II. EL DERECHO SUBJETIVO A LA LIBERTAD RELIGIOSA
2. E L CONTENIDO DEL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA
En relación con el contenido de la libertad religiosa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que
“esta libertad implica, principalmente, adherirse o no a una religión y practicarla o no practicarla”70
Es decir, la libertad religiosa es el derecho de toda persona a tener una creencia religiosa o a no tener ninguna, a poder manifestar dichas creencias, a actuar conforme a las mismas y no ser obligado a hacerlo en contra de ellas71.
Así pues, en este derecho fundamental se diferencia una dimensión interna y una dimensión externa, según el contenido al que hagamos referencia. A esta doble dimensión ha hecho alusión el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias:
“El derecho a la libertad religiosa del art. 16.1 C.E. garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual. Pero,
68 PORRAS RAMÍREZ, José María: “La libertad religiosa como…”, op cit, p. 44. 69 MOTILLA, Agustín: El concepto de confesión…, op cit, pp. 70.71.
70 Caso Buscarini y otros c. San Marino, de 18 de febrero de 1999.
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junto a esta dimensión interna, esta libertad, al igual que la ideológica del propio art. 16.1 C.E., incluye también una dimensión externa de agere licere que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros”72
La dimensión interna del derecho se corresponde así con el contenido propiamente intelectual de esta libertad, con la creación de opiniones, que faculta al individuo a tener una creencia religiosa o no tener ninguna y a poder cambiarla73. Por su propia naturaleza está
exenta del control jurídico y es de más difícil protección.
Inicialmente se consideró que la libertad de elección de creencias no era necesario reconocerla expresamente, porque se daba por hecho que al reconocer la libertad, esta elección existía74, de hecho, el artículo
18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos no lo recoge, refiriéndose exclusivamente a la posibilidad de cambiar de creencias. Sin embargo, posteriormente se consideró necesario proteger igualmente este contenido, por lo que en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se incluyó en el artículo relativo a la libertad religiosa:
“(…) este derecho incluye la libertad de tener o adoptar la religión o creencias de su elección (…)”
La dimensión externa, en cambio, se refiere a la exteriorización de esas creencias, y a la actuación conforme a las mismas. Este ámbito es
72 STC 177/1996, FJ 9.
73 MARTÍNEZ-TORRÓN, Javier: “Los límites a la libertad de religión y de creencia en el
Convenio Europeo de Derechos Humanos”, en Revista General de Derecho Canónico y
Derecho Eclesiástico del Estado, núm. 2, 2003, (revista electrónica), p. 4.
74 PUENTE ALCUBILLA, Verónica: Minoría de edad, religión y Derecho, Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales-Dirección General de Acción Social, del Menor y de la Familia, Madrid, 2001, p. 87.
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el que fundamentalmente podrá controlarse, tanto para asegurar su libre ejercicio como para comprobar su legitimidad.
En nuestro ordenamiento, este derecho contiene igualmente lo que se ha denominado una “dimensión negativa”, que supone el derecho a no declarar sobre las propias creencias a las personas que no deseen hacerlo y que se encuentra expresamente previsto en el artículo 16.2 de la Constitución
“Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”
Esta vertiente negativa, que impide que alguien pueda ser obligado a manifestar sus creencias, supone que no puedan derivarse consecuencias negativas de la no declaración de las mismas. Ahora bien, puesto que nada se dice al respecto, sí se puede preguntar sobre ello, lo que esta cláusula garantiza es que no se estará obligado a contestar.
El contenido concreto de la libertad religiosa no resulta pacífico, en buena medida por la propia naturaleza de esta libertad, que conlleva una serie de dificultades en su definición ya desde el concepto de “religión”, pues como señalaIBÁN
“el grado máximo de intervencionismo (…) se produce cuando el Estado, para favorecer la religión, concluye por definir qué sea religioso, que, naturalmente, será aquello que se parezca a la religión tradicional europea en alguna medida”75
La legislación no define qué es religión, sin embargo, como señalan estos autores, en la práctica se hace al aplicar la normativa por
75 IBÁN, Iván C.: “Propuesta de conclusión”, en FERRARI, Silvio; IBÁN, Iván C.: Derecho y
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la Administración76 y por la jurisprudencia, que en general usan las
religiones judeocristianas como paradigma para determinar el componente de “religiosidad” que tienen otras creencias77. Sin embargo,
puede decirse que el margen de apreciación de la Administración se ha ido restringiendo, fundamentalmente a raíz de la STC 46/2001m que establece que el registro
“no habilita al Estado para realizar una actividad de control de la legitimidad de las creencias religiosas de las entidades o comunidades religiosas, o sobre las distintas modalidades de expresión de las mismas, sino tan solo la de comprobar, emanando a tal efecto un acto de mera constatación que no de calificación, que la entidad solicitante no es alguna de las excluidas por el art. 3.2 LOLR, y que las actividades o conductas que se desarrollan para su práctica no atentan al derecho de los demás al ejercicio de sus libertades y derechos fundamentales, ni son contrarias a la seguridad, salud o moralidad públicas”78
Comprobación que deberá de realizar a través de los estatutos que se presentes, por lo que la actuación de la Administración es reglada79.
