ARTÍCULO 36.- El estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme a lo dispuesto en la Ley General, diseñarán, desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental.
ARTÍCULO 38.- Se considerarán prioritarias, para efectos de la aplicación de instrumentos económicos, las actividades relacionadas con:
II. La investigación, desarrollo, incorporación y utilización de mecanismos, equipos y
tecnologías que tengan por objeto evitar, reducir o controlar la contaminación o deterioro ambiental, así como el uso eficiente de energía y recursos naturales;
V. La investigación e incorporación de sistemas de ahorro de energía y de uso de fuentes de energía más eficientes y menos contaminantes;
SECCIÓN VI
Evaluación del impacto ambiental
ARTÍCULO 41.- La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la autoridad evalúa los efectos que sobre el ambiente puedan generar la realización de planes y programas de desarrollo de alcance regional, así como de las obras y actividades que se refiere este capítulo, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el ambiente. El procedimiento de evaluación del impacto ambiental se inicia mediante la presentación del documento denominado manifestación de impacto ambiental.
ARTÍCULO 44.- Para obtener autorización en materia de impacto ambiental, los interesados, previo a la publicación de cualquier plan o programa o al inicio de cualquier obra o actividad, deberán presentar ante la autoridad competente una manifestación de impacto ambiental, la cual deberá contener, por lo menos, una descripción de los posibles efectos en los ecosistemas que pudieren ser afectados por los planes, programas, obras o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los elementos que conforman dichos ecosistemas, así como las medidas preventivas de mitigación y las demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente.
Cuando se trate de obras y actividades consideradas riesgosas en los términos de esta ley, la manifestación deberá incluir el estudio de riesgo correspondiente.
Si después de una presentación de una manifestación de impacto ambiental se realizan modificaciones al proyecto de los planes y programas, obras o actividades respectivas, los interesados deberán hacerlas del conocimiento de la autoridad, a fin de que ésta, les notifique si es necesaria la presentación de información adicional para evaluar los efectos al ambiente que pudiesen ocasionar tales modificaciones, en los términos de lo dispuesto en esta ley.
ARTÍCULO 47.- La autoridad ambiental competente, a solicitud del promovente integrará a la autorización en materia de impacto ambiental, los demás permisos, licencias y autorizaciones de su competencia, que se requieran para la implementación o realización de los planes, programas, obras o actividades propuestas. Asimismo, deberá exigir el otorgamiento de garantías respecto del cumplimiento de las condicionantes establecidas en la autorización, en aquellos casos expresamente señalados en el reglamento de la ley, cuando durante la realización u operación de las obras y actividades puedan producirse daños graves a los ecosistemas o al ambiente.
Cuando se trate de personas físicas o morales que desempeñen actividades que representen un factor de riesgo potencial para la calidad del ambiente, la autoridad ambiental les requerirá un seguro de responsabilidad civil por daños ambientales.
ARTÍCULO 53.- Las personas que presten servicios de impacto ambiental, serán responsables ante la autoridad competente, de los informes preventivos, manifestaciones de impacto ambiental y estudios de riesgo que elaboren. Los prestadores de servicios de impacto ambiental, declararán bajo protesta de decir verdad, que para la obtención de los resultados contenidos en dichos documentos se incorporan las mejores técnicas y metodologías existentes, así como la información y medidas de prevención y mitigación sean las más confiables y efectivas.
Asimismo, los informes preventivos, las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo, podrán ser presentados por los interesados, instituciones de investigación, colegios o asociaciones profesionales, en este caso, la responsabilidad respecto del contenido del documento corresponderá a quienes lo suscriban.
SECCIÓN VII
Normas ambientales Estatales
ARTÍCULO 54.- El Ejecutivo del Estado, previo análisis y justificación técnica de la Secretaría, emitirá normas ambientales estatales, mediante las cuales se regularán las actividades económicas y establecerán las condiciones de operación de aquellas actividades y procesos que representen un riesgo de impacto al ambiente, de desequilibrio ecológico, de contaminación o de afectación a la salud y tendrán como objeto la preservación del equilibrio ecológico, la prevención de la contaminación, contingencias ambientales y emergencias ecológicas.
La expedición y actualización de las normas ambientales estatales, se sujetará al procedimiento establecido en el reglamento que al efecto se expida. De no existir en el país, deberá contarse con la referencia a la norma o normas internacionales equiparables, preferentemente de orden mundial. Cualquier caso de excepción, será analizado por el Consejo, quien emitirá la resolución procedente. ARTÍCULO 56.- Las normas ambientales estatales son de cumplimiento obligatorio en el territorio del estado y señalarán su ámbito de validez, vigencia y gradualidad en su aplicación.
CAPÍTULO II
Preservación y aprovechamiento sustentable del suelo
ARTÍCULO 98.- Para la preservación, protección y aprovechamiento sustentable del suelo, se considerarán los criterios establecidos en la Ley General, así como los siguientes:
I. La acumulación o depósito de residuos constituye una fuente de contaminación que altera los procesos biológicos, físicos y químicos de los suelos; y
II. Deben evitarse prácticas que provoquen riesgos o problemas de salud, causen alteraciones en el suelo y perjudiquen su aprovechamiento, uso y explotación. Asimismo, deberá evitarse la realización de obras y actividades en zonas con pendientes pronunciadas o que presenten fenómenos de erosión o degradación del suelo, que las pongan en riesgo y afecten a la población y los recursos naturales.
