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DEL LENGUAJE Y DE LOS LENGUAJES: HISTORIA Y CONSTITUCIÓN

DE LA MONARQUÍA CATÓLICA A LAS CONSTITUCIONES HISPÁNICAS, TAMBIÉN CATÓLICAS

II. DEL LENGUAJE Y DE LOS LENGUAJES: HISTORIA Y CONSTITUCIÓN

La anterior afirmación, sin embargo, contrasta no poco con el lenguaje político que fue utilizado a ambas orillas del Atlántico de 1808 en adelante. La historio- grafía ha puesto de relieve que dicho lenguaje se expresó fundamentalmente en términos historicistas, o, dicho de otro modo, en términos que no contra- decían en lo esencial el antiguo discurso jurídico de la Monarquía. La valencia historicista del lenguaje constitucional hispánico tuvo, grosso modo, dos claras manifestaciones: en primer lugar, las nuevas propuestas, incluyendo entre ellas las propias Constituciones, se presentaron por regla general como una suerte de «reforma» de las leyes fundamentales de la Monarquía; en segundo, además, este planteamiento obligaba a utilizar o a reproducir lógicas argumentativas que desconocían por completo la fundamentación voluntarista de las decisio- nes normativas, fueran éstas cuales fueran. Los ejemplos se podrían multiplicar, por lo que basta simplemente remitir a la polémica novohispánica que terminó con el famoso golpe del sector peninsular que puso punto final a las propuestas reformistas novohispanas, abriendo en parte el camino a la «otra rebelión»46.

En las últimas décadas la historiografía se ha tomado en serio el análisis del componente historicista, por no decir directamente tradicional, de los discursos políticos que ocuparon el espacio creado por la crisis de la Monarquía tanto en

41 M. Lorente, «Esencia y valor del constitucionalismo gaditano».

42 F. de Solano, Cuestionarios para la formación de las Relaciones Geográficas de Indias. 43 P. Rosanvallon, L’État en France.

44 J. Álvarez Junco, Mater dolorosa.

45 Lo que sin duda creará innumerables problemas. En este sentido, ver S. Serrano, ¿Qué hacer

con Dios en la República?

su versión gaditana, cuanto en las distintas americanas47. Atrás quedaron, pues,

las interpretaciones que veían en la utilización de la historia por parte de los diferentes sectores radicales, o mejor, liberales, una suerte de estrategia oculta- dora de sus verdaderas intenciones constituyentes, las cuales, en el concreto caso gaditano, tenían además una «connotación antifrancesa» muy necesaria cuando los ejércitos napoleónicos amenazaban con destruir hasta la raíz cualquier ves- tigio de la «libertad de la nación» encarnada en sus antiguas leyes. Pero una vez dicho esto ¿en qué se ha materializado este cambio de actitud historiográfica?

La primera consecuencia de este cambio de percepción en la lectura ha sido comprobar que la idea de la antigua constitución, que en nuestros términos bien puede traducirse por constitución material, fue la dominante en primer momento de la crisis. Y es que excepción hecha de algunas propuestas radi- cales, la mayoría de quienes participaron en el debate sobre la regeneración de la Monarquía sostuvieron que aquélla pasaba bien por la «recuperación» de las libertades perdidas, bien por el fortalecimiento de las ya existentes. En este último sentido, el caso navarro resulta particularmente significativo48, aun

cuando otros, cuales fueran por ejemplo el vasco49, el asturiano50 e, incluso, el

americano51, no le fueron precisamente a la zaga. En todo caso, hacer cuadrar el

binomio regeneración de la Monarquía/recuperación de las leyes fundamenta- les requería de mucha inventiva52, entre otras cosas porque estas últimas si por

algo se caracterizaron fueron por su particularismo, opuesto por completo a la nueva idea de generalidad de la ley. Así pues, también la Monarquía pudo dispo- ner de tantas constituciones como territorios estuvieran dispuestos a considerar que la tenían, por lo que a nadie puede extrañar que el muy particular Teresa de Mier reivindicara la propia para América53.

