• No se han encontrado resultados

CAPITULO II: MARCO TEORICO

2.3. DEFINICIONES CONCEPTUALES

2.3.7. La injuria grave, que haga insoportable la vida en común

Rolando Peraldo Andia, refiere que “la injuria grave consiste en

la ofensa grave a la personalidad, los sentimientos y la dignidad de otro cónyuge que implica violación de los deberes recíprocos nacidos del matrimonio. Encontrándose infundada esta causal

en el quebramiento de una de las obligaciones que nacen del matrimonio como es el deber de asistencia y el respeto por la personalidad, los sentimientos y el honor del otro consorte, así como en el hecho de que no es posible la vida en común supeditada a las humillaciones, intemperancias y caprichos del

otro, que en el fondo significan un menosprecio profundo”.64

Isabel Hernando, señala que tratándose de esta causal se

produce “una situación persistente de agravio y vulneración al deber de respeto, que haga razonablemente intolerante la cohabitación y el cumplimiento de los fines del matrimonio, o un estado continuando de tirantez y desafecto, que en no pocos casos llevará a un estado de violencia, contrario a la unidad

corporal y espiritual de la pareja”65.

Dentro del concepto amplio de injurias graves, cabe mencionar por ejemplo las amenazas de muerte de un cónyuge al otro, los insultos, los silencios constantes, respuestas ofensivas, las actitudes que muestran desconsideración y desprecio, provocando incidentes y humillaciones ante los miembros de la familia o frente a extraños y amigos, las reacciones violentas. Asimismo, el incumplimiento de los deberes de asistencia que impone el matrimonio configura injurias graves; así por ejemplo el descuido del trabajo por parte del marido, y como consecuencia de ello el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, la desatención de un cónyuge ante la enfermedad del otro. En relación a este último supuesto, constituye por ejemplo injuria grave hacia la esposa, la actitud del marido que se ausenta del hogar sin justificación alguna y no se preocupa por su cónyuge internada en un hospital por una enfermedad.

64 Peralta Andia, Rolando. Derecho de Familia en el Código Civil. Lima. Moreno. 1993. Pág 261. 65 Hernando Collazos Isabel. Causas de Divorcio. Bilbao 1989. Pág. 105.

También se considera injuriosa la actitud de un cónyuge que se aleja frecuentemente del hogar, sustrayéndose de forma voluntaria el deber de compartir con su cónyuge y con sus hijos las horas de descanso, aun cuando alegue que lo hace por acompañar familiares y allegados. La falta de aseo ha llegado a revestir, en caso extremo, carácter injurioso. En definitiva, las injurias son todas aquellas conductas que revelan a través de actos u omisiones un modo de actuar incompatibles con los deberes matrimoniales y con el respeto que se deben recíprocamente los cónyuges.

De otro modo, se considera que la injuria grave en el caso de que uno de los cónyuges impute hechos de extrema gravedad al otro (por ejemplo, adulterio, desviaciones sexuales, conductas perversas), obrando maliciosamente, sin ofrecer pruebas para acreditar esos hechos o resultando a la postre que la prueba

ofrecida descarta totalmente la verosimilitud de las

imputaciones. Si bien debe de respetarse el derecho a la defensa de las partes, la jurisprudencia a resuelto en diversas oportunidades que son injuriosos y constituyen por sí misma causal de divorcio las imputaciones graves hechas en un juicio de un esposo al otro, cuando aparecen introducidas de mala fe, con el único fin de injuriar o difamar, y exceden las necesidades de la defensa, no habiéndose siguiera intentado seriamente probar tales afirmaciones.

Esta causal esta prevista en el Art. 333º inc. 4 del CC; sin embargo, al no estar definido el contenido de esta norma, la ha correspondido a la jurisprudencia precisar sus alcances. La

sentencia de Casación N° 1285-98 del 16 de octubre de 1998 66

dice: “Que constituye injuria grave el ultraje a los sentimientos o la dignidad de uno de los cónyuges por el otro, y para apreciar si el ultraje justifica la drástica medida de la separación es menester que el juzgador tome en cuenta la educación,

costumbres y conducta de ambos cónyuges, tal como lo previene el artículo trescientos treinta y siete del Código Sustantivo, omisión en la que han incurrido las sentencias impugnadas”.

