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Jerarquía de los tratados y el caso del conflicto entre tratado y ley:

1.2.3. Las fuentes internacionales en la Constitución peruana de 1993 1 La Constitución como delimitadora de fuentes

1.2.3.2. La constitucionalización de los tratados celebrados por el Perú

1.2.3.2.2. Jerarquía de los tratados y el caso del conflicto entre tratado y ley:

El artículo 200, inc. 4 de nuestra Constitución de 1993 prescribe que:

“Son garantías constitucionales: (…) 4) La acción de inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, (…)”.Claramente nuestra Constitución asigna un rango de ley a todos los tratados sin distinción, apartándose de la tendencia a reconocer a los tratados de derechos humanos

rango constitucional, como lo hacía la constitución de 1979 en su artículo 105.

Solamente vía interpretación constitucional, en aplicación de la Cuarta Disposición Final de la constitución (CDFT) y el artículo tercero de la Constitución, los tratados de derechos humanos podrían tener rango constitucional. La CDFT señala que: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. Asimismo, el Artículo tercero o cláusula de Numerus Apertus dispone que “La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”.

En este sentido nuestra Constitución debe interpretarse a la luz de los tratados de derechos humanos cuando de esta materia se trate. De esta forma, a los derechos protegidos constitucionalmente, se adhieren otros reconocidos por tratados de derechos humanos. Igualmente su interpretación evoluciona y la forma como estos acuerdos son interpretados por sus Cortes y órganos, en virtud de la propia Constitución y el Código Procesal Constitucional (Higa & Saco, 2013: 235), el cual prevé, en su art. V, que: “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los

procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”.

Asimismo nuestro Tribunal Constitucional ha reconocido la jerarquía constitucional de estos tratados al sostener que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no se restringe sólo a los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado peruano sea parte, sino que comprende también a la jurisprudencia que sobre esos instrumentos internacionales se pueda haber expedido por los órganos de protección de los derechos humanos (STC No 04587-2004-AA/TC, fundamento 44 y 45). Según Landa (2007: 883), si bien es cierto la Constitución vigente carece de una regulación sistemática y suficiente en torno a la posición constitucional de los tratados, dentro del sistema de fuentes del Derecho, según se desprende de los debates constitucionales, se puede distinguir dentro del texto de la Norma Suprema los siguientes tipos de tratados.

a) Tratados Supraconstitucionales: Según este criterio los tratados tendrían supremacía sobre la Constitución y sería aplicable para los tratados de derechos humanos. Siguiendo la disposición del art. 57 del texto constitucional tenemos que el tratado que afecta disposiciones constitucionales es aprobado mediante el procedimiento establecido en el art. 206 para las reformas constitucionales.

Al ser aprobado un tratado de derechos humanos mediante el citado procedimiento deja abierta la posibilidad de la prevalencia de estos tratados respecto de la Constitución; cuando la adopción del tratado implique una modificación constitucional. En este sentido, nos dice Landa, el tratado operaria con fuerza de ley internacional superior a la de una ley constitucional, porque sería capaz de reformar la Constitución. b) Tratados constitucionales: Se refiere a la jerarquía constitucional que

tienen los tratados de derechos humanos al interpretarse de conformidad con el art. Tercero de la Constitución, tal como lo hemos explicado en la primera parte de este punto. Por su contenido material estos tratados entonces tendrían jerarquía supralegal o constitucional.

c) Tratados supralegales: Se basa en el valor superior que tienen los tratados sobre las normas legales del derecho interno, pero inferior a la Constitución. Esta posición jerárquica se desprende, según el auto, aplicando la CDFT, que permite armonizar el derecho interno con el internacional; subordinando la ley nacional a los tratados. Es decir se produce una integración esencial entre ambos ordenamientos, en la medida que al regular una misma materia por el principio de jerarquía, el tratado prevalece sobre la ley (Landa, idem: 890).

d) Tratado-ley: Son los tratados aprobados por el Congreso, que regulan infraconstitucionalmente temas específicos de rango legislativo (Art. 56 de la Const.) y que al proponerse fijar reglas generales como lo hace una ley general dentro del estado, dan lugar a que una misma materia, por

ejemplo los derechos humanos, pueda ser compartida entre dos niveles jerárquicos normativos: el nivel constitucional y el nivel legislativo. Estos tratados legislativos son aprobados mediante resoluciones legislativas. Otra cuestión importante que se señala es como se resolvería el conflicto entre un tratado de rango legislativo y una ley interna. El citado autor señala que se aplicaría los principios: ley especial deroga ley general y la ley posterior prima sobre la anterior.

e) Tratados simplificados: Son los tratados cuyas materias no están contempladas en el nivel legislativo ni en el constitucional.13

Independientemente de la posición doctrinaria sobre la jerarquía de los tratados, lo cierto es que la Constitución integra a los tratados a nuestro ordenamiento jurídico de forma automática, les otorga jerarquía de ley; sin embargo vía interpretación constitucional a los tratados de derechos humanos se les reconoce rango constitucional, integrandolos al derecho interno mediante la aplicación directa de las normas internacionales de la materia y, además, la jurisprudencia de los órganos internacionales de protección.

1.2.3.2.3. Tratados complejos y tratados simplificados en la Constitución