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La integración de la referencia normativa en el discurso económico: los derechos.

análisis crítico de los indicadores.

2.6. La integración de los enfoques de las titularidades y de las capacidades

2.6.1. La integración de la referencia normativa en el discurso económico: los derechos.

La visión integrada de los enfoques de las titularidades y de las capaci- dades permite establecer la conexión entre la referencia normativa del bienestar y los objetivos de la actividad económica. Pero, para poner de

82 Las estrategias de necesidades básicas plantean que pueden conseguirse resultados mejores de

bienestar sin necesidad de incrementar la producción, simplemente asignando los factores pro- ductivos a la elaboración de bienes y servicios más fundamentales para el bienestar. De hecho éste ha sido el camino seguido por los países que han tenido mejores resultados en bienestar. Ver, al respecto Stewart (1992:53-57).

manifiesto la potencialidad real del enfoque y su pretensión alternativa, es necesario profundizar en cómo se establece esa relación. La introduc- ción de la perspectiva de los derechos en el proceso de evaluación es la pieza clave para engarzar los dos enfoques.

Dasgupta (1990) ha formulado una propuesta, que sintoniza directamen- te con los fundamentos básicos de los enfoques de Sen, donde ofrece una interesante reflexión sobre la forma de entender la conexión.83 Se propo-

ne introducir abiertamente la dimensión de los derechos en el discurso económico, porque quiere defender una concepción ética de la vida más pluralista que la que se plantea normalmente en la literatura del bienes- tar y del desarrollo: “Quiero desarrollar el concepto de derechos de manera que resulte útil para los economistas” (Dasgupta,1990:2). Su pro- pósito es hacer operativa la noción de derechos, de manera que esa refe- rencia normativa se refleje en la forma de concebir la organización eco- nómica en la determinación de las áreas o esferas de responsabilidad que corresponden a los diferentes agentes de la actividad económica: perso- nas individuales, familia, organizaciones, estado,... (Dasgupta,1990:20).

Este planteamiento tiene muchas concomitancias con la apertura del espa- cio evaluativo del bienestar que hace Sen. A lo largo de la exposición se hará ver el paralelo entre ambas, pero se utiliza como eje de la propues- ta de engarce de los enfoques a través de los derechos la visión de Das- gupta por entender que permite mejor llegar a una operatividad de la evaluación que la de Sen.

Las teorías morales basadas en los derechos no son nuevas, aunque que- daron un tanto arrinconadas por el largo predominio del utilitarismo. No es que los utilitaristas desconocieran el concepto de derechos, pero los consideraron como meros isntrumentos para lograr la utilidad, sin darles un valor intrínseco (Sen,1987:65-6). La noción de derechos resurge y se sitúa en primer plano dentro del enfoque que contempla a las personas como agentes, como individuos conscientes que eligen libremente sus opciones de vida. Frente a este enfoque está el que considera a las per- sonas desde el estado o situación resultante, de alguna manera como seres pasivos en los que se ha producido el efecto de una acción propia o extraña. Aunque ambos polos no son sino caracterizaciones extremas, ya que en la realidad no se pueden establecer con claridad dónde se

83 En Dasgupta (1990) aparece por primera vez su formulación como un artículo. Posteriormente,

en Dasgupta (1993) se integra en una publicación pretende ofrecer una visión completa del bie- nestar y la privación. El discurso central es básicamente el mismo en ambas, aunque en la más reciente se hacen algunas añadiduras. Las referencias se han hecho en base a la primera, lo que no excluye que en algunas ocasiones se cite la segunda.

encuentran las fronteras, la adopción de uno u otro conlleva posiciones sustantivamente distintas. Esta dualidad se plasma en nuestro caso, de manera evidente, en las dos referencias que se han adoptado para el estu- dio de la pobreza: el enfoque estático y el enfoque dinámico.

Pero tal vez sea en la aplicación del tipo de juicio evaluativo que se uti- lizan donde ambos enfoques encuentran una especial connotación. Tra- dicionalmente se suelen considerar dos formas amplias de llevar a cabo los juicios morales, que se identifican como consecuencialistas y deontoló- gicos. De manera muy esquemática, los primeros priorizan los bienes sobre los derechos, mientras que los segundos, a la inversa, dan prioridad a los derechos sobre los bienes.84

La manifestación más clara del consecuencialismo es el utilitarismo, que plan- tea una evaluación de las acciones o estados sociales que sólo tiene en cuen- ta las consecuencias. Así, para él, son correctas aquellas instituciones o accio- nes que producen el mayor bienestar, medido éste en función de la utilidad agregada. Para juzgar una acción no es necesario conocer quién lo hace, ni con qué intención, ni que relación tiene con quién o para quién actúa, etc.; es suficiente con que se pueda saber el impacto de la acción.85 Es decir, las razo-

nes morales por las que se actúa son neutrales con respecto al agente. Esta simplicidad de los factores que intervienen en el espacio evaluativo que se eli- ge implica que la libertad y la desigualdad, ni cualquier otro principio de jus- ticia, no entran a formar parte del juicio que determina si una situación o esta- do es preferible a otra situación u otro estado.