Con relación a la injuria grave, la misma Corte ha establecido que no se requiere reiterancia de los hechos que configuran la injuria grave, así lo sanciona la sentencia de

Casación N° 01-99 del 13 de julio de 1999 67, caso en la que la

esposa demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista que confirmó la apelada que declaró fundada la demanda de divorcio por causal; según la recurrente, la interpretación correcta de la causal de injuria grave es estimar que para que exista una ofensa grave causada por un cónyuge al otro, que dichas ofensas sean reiteradas o permanentes, que el ultraje signifique un menosprecio profundo por el otro cónyuge; que la vida en común sea insoportable y que no se funde en hecho propio, todos los elementos que considera que no se han presentado en su caso. Sin embargo, la corte declaró infundado su recurso de casación basándose en que: “Que, la injuria debe entenderse como toda ofensa grave dirigida a efectuar el honor del otro cónyuge; lo que quiere decir que no se trata de cualquier ofensa sino que ésta debe ser de tal magnitud que haga imposible la vida en común, y si los cónyuges se hallan separados, ésta dificulte o imposibilite que se vuelvan a unir, no siendo necesaria la reiterancia de la injuria”.

Luego, la corte señalará los hechos que han sido

acreditados en las instancias inferiores 68 siempre respetando

los límites establecidos a la función Casatoria, en la que no se

67 Sentencia de casación N° 01-99 Sullana. Lima, 13 de julio de 1999.

68 Entre los hechos acreditados en las instancias de mérito que la corte cita expresamente, y sobre las cuales

señala que no puede re-examinar están: que la injuria proferida por la emplazada ha sido exteriorizada en el escrito presentado por esta con fecha 19 de octubre de 1995 en el proceso seguido entre las mismas partes sobre reducción de pensión alimenticia; y que las frases allí consignadas han respondido a una intención de ofender al accionante tal como lo ha establecido el Colegiado, señalando que dichas injurias han sido en tal magnitud que hacen imposible la reconciliación de los cónyuges y por lo tanto imposible la convivencia con yugal, con la cual se afirmó que se trataban de injurias graves. Sentencia de Casación N° 01-99 Sullana. Lima 13 de julio de 1999.

puede volver a hacer un reexamen de la prueba actuada en el proceso; por ello, asume lo que ha quedado acreditado en las instancias de mérito para concluir que la interpretación alegada por la esposa demandada no es correcta, al considerar que las injurias graves para que se configuren como causal de divorcio no requieren de reiterancia, en principio porque el código no lo exige y demás porque para afectar gravemente el honor de una personan no se requiere que exista ofensas sucesivas.

También la Corte Casatoria se pronuncia sobre la configuración de esta causal de injuria grave entre cónyuges que no se encuentren separados de hecho, en cuyo caso la gravedad de las ofensas estará dada por la dificultad o imposibilidad que estas crean para que produzcan la reconciliación entre cónyuges.

La reforma de la causal de injuria grave

Una modificación no advertida es la referida a la causal de injuria grave. En efecto el artículo 2 de la Ley N° 27495 ha variado el inciso 4° del artículo 333° del Código Civil con el siguiente tenor: “la injuria grave, que haga insoportable la vida en común”. Se incorpora el elemento referido a la intolerancia de la convivencia marital.

A primera vista, pareciera intrascendente la reforma; por cuanto, es el elemento “gravedad” de la causal de injuria el que legitima la imposibilidad del cónyuge agraviado de continuar o reanudar su vida conyugal. Así, nuestra jurisprudencia ha

establecido que “la injuria grave consiste en toda ofensa

inexcusable e inmotivada al honor y a la dignidad de un cónyuge, producida en forma intencional y reiterada por el cónyuge

ofensor, haciendo insoportable la vida común”.69

En todo caso, el cambio reafirma el criterio para evaluar la gravedad de la ofensa: el reiterado desprecio o menoscabo de un cónyuge hacia el otro, que hace insoportable la vida en común.

