Las transformaciones en la sociedad internacional así como en el Derecho Internacional han impactado en las fuentes de esta rama del derecho. Estas también han sufrido una diversificación. Si el art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) considera que deberá aplicar en la solución de las controversias que le sean sometidas, los tratados, la costumbre internacional y los principios generales del derecho y como medios auxiliares la jurisprudencia y la doctrina; así como la equidad cuando las partes lo convinieren; hoy en día la práctica de los Estados y de las Organizaciones Internacionales traen a discusión si las resoluciones de las organizaciones internacionales, como las que emite la Asamblea General (AG) de la ONU o los actos unilaterales de los estados pueden considerarse como nuevas fuentes del DIP. Lo mismo podemos decir de los acuerdos ejecutivos internos.
Becerra (2012: 4) sostiene que de un análisis detenido de la práctica internacional es posible identificar algunas manifestaciones de normativa internacional en los actos unilaterales, en las resoluciones de los organismos internacionales y en los acuerdos ejecutivos internos, ya sean de los estados o de los organismos internacionales.
a) Las Resoluciones de las Organizaciones Internacionales
En principio debemos indicar que la mayor parte de las resoluciones de las Organizaciones Internacionales no son obligatorias para los Estados miembros en los tratados instituyentes. En tal hipótesis tales resoluciones no constituyen fuentes independientes y autónomas del Derecho
Internacional (Pastor, 1996:177); sin embargo el hecho de que la Asamblea General este conformada por casi todos los Estados del mundo y estos puedan expresar su voluntad colectiva respecto a los principios y normas jurídicas que han de regir la conducta de los Estados y siempre y cuando estén de acuerdo al respecto, dichas normas se convierten en parte del Derecho Internacional (Jiménez, 1980:38). Pero solo un tipo de resoluciones de la Asamblea General pueden generar tal efecto. Se trata de las resoluciones que enuncian principios jurídicos y que toman la forma de declaraciones. Como ejemplo de resoluciones de la Asamblea que han impactado en el derecho internacional podemos citar a las siguientes: La Resolución 2.625 (XXV) del 24 de octubre de 1970 relativa a la “Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas”, la cual fue aprobada por consenso y puede considerarse declarativa de normas existentes de Derecho Internacional (Jiménez, ídem: 40); la Declaración de los Principios Jurídicos que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, adoptada por unanimidad el 13 de diciembre de 1963, constituye un ejemplo de resolución que cristaliza normas de Derecho internacional en vías de formación; la Resolución 1514 (XV), la Declaración sobre la concesión de independencia a los países y pueblos coloniales, es un ejemplo de resolución que ha tenido un efecto constitutivo o generador. Ha sido calificada en el dictamen
consultivo sobre Namibia como una parte importante del Derecho consuetudinario. Mención especial merece la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados, adoptada el 12 de diciembre de 1974, en razón a las discusiones respecto a su valor jurídico. Jiménez (ibidem: 42-43) sostiene que esta resolución contiene disposiciones de carácter declarativo, cristalizador y constitutivo. El art. 1 que proclama el derecho de todo Estado de elegir su sistema económico, político, social y cultural, o el parágrafo 1 del artículo 2, y los incisos a) y b) del parágrafo 2 de este mismo artículo, relativos a la soberanía permanente de todo Estado sobre su riqueza, recursos naturales y actividades económicas, su derecho a reglamentar las inversiones extranjeras y las actividades de empresas transnacionales, son todas normas que declaran reglas bien establecidas del Derecho Internacional Consuetudinario.
Es importante que estas resoluciones se aprueben por consenso, por unanimidad o por mayoría cualificada que represente la voluntad de los miembros de la Asamblea General. Así, la mayor incidencia de estas resoluciones en el Derecho Internacional ha consistido en un desplazamiento del centro de gravedad de la costumbre hacia el elemento espiritual u opinio juris.
b) Los actos unilaterales de los Estados
Diez de Velasco define a los actos unilaterales como “una manifestación de voluntad de un solo sujeto del Derecho Internacional, cuya validez no depende, prima facie, de otros actos jurídicos y que tiende a producir
efectos-creación de derechos y obligaciones- para el sujeto que la emite y para terceros en determinadas circunstancias”. Es decir que son actos independientes de otros actos, realizados por un sujeto de Derecho Internacional, con la intención de crear obligaciones para el sujeto que declara y derechos para terceros.
La jurisprudencia internacional se ha pronunciado favorablemente sobre este tema en algunos casos, dentro de los que cabe mencionar el caso sobre Groenlandia Oriental6, el asunto de los Ensayos Nucleares7, el de las Pesquerías y el de las Actividades Militares y Paramilitares en Nicaragua. Aunque estos actos pueden realizarse tanto por estados como por organizaciones internacionales, se considera que para que tenga validez deben cumplir con ciertos requisitos. El primero es que sea la expresión de voluntad de parte del Estado que lo pronuncie. El segundo es que se derive de un solo estado. Y el tercero que el acto unilateral sea independiente de otros actos. Por esta razón no constituyen fuentes unilaterales los actos de adhesión, reserva o denuncia de un tratado, o la sumisión a la jurisdicción a la Corte Internacional de Justicia pues estos dependen de la existencia de
6 Este caso data de 1933. la Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI) concluyó que Noruega no podía, sobre la base de la declaración formulada por el ministro de relaciones exteriores, Ihlen, poner dificultades al ejercicio de la soberanía de Dinamarca sobre el territorio de Groenlandia Oriental. La Corte estimó que la declaración Ihlen era vinculante jurídicamente; que constituía una promesa, quizás un reconocimiento, y en cualquier caso era una declaración unilateral, un acto unilateral de naturaleza jurídica.
7En este caso Nueva Zelandia demando a Francia, ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ) con
el fin de que declarara que los ensayos nucleares que realizaba Francia en el Pacífico eran contrarios al derecho internacional y por lo tanto debían cesar. La corte concluyó que las declaraciones de las autoridades francesas eran vinculantes jurídicamente, no existiendo dudas en cuanto a la capacidad de estas personalidades para obligar o comprometer al Estado en sus
otra declaración de voluntad por parte de otro u otros Estados (Varela, 1996: 86). Otra característica importante de estos actos es que apoyan su obligatoriedad en la norma pacta sunt servanda.
c) Los acuerdos ejecutivos internos
Becerra (2012: 55) señala que en la práctica de los Estados y de las Organizaciones Internacionales este tipo de acuerdos les sirven como instrumentos para realizar sus fines administrativos del diario. El cumplimiento de estos se basa en el principio simple de que no se puede, por un lado, negociar un acuerdo ejecutivo y por el otro incumplirlo. Como ejemplo el autor cita los acuerdos entre instancias de gobierno, diferentes a las de los Estados, como aquellos celebrados entre gobiernos locales de distintos estados, con el objeto de ejecutar asuntos administrativos o de servicios públicos. En relación al impacto de esta clase de acuerdos en el derecho interno están las cartas de intención que el Fondo Monetario Internacional impone como un condicionamiento a los Estados que contraen un crédito y las recomendaciones confidenciales que emite el Banco Mundial a los Estados con los que tiene un acuerdo de préstamo.
1.3.1.1.4 El Pluralismo jurídico y un nuevo enfoque sobre las relaciones