Sin duda, tomarse en serio la fundamentación historicista del o de los dis- cursos políticos hispánicos nos ha conducido, de una vez por todas, a dejar de forzar la historia. Sin embargo, algunos historiadores han ido más allá, inten- tando «reconstruir» el tránsito entre las inaprehensibles leyes fundamentales y las constituciones escritas, actuando para ello como si de los protagonistas del cambio se tratasen. En este exacto sentido, resulta paradigmático el estu- dio realizado por Francisco Tomás y Valiente, quien analizó con exhaustividad el ir y venir de los materiales utilizados por la comisión de Constitución a los

47 Sobre las primeras reivindicaciones autonomistas, ver la ya clásica obra de J. E. Rodríguez,

La independencia de la América española, así como la más reciente de J. Mª Portillo Valdés, Crisis atlántica.

48 J.-B. Busaall, Las instituciones del Reino de Navarra. Un excelente análisis de las «libertades»

navarras preconstitucionales en R. García Pérez, Antes leyes que reyes.

49 B. Clavero, «Constitución en común entre cultura y escritura»; Id., «Intrigas de Trifón y

Anastasio». Sobre la cultura foral previa, ver J. Mª Portillo Valdés, Monarquía y gobierno provincial.

50 C. Muñoz de Bustillo, «De Corporación a Constitución». 51 M. Bellingeri, «De una constitución a otra».

52 B. Clavero, «Cortes tradicionales e invención». 53 Fray S. T. de Mier, Historia de la Revolución.

efectos de redactar el proyecto que se presentaría a la discusión de las Gene- rales y Extraordinarias reunidas en Cádiz. A pesar de que las Actas de otros constituyentes resultan por regla general mucho menos locuaces que el material gaditano, un examen similar podría abordarse en los distintos constituyentes americanos. Este tipo de operaciones responden, grosso modo, a la interrogante sobre cuánto derecho colonial se elevó a categoría constitucional en proyectos y Asambleas. Mas, con independencia del enorme valor que tienen o pueden tener este tipo de análisis, sin embargo se puede considerar que conducen al fracaso ya que reproducen las dificultades de los primitivos constituyentes: así, los historiadores de hoy se ven obligados a luchar contra los «listados» de leyes antiguas, que van desde el Fuero Juzgo a la Novísima Recopilación, pasando por la de Indias de 1680 y por tantos más, al igual que tuvieron que hacer los constituyentes antiguos54. Éstos, con rapidez, se dieron cuenta de lo imposible

de la tarea, por lo que sólo fue posible recurrir «al espíritu» de las leyes antiguas, siendo así que dicho espíritu no sirve, por definición, para imponer limitaciones a la voluntad de la Asamblea por su falta de certeza55.

Llegados a este punto, que conduce hoy al mismo callejón sin salida del pasado, la historiografía suele contentarse con dar cuenta del problema, aña- diendo en ocasiones que los constituyentes hispánicos mezclaron conceptos de constitución, que confeccionaron productos híbridos, que nuevas y viejas formas convivieron… y que, además, todo ello presentó especiales caracterís- ticas en los diferentes territorios que antaño formaron parte de la monarquía católica56. Sin duda, no les falta razón a quienes mantienen estas posturas, no

obstante lo cual creo que hay una vía de análisis que delimita con mayor preci- sión la relación existente entre constitución material y constitución formal en el constitucionalismo hispánico nacido de la crisis de 1808, a saber: el estudio de los mecanismos diseñados en la propia normativa constitucional que tuvieron por objeto la resolución de los conflictos creados por el mantenimiento de un orden jurídico antiguo, en parte indisponible y basado en el privilegio57, y los

nuevos órdenes de gobierno creados por las Constituciones. III. — ANTIGUAS LEYES Y NUEVAS CONSTITUCIONES: UNA PROPUESTA DE ANÁLISIS

El punto de partida de la presente propuesta tiene mucho de afirmación apo- díctica, a saber: la historia constitucional sólo sirve en aquellos lugares en los cuales dicha historia está viva, en el sentido de que es utilizada para gestionar

54 La cuestión ya se había planteado a lo largo del Setecientos: J. Vallejo, «De sagrado arcano a

constitución esencial».