En todo caso el cambio reafirma el criterio para evaluar la gravedad de la ofensa, el reiterado desprecio o menoscabo de un cónyuge hacia el otro, que hace insoportable la vida en común.

No basta para poder afirmar que existe una conducta injuriosa y vejatoria alguna leve agresión o pequeña violencia que responda a momentáneos arrebatos surgidos por incidentes vulgares de la vida matrimonial o como reacción natural de un cónyuge ante la conducta o las ofensas del otro; no es pues, suficiente sólo apreciar el resultado injurioso o vejatorio del comportamiento para la dignidad del consorte.

Se requiere de la nota de gravedad que se aprecia en el reiterado desprecio. Habido perverso o ultraje hacia el cónyuge ofendido, lo que, en última instancia, hace insoportable la vida en común. Cabe señalar que el artículo 337º del Código Civil establece que la injuria grave es apreciada “por el Juez teniendo en cuenta la educación, costumbre y educación de ambos cónyuges”. Recuérdese que este criterio sigue vigente respecto de esta causal, de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 018 – 96 – 1/TC.

Sin embargo y por la incorporación legislativa de la causal de “imposibilidad de hacer vida en común”, la injuria grave ha dejado de hacer la causal residual. Recuérdese la evolución que se ha producido en el concepto de injuria grave, primeramente, en el derecho francés, originalmente estuvo referido a los términos despectivos dirigido por uno de los cónyuges contra el otro. Pero luego fue ampliada quizás como resultado de la

evidencia de situaciones imputables a uno de los cónyuges que debían razonablemente fundar el divorcio sin poder ser encasilladas en una interpretación estricta de las causas legales – hasta hacer en el todo acto que pudiese constituir una ofensa para el otro cónyuge.

De tal modo, que se consideraba la injuria grave a toda las violaciones de los derechos del otro cónyuge, o toda inejecución de las obligaciones derivadas del matrimonio, o bien los actos contrarios a las obligaciones legales de los consortes o a la dignidad del cónyuge; todo lo cual imposibilita continuar o reanudar la vida en común en este sentido, las otras causas enumeradas en el artículo 333º del Código Civil implican no sólo una injuria al cónyuge que la sufre, sino además y en última instancia la imposibilidad de hacer vida en común.

No es del todo desconocida la confusión doctrinaria jurisprudencial existente entre las causales de injuria grave y conducta deshonrosa.

Sin embargo, existe diferencias claras entre una y otra: en la primera de ellas no existe la necesidad de reiterancia porque sólo un hecho u ofensa puede ser lo suficientemente grave para hacer imposible la vida en común. Por otro lado, debe existir el “ánimas injurandi”; es decir la intención de agraviar a su cónyuge, y por último debe de haber exteriorización de la ofensa. En el caso de las segundas de las nombradas, como ya se expresó, la reiterancia es un requisito ineludible para su configuración y la intención no necesariamente debe agraviar al cónyuge; es decir el sujeto que realiza esta conducta inmoral no tiene en mente la realización de la misma para agraviar a su cónyuge simplemente su actuar afecta a todo su entorno familiar. Así en la Cas. N° 01-99 la sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia se refirió a la inexigibilidad de la reiterancia en la injuria grave:” …las injurias graves para que se

configuren como causal de divorcio no requiere la reiterancia, en principio, porque el Código no lo exige y, además, porque para afectar gravemente el honor de una persona no se requieren ofensas sucesivas…”.

Con referencia a la causal de injuria grave debe tenerse presente la comisión de delitos contra el honor como injuria penal, la calumnia y la difamación están comprendida en la primera. Es así que, la denuncia falsa ante una autoridad que uno de los cónyuges presenta en agravia del otro es considerado injuria grave facultándose al cónyuge ofendido a iniciar un proceso de divorcio por tal hecho. Sin embargo, no debe confundirse esta situación con el ejercicio regular del derecho a denunciar o demandar que tiene toda persona; por ejemplo si uno de los cónyuges demanda al otro por una pensión de alimentos basándose en el artículo 474° del Código Civil (norma que señala quienes se deben alimentos entre sí, regulándose en primer término la situación de los cónyuges), el cónyuge demandado no podrá iniciar una demanda de divorcio teniendo como sustento la demanda de alimentos que se declaró infundada por que el demandante de la pensión actuó en el ejercicio regular de su derecho.