En cambio, el deontologismo define la obligación en términos de unas reglas de conducta que se aceptan como referencia normativa por su valor moral intrínseco. La necesidad de los juicios deontológicos parte de la con- sideración que los aspectos de libertad y justicia tienen relevancia. Lógica- mente desde esta aceptación los juicios consecuencialistas resultan insufi- cientes por su incapacidad para incluir esta esfera de la realidad.

Las características de ambas formas de evaluación quedan reflejadas en el siguiente cuadro.

84 Dworkin (1993:113-6) utiliza para su reflexión sobre la construcción de las referencias normati-

vas esta distinción básica, si bien con una denominación diferente, aunque con idéntico conte- nido. A la ética que se basa en los juicios consecuencialistas la llama modelo del impacto (que sostiene que el valor ético de una vida depende enteramente del valor de sus consecuencias para el resto); y a la basada en los juicios deontológicos la denomina modelo del desafío(que sostie- ne que los acontecimientos, los logros y las experiencias pueden tener valor ético aun si no tie- nen el menor impacto más allá de la vida donde ocurren).

85 Se suele distinguir un consecuencialismo extremo, que es el que se describe en el texto, de otras concepciones más modernas del utilitarismo que incluyen las razones referidas al agente (Salcedo,1997:35).

Esta distinción no siempre es fácil de hacer en la práctica, ya que no resulta tan sencillo separar las acciones de sus consecuencias: las conse- cuencias forman parte de las acciones por lo que las consecuencias tam- bién forman parte de las teorías deontológicas. Pero donde sí cabe esta- blecer la diferencia es en el papel que juega el pasado en el juicio ético. Ahí es donde los derechos cumplen su función, ya que si se reconoce un derecho a la persona, su infracción es importante no tanto por las con- secuencias que pueda tener, sino porque la mera infracción sería ética- mente reprobable (por ejemplo: mentir, si no tiene efectos negativos para nadie no supondría una valoración negativa desde la óptica consecuen- cialista, mientras que desde la óptica deontológica el mero hecho de

Juzgan las acciones, y, de forma general, las políticas El papel del pasado en la evaluación de las acciones presentes y futuras y sus consecuencias Referencia normativa En función de las consecuencias. Evalúan situaciones

Juega un papel sólo a través de lo que es

factible hoy, pero no para evaluar los aspectos de situacioness factibles que se extienden al futuro, sólo en cuanto se hagan presentes

No identifica acciones o políticas óptimas. Juzga en términos de agregados, pueden darse compensaciones entre personas sin que el juicio se vea alterado

(trade offs).

En función de la rectitud: las personas están

protegidas por una capa de derechos que deben respetarse.

El pasado afecta la evaluación de lo que hoy en día son opciones disponibles.

Hay esferas protegidas que no pueden omitirse ni en función del bien general.

No pueden compensarse la falta de mínimos de una persona con el excedente de otra (no hay trade offs).

infringir la debida confianza y la verdad sería por sí mismo valorado negativamente).86

Así pueden distinguirse dos esferas: la del bienestar y la de los derechos. Hay que advertir que en esta contraposición entre bienestar y derechos, Dasgupta hace referencia a la concepción de bienestar propia del bienesta- rismo clásico. Del desarrollo de la exposición se desprende esta observa- ción, pero conviene evitar confusión al respecto. La esfera del bienestar comprenderá aquellos agregados que cada enfoque considere relevantes; así, el bienestar se ha definido desde la opulencia, o desde la utilidad, o desde otras referencias. Los juicios evaluativos se harán en función de los resultados conseguidos sobre aquellos aspectos que cada punto de vista considere más relevantes del bienestar.87