55 Ya lo había advertido por cierto un sabio afrancesado: J. Sempere y Guarinos, Observaciones

sobre las Cortes.

56 Un ejemplo en N. Goldman, «El concepto de “Constitución” en el Río de la Plata». 57 C. Garriga, «Orden jurídico y poder político».

un orden institucional. En el caso de la monarquía católica, los territorios con constitución viva se reducían casi exclusivamente al navarro y a las provincias vascas, con independencia de que en el resto de los territorios la uniformidad no fuera precisamente el elemento definidor de los mismos. Con todo, el dis- curso foral navarro y provincial vasco sostenía que estos territorios habían sido incorporados a la Corona de Castilla manteniendo sus derechos e instituciones, considerados por tanto previos a la incorporación; cierto es que hubo intentos a lo largo del xviii por parte de otros territorios —gallegos, asturianos y cánta- bros— para lograr una asimilación, pero no resultaron especialmente exitosos. En otro orden de cosas, los territorios aragoneses habían perdido sus particu- lares «constituciones» en la guerra de Sucesión, con independencia de que los famosos Decretos de Nueva Planta no tratasen por igual a Valencia o a Cataluña. Y ya para finalizar, la incorporación de las Indias a la Corona de Castilla fue accesoria, lo cual supuso que no se planteara la existencia de un derecho previo anterior58. Así las cosas, la imaginería constitucional hispánica resultaba no sólo

muy limitada, sino esencialmente heterogénea, por lo que en definitiva sólo ser- vía bien para alimentar la retórica regeneradora59, bien para reforzar el discurso

foral60. Este último, sin embargo, no sólo se mantuvo durante mucho tiempo61,

sino que incluso ha llegado hasta la actualidad por cuanto que en la disposición adicional primera de la Constitución de 1978 se afirmó:

La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los terri- torios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía62.

Esta situación tuvo importantes consecuencias a lo largo del setecientos. La Monarquía adoptó un lenguaje u otro dependiendo del reconocimiento que del derecho e instituciones propias hiciera, con independencia del sentido que finalmente adoptase en sus decisiones. Así, por ejemplo, en la polémica sobre el traslado de las Aduanas en la Navarra del xviii, que enfrentó al reino con el monarca, este último tuvo por fuerza que asumir la argumentación foralista, basada esencialmente en la naturaleza de pacto de la relación entre el reino y el monarca. Sin embargo, en la famosa reforma de las Intendencias americanas63,

que desbordaba con mucho la problemática del traslado de las Aduanas, no hubo lugar para ningún discurso similar, con independencia de que, como bien es sabido, la gran obra de Gálvez no llegó a implantarse en numerosos lugares, siendo así que en estos últimos la justificación del fracaso se expresó en térmi- nos de conveniencia y no precisamente de derecho. Lo mismo podría decirse

58 Id., «Las Audiencias».

59 F. X. Borrul y Vilanova, Discurso sobre la Constitucion. 60 B. Ramón de Hermida, Breve noticia de las Cortes. 61 C. Rubio Pobes, Fueros y constitución.

62 Constitución española de 1978.

de la ocupación de cargos por naturales, ya que mientras que en las provincias vascas o en Navarra la cuestión ni siguiera llegó a plantearse, en América se con- virtió en una de las grandes afrentas que alimentó el patriotismo criollo64. No

es, pues, casualidad, que los ejemplos peninsulares alimentasen un particular «sueño criollo» del que José María Portillo ha dado cumplida cuenta65.