Otro sería el caso, el cónyuge que dice encontrarse en estado de necesidad se presentará en el centro de labores del obligado portando pancartas alusivas a la responsabilidad de su cónyuge, cargadas con adjetivos de grueso calibre. En este caso el ejercicio del derecho se tornaría abusivo e irregular contraviniéndose lo dispuesto en el artículo II del Título

Preliminar del Código Civil que señala: “La ley no ampara el

ejercicio ni omisión abusiva de un derecho…”. Por tanto, se concluye que únicamente en el caso de denuncias o demandas maliciosas se podrá interponer una demanda de divorcio por injuria grave.

Refrenda lo dicho, la Cas. N° 1232-99 expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, la cual señala entre considerandos los siguientes: “… Que, en efecto, de una lectura integral de la citada demanda fluye que doña Ana Teresa Guillermina Maggiolo Divós recalca el hecho que fue absuelta de los cargos que contenía la denuncia penal interpuesta por su cónyuge y reclama que este ha llamado falsamente delincuente a su esposa y madre de sus hijos, agregando en otra parte de su escrito que el demandado tenía pleno conocimiento de que las imputaciones que le hizo eran falsas y que planteó la querella únicamente con el ánimo de crear una causal a fin de solicitar posteriormente el divorcio, para concluir en el apartado”. III fundamentos de hecho “que el artículo doscientos treinta y cuatro del Código Civil impone a los cónyuges el deber de respeto mutuo, “siendo una denuncia falsa una imputación grave que agravaría el respeto que debe imperar en la relación conyugal”.

De igual manera, las ofensas públicas que un cónyuge infiere al otro en presencia de varias personas reunidas o separadas también configuran la causal mencionada.

Así, en la sentencia expedida por la Sala de Familia, el 22 de noviembre de 1999 (Exp. 500- 98) se establece lo siguiente: ”…reiterada jurisprudencia ha establecido que la ofensa intencional, verbal, personal en público de una persona contra su cónyuge, que atenta contra la dignidad de este, configura la causal de injuria grave que hace viable el divorcio”.

La única prueba idónea aportada al presente proceso, para acreditar la causal de injuria grave, es el contenido del video grabado en el programa “Utilísima”, en el que se aprecia que al ingresar la llamada telefónica efectuada por el emplazado al set del canal 4, cuando se difundía el mencionado programa la demandante se encontraba presente, porque era homenajeada con ocasión de su onomástico. 4) dicho medio probatorio

evidenció que el demandado procedía con la intención manifiesta de herir en su dignidad a la accionante, sin motivo ni provocación aparente; hecho que agravó con la resonancia producida por la difusión del mencionado programa, en cuyo contexto se advierte la forma y circunstancias en que el demandado formulo una serie de expresiones injuriantes contra la actora, cuando la animadora del referido programa le pregunto al demandado por que no había venido al canal en un día especial para Susy, pronunciando el demandando las siguientes frases “para ella será”, agregando otros comentarios refiriéndose a la actora como se anota a continuación: “es una persona sin dignidad, es una persona que no tiene corazón, a su pobre madre la ha votado de su casa, a su padre lo tiene en un asentimiento humano”.

Tales expresiones, ciertamente han dañado el honor y la dignidad de la actora tanto en su condición de persona humana como en su calidad de cónyuge del demandado; teniéndose en cuenta, además que la injuria se ha producido en público (en un programa de televisión en vivo) infiriéndose indudablemente que el demandado tuvo la intencionalidad de causarle a la demandante un perjuicio en su honor y su dignidad tan importante para ella.

2.3.8. El abandono injustificado del hogar conyugal por más de