las Cortes elevaron a categoría constitucional una tradicional exclusión de tintes racistas21, que bien parece haber estado inspirada en los famosos cuadros

clasificatorios de las castas tan conocidos en tiempos coloniales22. A todo ello

debería añadirse además que importantes exclusiones —la mujer, los hijos, los sirvientes domésticos— ni siquiera se discutieron, siendo así que este pertinaz silencio no fue precisamente una característica exclusiva del constitucionalismo hispánico sino más bien todo lo contrario23; expresado con más claridad: el

primer constitucionalismo «aguantó» muy bien el mantenimiento del poder doméstico encomendado a los padres de familia, con independencia de que sus ámbitos fueran distintos en unos lugares y en otros24.

En definitiva, si la «solución» gaditana sobre las castas fue una decisión nacida en exclusiva de la voluntad política, lo que nos deberíamos preguntar es si hubo o no algo «indisponible», esto es, algo que quedara fuera del alcance del poder de las Asambleas, más o menos representativas, reunidas en los dife- rentes territorios hispánicos25. Ateniéndonos estrictamente a la historia de la

versión gaditana del «constitucionalismo hispánico», la anterior cuestión puede

18 G. Di Meglio (coord.) Lo revolucionario en las revoluciones. 19 S. Coronas, «La recepción del modelo constitucional inglés».

20 R. L. Blanco Valdés, «El problema americano»; M. Chust Calero, La cuestión nacional

americana.

21 Un ejemplo de las consecuencias en M. Campos, Castas, feligresía y ciudadanía en Yucatán. 22 N. Böttcher, B. Hausberger y M. S. Hering Torres, El peso de la sangre.

23 B. Clavero, Freedom’s Law and Indigenous Rights; Id., El orden de los poderes.

24 O. Brünner, «La “Casa grande” y la “Oeconomica” de la vieja Europa». Un excelente análisis

de la vigencia y efectividad de la literatura que interesó al historiador austriaco en Hispanoamérica en R. Zamora, «San Miguel de Tucumán, 1750-1812». Sobre la perdurabilidad de la domesticidad en los espacios rurales cordobeses con especial atención a la vertiente penal, ver el sugerente artículo de A. Agüero, «La justicia penal en tiempos de transición».

25 En contraste con percepciones anteriores. Un análisis de algunos de sus aspectos en A. M. Hes-

ser contestada de forma bastante simple puesto que puede ponerse en relación con el famoso juramento prestado por los diputados una vez que se reunieron en la Isla de León. Recuerdo aquí cuál fue la fórmula utilizada:

¿Jurais la santa religión católica apostólica romana, si admitir alguna otra en estos reinos? ¿Jurais conservar en su integridad la Nación española y no omitir medio alguno para liberarla de sus injustos opresores? ¿Jurais conservar a nuestro amado Soberano, el Señor Don Fernando VII todos sus dominios, y en su defecto a sus legítimos sucesores y hacer cuantos esfuerzos sean posibles para sacarle del cautiverio y colocarle en el Trono? ¿Jurais desempeñar fiel y legalmente el encargo que la Nacion a puesto a vuestro cuidado, guardando las leyes de España sin perjuicio de alterar, moderar y variar aquellas que exigiese el bien de la Nación?26

El juramento constitutivo de las Cortes fijó los límites del poder cons- tituyente gaditano, no obstante lo cual no todos sus extremos soportan una misma valoración. Ya de entrada resulta evidente que la «guarda de las leyes de España» no limitaba su reforma, con independencia de que esta disposición alterase o llegase a alterar de raíz la naturaleza del antiguo legado normativo de la Monarquía. Es por ello que los los constituyentes gaditanos estuvieron «atados» por los demás juramentos, a saber, el mantenimiento de la religión católica, de la Monarquía como institución y de la Monarquía como espacio. Sin embargo, de todos es sabido que los dos últimos quebraron estrepitosa- mente en América: así, en primer lugar, el desbordamiento de los famosos «depósitos de soberanía»27 —con los que se justificó en un primer momento la

reclamación de autonomía— abrió una particular senda que condujo no sólo al rechazo, sino incluso a la desacralización de la Monarquía28; en segundo, la

«unidad» de cualesquiera territorios no fue considerada en ningún caso como un elemento indisponible29, sino más bien todo lo contrario: con independen-

cia del protagonismo ciudadano —de Buenos Aires, de Quito, de Santafé30…—,

fue justamente la consolidación de los diferentes territorios —esencialmente provinciales— el objetivo principal que pretendieron alcanzar las Cartas cons- titucionales americanas31.

26 Actas públicas de las Cortes Extraordinarias.

27 Un ejemplo de justificación de los mismos en Motivos que han obligado al Nuevo Reyno de

Granada.

28 Aun cuando fuera con mucha dificultad: M. A. Landavazo, «La sacralización del Rey»; Id.,

La máscara de Fernando VII.