En definitiva, a las alturas de 1808 existía una doble imaginería constitucio- nal, una fuerte por cuanto que estaba viva, y otra débil que, en todo caso, estaba apoyada en los principios del derecho común compartidos a uno y otro lado del Atlántico que limitaban el supuesto absolutismo del Monarca66, no obstante

lo cual debe hacerse hincapié en que ambas estaban basadas en la idea de coo- peración y no de conflicto. En todo caso, la historia no pudo constituirse en límite para la Constitución por derecho propio, por lo que la incorporación de elementos tradicionales a las Constituciones fue un producto de la voluntad expresada en estas últimas, lo cual, a su vez, permitió mantener un tipo de argu- mentación constitucional de corte historicista.

Es justamente desde esta perspectiva que se pueden analizar esos mecanismos de rechazo creados, o simplemente imaginados, por las primeras Constituciones hispánicas a los que antes hice referencia. Todas las Constituciones hispánicas mantuvieron la vigencia del orden normativo de la Monarquía, aun cuando, eso sí, añadieron un doble condicionamiento, a saber: en primer lugar, que dicho orden no contradijera los nuevos principios consignados en las nuevas Cons- tituciones y, en segundo, que dicha vigencia se agotaría en tanto en cuanto se realizara la reforma de la legislación, la cual, en numerosas ocasiones, pasaba por la codificación. Ahora bien, ¿cómo podía determinarse que tal o cual disposi- ción antigua contradecían tanto la letra como el espíritu de los nuevos preceptos constitucionales? Resumiendo mucho, puede afirmarse que todas las Constitu- ciones hispánicas, con la gaditana a la cabeza, entendieron que la única forma de establecer el primado de una nueva era constitucional pasaba por el con- trol de las personas, que no de los actos, de las diferentes autoridades públicas. Para alcanzar tal objetivo establecieron una serie de mecanismos e instituciones cuya aparente heterogeneidad no nos debe engañar: así, prácticamente todos los Senados creados por las primeras Constituciones americanas fueron una suerte de tribunales, siendo así que aun cuando al otro lado del Atlántico la Consti- tución gaditana no creó un Senado similar, estableció un procedimiento cuyos resultados eran similares, si no idénticos, a los americanos.

El control de las autoridades públicas entendido como única forma de ase- gurar la vigencia de la Constitución frente a la historia, o, dicho de otra manera, las nuevas decisiones políticas frente a la tradición, se apoyó en una serie de elementos que resultaron ser prácticamente idénticos a uno y otro lado del

64 M. Burkholder y D. S. Chandler, De la impotencia a la autoridad. Una perspectiva más

general sobre la degradación del paradigma castellano de justicia en América en E. Martiré,

Las Audiencias.

65 J. Mª Portillo Valdés, El sueño criollo. 66 A. Agüero, «Las categorías básicas».

Atlántico. Así, en primer lugar, los acusadores pudieron ser tanto individuales como colectivos, de la misma manera que todas las autoridades unipersona- les o pluripersonales pudieron hacerlo. En segundo lugar, los acusados fueron personas físicas con autoridad, por cuanto que en ningún momento se plan- teó la creación de mecanismos de resolución de conflictos entre poderes. En tercer lugar, los actos denunciables, digámoslo así, inconstitucionales, fueron numerosísimos, ya que cualquier manifestación documental de una actividad de poder, fuese normativa o no, pudo ser sindicada al entenderse como una proyección de la persona del acusado: en este sentido, leyes, reglamentos, sen- tencias, autos de prisión, repartimiento de tasas, organización de elecciones… y un largo etcétera pudieron ser llevados ante la instancia correspondiente. Y, finalmente, en cuarto, el parámetro fue por regla general la Constitución, lo que supuso que tanto su inaplicación —p. ej. el mantenimiento del tributo—, su distorsión —cualesquiera infracción electoral—, los conflictos generados por su aplicación —entre nuevas y antiguas normas e instituciones como por ejemplo las prioridades honoríficas o el choque entre normativa preconsti- tucional y dictados constitucionales—, pudieron ser objeto de reclamos, los cuales, por cierto, no se diferenciaron mucho de los ya conocidos67.

Pudiera parecer que el anterior cuadro procede poco más o menos de un manual de derecho constitucional actual; sin embargo, puede sintetizarse valorándolo así: el constitucionalismo hispánico reformuló los antiguos pro- cedimientos de control de las autoridades públicas —residencias, pesquisas, visitas—, comprendiéndolos como los únicos mecanismos que aseguraban la separación o división de los poderes. No obstante, los antiguos procedimientos de control provenían de aquella cultura política en la que he afirmado primaba la idea de cooperación, por lo que la exigencia de responsabilidad se conside- raba el último de los recursos. Por el contrario, el constitucionalismo hispánico convirtió los nuevos procedimientos en el primero de los remedios, formali- zando así en términos jurídicos un campo tendencialmente conflictivo. No nos debe extrañar, pues, que cuestiones tales como el gobierno parlamentario o el establecimiento de una administración jerarquizada no cupiesen en este particular constitucionalismo: así, por ejemplo, la institucionalización que del juicio de residencia hizo la Constitución de Cundinamarca (y la mayoría de las neogranadinas) afectó también a los miembros de las legislaturas, destrozando así la libertad del legislativo; en otro orden de cosas, la Constitución gaditana entendió que el cumplimiento de cualesquiera órdenes ministeriales inconsti- tucionales responsabilizaba a toda la cadena de mando, y no sólo al secretario que las dictó, por lo que resultó completamente imposible «proteger» lo que andando el tiempo se denominará actos administrativos.

El «modelo» constitucional que puede inferirse de los primeros textos hispá- nicos fracasó por el escaso tiempo en el que unos y otros estuvieron vigentes. Ahora bien, de haberse mantenido, hubiera entrado en un proceso progresivo de

anulación de las antiguas leyes, y, por tanto, de los antiguos privilegios: los meca- nismos de responsabilidad de las autoridades públicas permitían, en definitiva, la derogación de la historia. Sin embargo, dichos mecanismos no sólo tuvieron una naturaleza conflictiva, sino que además alimentaban la parálisis institucio- nal en tanto en cuanto dejaban poco espacio a la gobernabilidad. Arriesgando, quizás, demasiado, bien puede afirmarse que las constituciones que vieron la luz inmediatamente después de la crisis de la Monarquía eran incapaces por sí mismas de crear Estado, siempre y cuando, claro está, que consideremos que la organización política de la monarquía católica no puede en ningún caso asimi- larse a tal formación a menos que se descontextualice su lectura68.

FUENTES

Actas de la Junta de diocesanos reunida en Mejico en el año de 1822. Sobre el jura- mento del artículo VII de la Constitución de Jalisco, en Colección Eclesiástica mexicana, México, Imprenta de Galván, 1834, t. I [disponible en Internet: http://biblio2.colmex.mx/bibdig/ecles001/contenido.hm].

Actas públicas de las Cortes Extraordinarias desde el 24 de septiembre hasta enero de 1811, texto manuscrito que se encuentra en el Archivo del Congreso de los Diputados, SA, t. I, fos 2vo y 3ro.

Argüelles, Agustín de, Examen histórico de la reforma constitucional que hicie- ron las Cortes generales y extraordinarias que se instalaron en la Isla de León el 24 de septiembre de 1810 hasta que se cerraron en Cádiz el 14 de septiembre de 1813, Londres, Carlos Wood e Hijo, 1835.

Borrul y Vilanova, Francisco Xavier, Discurso sobre la Constitucion que dio al Reyno de Valencia su invicto conquistador el Señor D. Jayme primero, Valencia, Imprenta de Benito Monfort, 1810.

Burke, Edmund, Reflections on the Revolution in France, Londres, J. Dodsley, 1790.

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