La otra esfera es la de los derechos, que implica la protección y promoción de un cierto tipo de intereses humanos (agencia, libertad, elección y auto- determinación); y que plantea que esos intereses deben reforzarse frente a otras reclamaciones, posiblemente legítimas pero menos prioritarias. Esto lleva a que puedan darse situaciones de bienestar idénticas y sin embargo respondan a marcos políticos y sociales muy diversos, ya que en ellos esos derechos encuentran diferente protección. De manera más clara, desde la perspectiva de los derechos no resultan equiparables dos situaciones igua- les en cuanto resultados (por ejemplo, mismos niveles de alimentación, salud y educación), si en un caso se han producido desde una planificación centralizada y no participativa y en el otro ha sido el producto de las deci- siones democráticas de la ciudadanía. Así, las teorías basadas en los dere- chos no son bienestaristas, en el sentido de que no plantean el juicio sobre los resultados sin más, sino que en su evaluación influye el camino segui- do para conseguirlo y los costos que ha supuesto de cara a los derechos de las personas.88 Hay que destacar que la perspectiva desde los derechos no

86 El ejemplo que sugiere Arrow (The Limits of Organization, New York, W.W. Norton, 1974;

pags.28-9) es bien expresivo de las diferencias entre ambos tipos de juicios. Se refiere a un epi- sodio de los primeros libros de la Ilíada, cuando Agamenón plantea levantar el sitio de Troya ya que después de nueve años no han conseguido nada. Es Odiseo quien le hace ver que ese jui- cio consecuencialista es irrelevante, que lo importante es el compromiso adquirido diez años atrás. Deben permanecer y luchar y no romper el acuerdo. En: Dasgupta (1990:10).

87 Dasgupta advierte que la aceptación del bienestarismo no quiere decir que no quepa estable-

cer una norma ética como mínimo, aunque en principio esta preocupación se encuentra fuera del utilitarismo tradicional. Pero lo que se resalta es que aun cuando se establezca ese mínimo, el mismo se seguirá considerando en base a un concepto de bienestar (de resultado) y no en base a los derechos (Dasgupta,1990:11).

88 Sen (1987:67; 1993ª:134) critica en diversas ocasiones el enfoque liberal de los derechos que

considera necesario del que se plantea desde la preocupación por el bienestar. Se refiere a las propuestas de Hayek, Nozick, Friedman, Buchanan, etc. que considera tienen un enfoque más limitado al no tener en cuneta las consecuencias. Así, es posible que se produzcan hambrunas sin que se violen los derechos liberales de nadie y sin que deje de operar un mecanismo de mer- cado libre.

niega la relevancia de los contenidos bienestaristas para hacer el juicio éti- co, sino que lo que critica es que se parta sólo del dato del bienestar para emitir esa valoración.

Aquí hay que señalar el paralelismo con los planteamientos de Sen, con la sal- vedad terminológica, ya hecha anteriormente, de que el concepto de bienes- tar de Sen incluye la libertad de bienestar, es decir, las capacidades. Si el plan- teamiento de Sen se limitara a evaluar los funcionamientos, Dasgupta tacharía de bienestarista su planteamiento. Sen (1987:91-3) parte, igualmente, de que hay que distinguir el consecuencialismo extremo de los utilitaristas de la lógi- ca consecuencial. Para él ninguna institución social puede considerarse justa por la aceptación de unos derechos primarios con independencia de sus con- secuencias. Si el razonamiento consecuencial se emplea sin las limitaciones adicionales impuestas por el consecuencialismo utilitarista (bienestar basado en la utilidad, independencia de la posición del agente y negación del posible valor intrínseco de ciertas variables instrumentales), éste puede proporcionar una estructura sensible, a la vez que robusta, para el pensamiento normativo en cuestiones como los derechos y la libertad.

Sin utilizar el concepto de capacidades de manera explícita, Dasgupta intro- duce por la vía de los derechos una dimensión evaluativa coincidente y paralela en muchos sentidos con las capacidades (por ejemplo, tiene una gran resonancia con la diferenciación entre logros y libertad del enfoque de las capacidades). Pero, incluso, permite una comprensión más integral de la vida plena de las personas al no dejar de lado los aspectos de agencia de la persona que Sen, aun cuando los tiene en cuenta, no los trata de forma suficiente, dejando sin resolver el problema de su evaluación.89

Desde estos planteamientos, el desarrollo de Dasgupta del significado de los derechos conduce a una visión integrada de la dimensión ética en la eco- nomía. La diferencia última entre bienestarismo y derechos se encuentra en el tipo de objeto que toman como base de la agregación que va a consti- tuir el objeto del juicio evaluativo. Frente a la acusación de paternalismo que pueda suponer el planteamiento de los derechos, en cuanto que aten- taría contra la decisión libre de cada quien el establecer a priori esos dere- chos, Dasgupta (1990:13) recuerda que se está hablando de moralidad polí- tica.90 Ir más allá del bienestar no implica para nada presumir que los otros

89 Conviene destacar que el concepto de derecho que aquí esgrime Dasgupta se corresponde más

con la dimensión normativa que la legal o jurídica. Los derechos positivos hacen referencia a lo que una persona ‘tiene derecho’ para poder realizarse como persona, para tener capacidad de ser persona. Otra cuestión es a través de qué titularidades se ejercita ese derecho.

90 En gran parte son de aplicación aquí los argumentos aportados por Nussbaum (1996 y 1998)

frente a quienes tachaban de paternalismo o de no dejar espacio a la autonomía personal a quie- nes defendían la necesidad de un juicio evaluativo general.

conocen mejor que uno mismo los que es bueno para uno. Significa sim- plemente que los otros no están obligados a tener en cuenta todos nuestros deseos a la hora de elaborar el agregado conforme al cual se va a diseñar y evaluar la acción pública. Los ingredientes que forman la base de la acción pública son una mezcla de bienestar, derechos y libertades de las personas. Precisamente un agregado de estos elementos aplicado a cada persona es lo que debe considerarse el bienestar. Así entendido, el bienes- tar individual es éticamente significativo.

La siguiente cuestión es preguntarse cómo armonizar o resolver los diferen- tes intereses humanos que plantean reclamaciones o reivindicaciones sobre los bienes. En definitiva, enfrentar la misma realidad que intenta abarcar el enfoque de las titularidades. La forma de presentar el enfoque de los dere- chos es lo que nos resulta más sugerente y válido de la propuesta de Das- gupta, y donde se quería hacer hincapié. Pero se ha creído necesario expo- ner las bases de su propuesta para comprender el alcance de su plantea- miento en relación al enfoque de las capacidades.

Al igual que Sen, considera que los bienes no tienen un valor por sí mis- mos, sino que éste se deriva del uso al que se destinen y que se mide en función de su contribución al bienestar humano. Aquí es palpable la simili- tud con el concepto de funcionamiento. Plantea el consumo como un pro- ceso de producción en el que hay un insumo (los bienes o servicios que se disponen), un entorno o contexto en el que esos insumos se procesan, y un resultado que se traduce en el bienestar, que se define por los funcio- namientos individuales. INSUMOS Bienes y servicios ENTORNO Libertades negativas Distribución de los insumos RESULTADOS Funcionamientos BIENESTAR HUMANO

Para definir los insumos echa mano del concepto de necesidades, entendi- do como el derecho positivo a los bienes (positive-rights goods). Esta apli- cación del concepto de derechos es consecuente con sus postulados ante- riores y se expresa de una forma claramente operativa. Si los bienes son algo más que meras materialidades, ya que encierran indefectiblemente una carga de relación con las necesidades de las personas, no puede entender- se que la circulación de los bienes por los circuitos de distribución se haga sólo en virtud de leyes objetivas de funcionamiento. El concepto de necesi- dades básicas como derecho de las personas a determinados bienes intro- duce una dinámica nueva en la consideración del papel que juegan esos bienes. En la lógica de Dasgupta, los derechos deben tener un tratamiento preferente y no pueden supeditarse a los objetivos de meros agregados de resultados. El concepto de necesidades básicas que plantea se acerca más al concepto de capacidades básicas de Nussbaum que al de Sen. Lo interesante es cómo a través del concepto de derechos se integran los dos enfoques, de la titularidad y las capacidades, en un proceso sin solución de continui- dad que posibilita su análisis conjunto.

Un aspecto importante en la moralidad política que propone Dasgupta es que no plantea que el objetivo del bienestar deba supeditarse hasta que se consigan cubrir los objetivos de las necesidades. Que deba ser o no así es una cuestión que puede seguir abierta y que no se pretende tratar ahora, lo que sí es relevante es que las necesidades, -los derechos positivos a los bie- nes- ofrecen una referencia valiosa para la política pública y que, al mismo tiempo, el enfoque no se limita a la mera consecución de esos mínimos, sino que sigue abierto al horizonte del bienestar en sentido amplio.

Los derechos positivos, en definitiva, remiten al concepto de libertad posi- tiva, ya que su cumplimiento implica la amplitud del campo de acción de las personas, de su capacidad de actuar. El otro aporte importante de Das- gupta es la integración de la libertad negativa, entendida, tal como la pro- puso Berlin, como la ausencia de interferencias por parte de otros seres humanos dentro del área en la que podemos actuar de otra manera.

Esta propuesta de considerar los derechos positivos y la libertad negativa se corresponde, en su base, con la propuesta de considerar la libertad de bie- nestar o de agencia que propone Sen como referencia central de su enfo- que. Pero la propuesta de Sen sobre la forma de evaluar el mercado, o las instituciones desde sus resultados en cuanto a la libertad resulta más com- pleja. Distingue dos facetas de la libertad: una, como proceso; y, otra como