29 Sobre las transformaciones en la percepción del espacio en el Antiguo y Nuevo Régimen, ver

A. M. Hespanha, «El espacio político».

30 El ejemplo rioplatense en G. Verdo, «El dilema constitucional»; Ead., L’indépendance argen-

tine. El caso venezolano en V. Hébrard, Le Venezuela indépendant, y el quiteño en F. Morelli, Territorio o Nazione.

31 La problemática territorial traía ya causa antigua: C. Garriga, Patrias criollas, plazas militares.

Sobre la provincialización rioplatense, ver la famosa obra de J. C. Chiaramonte, Ciudades,

Así las cosas, y como ya se habrá podido adivinar, el único extremo que quedó fuera de la voluntad política de los hombres en todos los territorios hispánicos fue la religión católica32. No hace falta aburrir al lector con un listado intermi-

nable de artículos constitucionales en los que se afirmó la confesionalidad de cualesquiera formas políticas nacidas de las Constituciones hispánicas33, ya que

la protección de «la verdadera religión» ocupó un lugar destacado en todas y cada una de ellas34. Al igual que hubiese sido considerada la principal tarea de la

Monarquía —que por algo se tituló como católica— la defensa de la fe consti- tuyó uno de los objetivos asegurados por las Constituciones hispánicas35, siendo

así que muchos fueron los que sostuvieron que una —la religión— y otras —las Constituciones— eran perfectamente compatibles36.

Con todo, debe hacerse hincapié en que la protección o defensa de la religión no sólo se expresó en términos de exclusividad de culto católico y prohibición de cualesquiera otros. Nadie debería dejarse engañar por el arrepentimiento de Agustín de Argüelles respecto a la intolerancia religiosa que consignó en su famosa obra aparecida en la década de los treinta de un ochocientos ya exclusivamente peninsular37. Y es que más allá de la defensa de la fe católica,

el constitucionalismo hispánico, con el gaditano a la cabeza, se apoyó en una serie de dispositivos y prácticas institucionales que se elevaron a categoría polí- tica en todos y cada uno de los territorios de la Monarquía tras la crisis de la misma38. Resulta difícil, por no decir directamente imposible, dilucidar si tal

apoyo se debió a convicción profunda o a mera necesidad; más, en todo caso, lo que resulta indiscutible es que el constitucionalismo gaditano entendió que los eclesiásticos eran «empleados públicos» y, como tales, sujetos a la misma responsabilidad que cualesquiera otros39. Así las cosas, no es casualidad que

se encargara justamente a ellos la celebración de los más significativos actos constitucionales —el juramento constitucional40— o, en otro orden de cosas, la 32 Esta idea no es precisamente novedosa: ver B. Clavero, «Vocación católica y advocación sici-

liana de la Constitución española de 1812»; J. Mª Portillo Valdés, «De la monarquía católica a la nación de los católicos». Sobre esta última, Id., Revolución de nación.

33 Ni menos todavía remontarnos más atrás en la justificación de las juntas, puesto que la «pro-

ducción» literaria que incide en este aspecto es realmente espectacular. Un ejemplo insurgente en D. de Zabaleta, Exhortacion cristiana.

34 E. La Parra, El primer liberalismo español y la Iglesia.

35 J. Mª Portillo Valdés, «La libertad entre Evangelio y Constitución».

36 Dos ejemplos entre muchos: J. de Villanueva, Las angélicas fuentes; V. Terrero, Concordia y

armonía de la Constitución.

37 A. de Argüelles, Examen histórico de la reforma constitucional.

38 La historiografía se ha volcado en el estudio de la utilización política de las ceremonias religio-

sas. Un ejemplo en S. Helsen (coord.), Constitución, poder y representación.

39 M. Lorente, Las infracciones a la Constitución de 1812.

40 Ead., «El juramento constitucional». Un análisis del juramento en tierras americanas en

F. Morelli, «La publicación y el juramento de la Constitución de Cádiz en Hispanoamérica». Debe hacerse hincapié en que esta cuestión se extendió más allá de las independencias; un simple ejemplo documental en Actas de la Junta de diocesanos reunida en Mejico en el año de 1822.

compleja tarea de realizar los censos necesarios para organizar las elecciones en su escalón más bajo, esto es, el parroquial41. La ausencia de medios humanos y

materiales determinó que el continuismo invadiera esta opción institucional42,

por lo que el enorme peso de la religión en el constitucionalismo hispánico desbordó el terreno de las creencias para radicarse en el seno de unos nuevos aparatos que, si hacemos caso a algunos, pretendieron alcanzar el signo de la estatalidad43. Ahora bien, de todos es sabido que, cuando menos en un prin-

cipio, catolicidad y nacionalismo no marcharon precisamente de la mano44,

por lo que la limitación religiosa al poder constituyente hispánico bien puede resumirse con una simple adjetivación, a saber: si algo definió la naturaleza de los diferentes textos constitucionales, fue precisamente su catolicidad45, lo que

nos permite afirmar la existencia de una suerte de tercer modelo constitucional nacido de las famosas revoluciones atlánticas.

II. — DEL LENGUAJE Y DE LOS LENGUAJES: