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J17 J1 Exp Nº 3923-95-Lima

IBERICO MAS

MONTES DE OCA BEGAZO ALMENARA BRYSON SANCHEZ PALACIOS PAIVA SIVINA HURTADO

Exp. Nº 3004-2000-Lima Corte Suprema de la República Lima, 17 de octubre de 2000

VIstos:

De conformidad en parte con lo dictaminado por el señor Fiscal, y

ConsIderando:

Que, el principio de proporcionalidad de la pena previsto en el artículo octavo del Títu- lo Preliminar del Código Penal, consiste en que el delincuente responde sólo por el he- cho que cometió, de manera tal que la sanción no puede aplicarse a hecho subsecuentes o colaterales, que no quiso, no contribuyó a su realización, debiéndose por tanto, adecuar su responsabilidad al grado de comisión del injusto, y consecuentemente la pena en pro- porción al hecho cometido por el agente; que, en tal sentido el juzgador, para tal efecto se remite a lo previsto en los artículos cuarenticinco y cuarentiséis del Código Sustanti- vo, precisando éste último que su aplicación se determina “dentro de los límites fijados por la ley”; que, en el presente caso dichos límites están fijados en el inciso “c” del artí- culo cuarto del Decreto Ley veinticinco mil cuatrocientos setenticinco, esto es, no menos de veinte años y por regla genérica, no más de treinticinco años de privación de libertad; que, la rebaja de la sanción a extremo inferior al mínimo legal sólo procede en los casos permitidos por ley, no dándose en el presente ninguno de aquellos; que, siendo esto así, la pena debe ser adecuada a la mencionada disposición tipificatoria, temperamento que en vez de discrepar, coincide armoniosa y plenamente con todos los principios contenidos en el Título Preliminar del Código Sustantivo; que, de otro lado, la reparación civil debe ser solidaria con la señalada a los ya condenados Jesús Claro Paz y Antonio Carlos Pas- trana Contreras en la sentencia de fojas trescientos cincuentiséis ejecutoriada a fojas tres- cientos sesentitrés, su fecha treinta de octubre de mil novecientos noventiséis, tal como lo prevé el artículo noventicinco del Código Penal; que, asimismo, el Colegiado ha omitido imponer la accesoria de multa, de conformidad al artículo once del Decreto Ley veinticin- co mil cuatrocientos setenticinco, por lo que es del caso integrar la recurrida de conformi- dad al penúltimo párrafo del artículo doscientos noventiocho, modificado por el Decreto Legis lativo ciento veintiséis;

declararon:

No haber nulidad en la sentencia recurrida de fojas cuatrocientos cuarentiocho, su fecha

siete de julio del año dos mil, en cuanto condena a Luís Gamaniel Hinostroza Saavedra por el delito de terrorismo en agravio del Estado; fija en treinta mil nuevos soles la repara- ción civil, precisándose que es solidaria con la impuesta a los ya condenados Jesús Claro Paz y Antonio Carlos Pastrana Contreras; y reserva el juzgamiento contra Luis Calipani

Cuela y Carlos Ignacio Fernández Gómez, hasta que sean habidos; ordenaron que la Sala Penal Superior reitera las órdenes de captura en contra de los citados; declararon

haber nulidad en la propia sentencia en la parte que impone a Luis Gamaniel Hinostroza

Saavedra, diez años de pena privativa de libertad; reformándola en dicho extremo; impu-

sieron al citado Luis Gamaniel Hinostroza Saavedra, veinte años de pena privativa de li- bertad, la misma que con el descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el dieci- séis de junio del año dos mil fojas trescientos ochentinueve B- vencerá el quince de junio

del año dos mil veinticinco; declararon no haber nulidad en lo demás que dicha sen-

tencia contiene; e inte grándola: impusieron al citado Luis Gamaniel Hinostroza Saave-

dra, trescientos sesenticinco días multa que deberá pagar a favor del Tesoro Público; y los devolvieron.- SS. SAPONARA MILLIGAN FERNÁNDEZ URDAY BACIGALUPO HURTADO PAREDES LOZANO ROjAS TAZZA