CAPÍTULO III
Preservación y Aprovechamiento de los Elementos y Recursos Naturales
ARTÍCULO 102.- La Secretaría, en coordinación con los ayuntamientos promoverán la celebración de acuerdos y convenios para el establecimiento de programas que permitan el ahorro de energía y su utilización eficiente y fomentar el uso de fuentes de energía menos contaminantes, conforme a los principios establecidos en la presente Ley.
TÍTULO CUARTO PROTECCIÓN AL AMBIENTE CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 107.- Las disposiciones contenidas en este título, serán aplicables a la prevención y control de la contaminación atmosférica, de las aguas y del suelo, en aquellas materias que de conformidad con la Ley General, no son consideradas de jurisdicción federal.
En todas las descargas de contaminantes a la atmósfera, el agua y los suelos, deberán ser observadas las previsiones de la Ley General, esta ley, sus disposiciones reglamentarias, así como las normas oficiales mexicanas y normas ambientales estatales que al efecto se expidan.
CAPÍTULO II
Prevención y control de la contaminación de la atmósfera SECCIÓN I Criterios ambientales
ARTÍCULO 110.- Para la prevención, protección y mejoramiento de la calidad de la atmósfera se considerarán los siguientes criterios:
I. La calidad del aire debe ser satisfactoria; y
II. Las emisiones de contaminantes a la atmósfera, sean de fuentes fijas o móviles, deberán ser reducidas y controladas, para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el mantenimiento del equilibrio ecológico.
SECCIÓN IV
Control de emisiones de fuentes móviles
ARTÍCULO 117.- Queda prohibido la circulación de automotores que emitan contaminantes, cuyos niveles de emisión a la atmósfera rebasen los máximos permisibles establecidos en las normas aplicables.
ARTÍCULO 118.- Los propietarios o poseedores de vehículos automotores en circulación, en los términos del reglamento municipal correspondiente deberán obtener la constancia de verificación de emisiones en la que se señale que se cumple con los límites máximos permisibles que establezcan las normas aplicables y revalidarla en los plazos que el mismo reglamento establezca.
ARTÍCULO 119.- Las constancias a que se refiere el artículo anterior, serán emitidas por los centros de verificación de emisiones, establecidos en los términos del reglamento respectivo, por los gobiernos municipales o por los particulares que obtengan la correspondiente concesión.
En todo caso, corresponde a la Secretaría, vigilar el adecuado funcionamiento de los centros de verificación.
CAPÍTULO III
Prevención y control de la contaminación del agua. Sección I Criterios ambientales.
ARTÍCULO. 124.- Las disposiciones contenidas en el presente capítulo, son aplicables a las descargas de aguas residuales que se viertan a los cuerpos de aguas nacionales asignadas al estado, a las aguas que en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sean de jurisdicción local y a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población.
ARTÍCULO. 128.- No podrán descargarse o infiltrarse en cualquier cuerpo o corriente de agua de jurisdicción estatal o municipal o en el suelo, aguas residuales que contengan contaminantes, sin el previo tratamiento y sin contar con el permiso de descarga de la Secretaría, los municipios o los organismos municipales administradores de los sistemas de agua y alcantarillado, según corresponda.
ARTÍCULO 129.- Se exceptúan de la obligación de contar con el permiso a que se refiere el artículo anterior, a los responsables de las descargas a los sistemas de drenaje y alcantarillado provenientes de los siguientes usos:
I. Domésticos;
II. Servicios sanitarios o análogos a los domésticos; y
III. Aquellos que determinen las normas ambientales aplicables y los reglamentos correspondientes. CAPÍTULO IV
Prevención y control de la contaminación del suelo SECCIÓN I Criterios ambientales
ARTÍCULO 133.- Para la prevención y control de la contaminación del suelo, se considerarán los criterios establecidos en la Ley General.
ARTÍCULO 134.- Los criterios para la prevención y control de la contaminación del suelo deberán considerarse en:
I. La expedición de normas ambientales estatales y municipales, para el funcionamiento de los sistemas de recolección transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento, reciclaje, confinamiento y disposición final de residuos no peligrosos, así como para evitar la contaminación del suelo, para evitar riesgos y daños al ambiente;
II. II. La ordenación y regulación del desarrollo urbano, del turístico, industrial y agropecuario; y
III. El otorgamiento de concesiones, permisos, y en general toda clase de autorizaciones que al efecto se otorguen con relación a la generación, recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de residuos no peligrosos.
SECCION IV
Manejo, Almacenamiento y Tránsito de Materiales y Residuos Peligrosos
ARTÍCULO 150.- Para la protección de los habitantes, con motivo de la operación de sistemas destinados al manejo de materiales y residuos peligrosos, los reglamentos de esta ley y las normas ambientales estatales, podrán establecer medidas o restricciones complementarias a las que emita la Federación en los siguientes aspectos:
III. Aquellas necesarias para evitar o prevenir contingencias ambientales y emergencias ecológicas. La vigilancia y aplicación de dichas medidas o restricciones corresponderá a la Secretaría o municipios de acuerdo a la distribución de competencias que establece la presente Ley.
ARTÍCULO 151.- Los municipios establecerán en los planes o programas de desarrollo urbano las zonas donde se permitirá, condicionará o prohibirá el establecimiento de las obras y actividades riesgosas y las altamente riesgosas, así como aquellas dedicadas al almacenamiento, reciclaje, tratamiento de materiales y residuos peligrosos, en los términos de lo dispuesto por la Ley General y esta Ley.