76 La Dirección General de Asuntos Religiosos exige para entender que se es una
confesión religiosa: un cuerpo de doctrina propio, una liturgia que especifique los ritos y ceremonias que constituyen el culto, con lugares y ministros de culto, fines religiosos respetuosos con los límites del artículo 3 LOLR y un número significativo de fieles (SOUTO PAZ, Antonio; SOUTO GALVÁN, Clara: El derecho a la libertad de creencias,
Marcial Pons, Madrid, 2011, p. 106).
77 FERRARI, Silvio: “Los problemas de la libertad religiosa”, en FERRARI, Silvio;IBÁN, Iván
C.: Derecho y religión en Europa occidental, Mc Graw Hill, Madrid, 1998, pp. 20-21. Los autores señalan que ésta es la práctica común de todos los países de la Unión Europea.
78 STC 46/2001, FJ 8. En sentido similar se pronuncia el TEDH en la sentencia del
caso Iglesia Metropolitana de Besarabia c. Moldavia, de 13 de diciembre de 2001.
79 Este cambio se ve claramente en relación con la Iglesia de la Cienciología, a la que
se negó su inscripción en la década de los ’80 tanto por la Administración como por los tribunales. Tras la STC 46/2001 esta iglesia volvió a solicitar su registro, que de nuevo fue negado por la Administración. Sin embargo, al recurrir dicha decisión la
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En relación con el contenido concreto de la libertad religiosa en su dimensión externa, encontramos dos tipos de aproximaciones, una denominada estricta y otra amplia80. La primera de ellas estima que
forman parte del ejercicio de este derecho exclusivamente las conductas previstas en la normativa.
“(La) concepción estrecha o estricta, que vendría a considerar que sólo las «modalidades típicas», aquellas recogidas en la LOLR, en otros textos normativos (singularmente Acuerdos) y, a lo sumo, las así percibidas de forma indubitada por la opinión social, representan un «auténtico» ejercicio de la libertad religiosa”81
Por su parte, la concepción amplia del contenido del derecho a la libertad religiosa supone considerar como ejercicio del mismo todo acto al que se atribuya un sentido religioso82.
El Tribunal Constitucional español ha optado por una interpretación del derecho plenamente acorde con la realizada por el legislador orgánico83, remitiéndose al artículo 2.1 LOLR para definir su
contenido:
“La dimensión externa de la libertad religiosa se traduce además ‘en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes
Audiencia Nacional consideró que la doctrina constitucional obligaba a entender que los nuevos estatutos se enmarcaban dentro de los límites que se habían establecido y por tanto debía ser inscrita, pues en caso contrario la Administración estaría emitiendo un juicio de valor sobre los fines de la confesión (sentencia de 11 de octubre de 2007).
80 ALÁEZ CORRAL realiza una distinción similar, pero denomina a la concepción estricta
como “objetiva” y a la amplia como “subjetiva”. ALÁEZ CORRAL, Benito: “Símbolos
religiosos y derechos fundamentales en la relación escolar”, en Revista española de
Derecho Constitucional, núm. 67, 2003, pp. 97-98.
81 PRIETO SANCHÍS, Luís: “El derecho fundamental…”, op cit, pp. 63-64. 82 Idem, p. 64.
83 En este sentido, OLIVERAS JANÉ, Neus: “La evolución de la libertad religiosa en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, en Revista catalana de dret públic, núm. 33, 2006 (revista electrónica), p. 22.