J19 J1

Exp. Nº 4034-98 Corte Superior de Lima Lima, 24 de noviembre de 1998

autosyVIstos:

Interviniendo como Vocal Ponente la doctora Eyzaguirre Gárate; de conformidad con lo opinado por el Señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas seiscientos cuarenticuatro, por los fundamentos de la resolución venida en grado; y

atendIendo:

Primero.- A que, se atribuye a los procesados la comisión de un delito culposo (homici-

dio) y un delito de Omisión Propia (omisión de socorro) previstos y sancionados por los artículos ciento once y ciento veintiséis del Código Penal.

Segundo.- A que, el Derecho Penal requiere para que una conducta humana sea repro-

chable, que el ataque al bien jurídico sea objetivamente imputable al autor del compor- tamiento típico, es decir, no basta con haber causado, dolosa o imprudentemente, una muerte o una lesión corporal para que el sujeto activo haya realizado el tipo; es necesario, además, que dicho resultado pueda serle atribuido objetivamente a él.

Tercero.- A que, en los delitos culposos se solicita además que el resultado de la acción

realizada por el agente sea previsible y viole un deber de cuidado.

Cuarto.- A que, en el caso de autos el comportamiento del procesado Helmer Efraín Pan-

toja Rosales, profesor de educación física del Centro Educativo “Lord Byron”, donde es- tudiaba el agraviado definitivamente no ha producido el resultado lesivo, muerte, pues, el menor falleció como consecuencia de un traumatismo vértebro medular, conforme lo des- cribe el certificado de necropsia de fojas trece repetido a fojas setentisiete, producido por el encuentro violento entre su cabeza y el suelo de concreto (conclusión del Dictamen Pe- ricial Medicina Forense de fojas quinientos catorce), como consecuencia de la pérdida de conciencia originada por un cuadro convulsivo de etiología no determinada que originó la caída, constituyendo este hecho un caso fortuito: que sucede en forma imprevisible o no prevista y en todo caso no evitada (diccionario Jurídico Peruano de Aurelio Pérez Ca- ballero, página treintitrés), en consecuencia, no previsible por el encausado, quien no po- día asumir que ocurriría un desenlace fatal, por la circunstancia de haber realizado el oc- ciso los ejercicios físicos ordenados.

Quinto.- A que siendo esto así en autos no se ha acreditado la responsabilidad penal del

procesado máxime si de acuerdo a la parte in fine del artículo VII del Título Preliminar del Código Penal queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, por lo que es pertinente confirmar la resolución apelada.

Sexto.- A que, en cuanto al delito de Omisión de Socorro denunciado, no ha sido igual-

mente acreditado, toda vez que éste se configura cuando el sujeto activo omite a prestar socorro a una persona que ha herido o incapacitado, poniendo en peligro su vida o su sa- lud; lo que no ha ocurrido en el presente proceso en donde se prestó auxilio inmediato al menor agraviado.

Séptimo.- A que, conforme al artículo doscientos veintiuno del Código de Procedimien-

tos Penales si se comprueba la existencia del delito pero no la responsabilidad del impu- tado, se declarará no haber lugar a juicio respecto de éste y se archivará provisionalmente el proceso y en el caso de no estar comprobada la existencia del delito; el archivamiento tendrá carácter definitivo; por lo tanto:

fallo:

Confirmaron la resolución venida en grado de fojas seiscientos catorce a seiscientos die-

ciséis, su fecha cinco de junio de mil novecientos noventiocho que declara infundada la tacha interpuesta por Norma Flores Ames; y el sobreseimiento de la instrucción seguida contra Helmer Efraín Pantoja Rosales por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud -Homicidio Culposo- en agravio de Helmut Camac Flores y el sobreseimiento de la ins- trucción seguida contra Helmer Efraín Pantoja Rosales y Manuel Cachicatari Velazco por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud -Exposición o Abandono de Personas en Pe- ligro (Omisión de Socorro)- en agravio de Helmut Camac Flores; con lo demás que con- tiene; notificándose y los devolvieron.-

SS.

MAC RAE THAYS