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públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso’ (STC 46/2001), tales como las que se relacionan en el art. 2.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de libertad religiosa (LOLR), relativas, entre otros particulares, a los actos de culto, enseñanza religiosa, reunión o manifestación pública con fines religiosos, y asociación para el desarrollo comunitario de este tipo de actividades”84
Se ha optado así por la interpretación estricta de qué deba entenderse como ejercicio de la libertad religiosa, pues será lo así reconocido previamente por el ordenamiento. Esta opción ha sido criticada por algunos autores, por considerar que opta por un criterio “tradicional” de religión85, basado en religiones mayoritarias y que corre
el riesgo de olvidar otros tipos que no entren dentro de esos mismos esquemas. De esta opinión es IBÁN, que considera que
“el artículo 1.1 [de la Constitución], ofrece parcelas más amplias de libertad religiosa –que es igualdad religiosa– que las ofrecidas por el 16”86
Por tanto, el contenido de la libertad religiosa en nuestro ordenamiento es el contenido en el artículo 2 LOLR, que dedica su primer apartado al contenido relacionado con las personas físicas y el segundo a las comunidades o “sujetos colectivos”:
“1. La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a:
a) Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía;
84 STC 154/2002, FJ 6.
85 IBÁN, Iván C.: “El contenido de la libertad religiosa”, op cit, p. 360. 86 Idem, p. 362.
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manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas.
b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales. c) Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
d) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente Ley Orgánica.
2. Asimismo comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en territorio nacional o en el extranjero”
IBÁN se muestra muy crítico con este artículo, al considerar que
“nos encontramos con el hecho de que buena parte de los «derechos» reconocidos en el [2.1] o bien aparecían ya recogidos con igual claridad en la Constitución (…), o bien son reconocidos para todos los ciudadanos y para cualquier finalidad lícita y, en consecuencia, nada añade el que se reconozcan expresamente para finalidades religiosas (…), o bien carecen de cualquier relevancia
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jurídica (…), o bien son declaraciones que no implican ningún compromiso” 87
Y es que, efectivamente, de los cuatro apartados en los que se divide el artículo 2.1, sólo puede considerarse una actuación estrictamente de libertad religiosa la prevista en los primeros incisos de los apartados a) y b), pues los demás apartados son reconducibles a otros derechos igualmente reconocidos en la Constitución, o previsiones con escasa relevancia jurídica.
Así, el apartado a) reconoce en primer lugar el contenido interno del derecho (la elección íntima de las creencias) y la posibilidad de cambiar dichas creencias. En cuanto a la opción de manifestarlas o no se refiere al contenido negativo reconocido en el artículo 16.2 CE.
El primer inciso del apartado b) se refiere a la práctica del culto. A pesar de que éstos no son definidos en la ley, podemos entender que éste es el “honor con que se tributa religiosamente a lo que se considera divino o sagrado”88. Las previsiones relativas a la celebración de
matrimonios o conmemoración de festividades tienen poca trascendencia jurídica (más allá de la libertad para llevarlas a cabo), ya que no implican un deber para el Estado de reconocer dichos ritos o de facilitar las celebraciones. En el inciso final encontramos la prohibición de ser obligados a practicar dichos actos.
Por último, los apartados c) y d) recogen concreciones de los derechos consagrados en los artículos 27.1 (libertad de enseñanza), 21 (derechos de reunión y manifestación) y 22 (derecho de asociación) de la Constitución. Ahora bien, siempre que esté presente el elemento
87 Idem, p. 358.
88 Definición de la Real Academia de la Lengua Española, que consideramos
plenamente aplicable al caso porque el concepto no tiene un significado jurídico específico, sino que coincide con su significado común. Diccionario de la lengua
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religioso se entenderá que éste será el derecho que se ejerce, y no estos otros a los que, si no se nombrasen específicamente en la LOLR, se podrían reconducir, y, por tanto, su protección (y garantías) se enmarcará en el derecho a la libertad religiosa.
El segundo apartado del artículo 2, por su parte, recoge los derechos de las “iglesias, confesiones y comunidades religiosas” y de nuevo, salvo en lo relacionado con el culto en sí, se hacen previsiones específicas que hubieran sido ejercitables a través de otros derechos, como la libertad de expresión o el derecho de reunión.
Por último, es importante tener en cuenta que, dado que se está hablando del contenido del derecho, todos los elementos que hemos apuntado se reconocen a todos los titulares del derecho, es decir, a todas las personas, independientemente de la confesión a la que pertenezcan. Por tanto, su reconocimiento no podrá depender de los acuerdos que, como más adelante se verá, pueden alcanzar los distintos grupos religiosos con el Estado89.