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Los sujetos colectivos Las confesiones

II. EL DERECHO SUBJETIVO A LA LIBERTAD RELIGIOSA

1. T ITULARIDAD DEL DERECHO

1.3. Los sujetos colectivos Las confesiones

En relación con los sujetos colectivos, ya hemos visto cómo es la propia Constitución la que reconoce como titulares del derecho a las “comunidades”, lo cual está íntimamente vinculado con el objeto del derecho, pues la religiosidad no se entiende si no es en relación con una pluralidad de individuos y un sistema que los integre, como señala BARRERO ORTEGA

“el acto de religión sólo tiene relevancia práctica en los supuestos en que la religiosidad esté amparada por una comunidad, pues el

56 GARCÍA VILARDELL, Mª Rosa: “La libertad de creencias del menor y las potestades

educativas paternas: la cuestión del derecho de los padres a la formación religiosa y moral de sus hijos”, en Revista Española de Derecho Canónico, núm. 66, 2009, p. 341. En el mismo sentido, VALERO HEREDIA, Ana: op cit, p. 71.

57 ASENSIO SÁNCHEZ, Miguel Ángel: La patria potestad y la libertad…, op cit, p. 100.

Creo que esta interpretación se refuerza si tenemos en cuenta que la LOLR es anterior a los textos nacionales e internacionales que reconocen los derechos de los niños. En contra, LÓPEZ DE LOS MOZOS sostiene que “los menores de edad son sujetos de pleno

derecho en lo que a la libertad religiosa se refiere, con la única salvedad de aquello que implica su educación religiosa” (“La educación en casa (homeschooling): ¿Una objeción a la escolarización?”, en POLO SABAU, José Ramón, Anuario de derecho a la

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derecho individual sólo es ejercitable si existe una religiosidad como sistema y un complejo institucional consolidado”58

La religión tiene, además de un componente individual, un componente colectivo, que requiere que sea reconocido como titular en cuanto tal, como evidencia el diverso contenido que la LOLR otorga a la libertad religiosa según se refiera a los individuos o a las comunidades59. Por tanto, el grupo es titular autónomo del derecho,

“la comunidad es titular de la libertad religiosa en cuanto tal y no en cuanto suma de los derechos individuales de los componentes concretos de la misma”60

Esta afirmación no impide que se haya entendido que dicha titularidad “está al servicio del interés religioso de la persona individual”61, pues son el medio para el ejercicio efectivo del derecho

fundamental62.

Respecto a quiénes sean estos “sujetos colectivos”, estas “comunidades”, que el artículo 16.3 denomina confesiones, no es algo fácil de determinar, pues puede implicar una toma de postura respecto a lo religioso incompatible con los principios constitucionales de aconfesionalidad e igualdad, como señala IBÁN,

58 BARRERO ORTEGA, Abraham: La libertad religiosa en España, Centro de Estudios

Políticos y Constitucionales, Madrid, 2006, p. 177.

59 El contenido de la libertad religiosa se detalla en el artículo 2 LOLR, dedicando el

primer apartado a los individuos y el segundo a los sujetos colectivos.

60 BARRERO ORTEGA, Abraham: op cit, p. 178.

61 LOPEZ ALARCÓN, Mariano: “Contenido esencial del derecho de libertad religiosa”, en

MARTÍNEZ-TORRÓN, Javier (ed.): La libertad religiosa y de conciencia ante la justicia

constitucional. Actas del VIII Congreso Internacional de Derecho Eclesiástico del Estado. Granada, 13-16 de mayo de 1997, Comares, Granada, 1998, p. 580.

62 En el mismo sentido, PORRAS RAMÍREZ, José María: “La libertad religiosa como

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“los intentos de definición del concepto de confesión religiosa, y la configuración de las mismas como sujetos colectivos del derecho de libertad religiosa, no son otra cosa que intentos doctrinales de reservar la libertad religiosa colectiva para unos determinados grupos que son encuadrables en el concepto de religión que el propio autor define”63

En cualquier caso, creemos que podemos acudir a la definición de PORRAS RAMÍREZ, para quien

“las confesiones son, ante todo, comunidades voluntarias y estables de creyentes, que se agrupan en torno a la profesión de una misma fe religiosa, orientándose a la realización de unas prácticas o cultos asociados, que se dotan, a menudo, de trascendencia pública, pese a su naturaleza esencialmente privada”64

Estos grupos religiosos, que en principio serían asociaciones, adquieren un régimen especial por su objeto, por su intención de realizar los fines religiosos que representan, por lo que se excluyen de este régimen especial los grupos que defiendan respuestas negativas a la fe, que quedarían incluidos en el régimen general de asociaciones65.

La LOLR establece, en su artículo 5, que la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas proporcionará personalidad jurídica66,

63 IBÁN, Iván C.: “El contenido de la libertad religiosa”, op cit, pp. 355.

64 PORRAS RAMÍREZ, José María: “La libertad religiosa como derecho…”, op cit, p. 42. En

esta definición PORRAS RAMÍREZ utiliza el término confesión como sinónimo de “sujeto

colectivo titular del derecho”, pero no toda la doctrina coincide con esta equiparación, para un análisis de las diversas posturas doctrinales en torno al término “confesión” véase MOTILLA, Agustín: El concepto de confesión religiosa en el Derecho español.

Práctica administrativa y doctrina jurisprudencial, Centro de Estudios Políticos y

Constitucionales, Madrid, 1999, pp. 72-77.

65 PORRAS RAMÍREZ, José María: “La libertad religiosa como derecho…”, op cit, pp. 43-

44.

66 En el régimen general de asociaciones la inscripción tiene sólo efectos de publicidad

(art. 22.3 CE), teniendo la asociación personalidad jurídica desde el momento de su constitución.

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por lo que se plantea si es necesario obtener dicha personalidad para ser titular del derecho a la libertad religiosa o para poder ejercer las actividades relacionadas con la libertad de culto. La respuesta debe ser negativa, pues no parece que la ausencia de personalidad jurídica impida poder realizar tales actos, más allá de los inconvenientes que esto podría acarrear de cara a poder suscribir contratos (por ejemplo de arrendamientos de locales), pero no en principio éstos no tienen la suficiente entidad como para negar este derecho a los colectivos que carezcan de personalidad jurídica. Por otro lado, con tal restricción se estaría imponiendo un límite a la titularidad de la libertad religiosa reconocida desde la propia Constitución, tal y como señala PORRAS

RAMÍREZ:

“La adquisición de personalidad jurídica, por parte de confesiones y demás entidades religiosas, en modo alguno puede resultar condición necesaria que capacite a las mismas para el ejercicio de un derecho fundamental, que, conviene decirlo, deriva directamente de la Constitución y no de la concesión que puedan efectuarles los poderes públicos”67

Por último, debemos de hacer mención a los diversos términos que se utilizan para denominar al “sujeto colectivo” de la libertad religiosa. Ya hemos dicho que la Constitución se refiere a “confesiones”, la LOLR utiliza en general una triple denominación: “Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas” y en ocasiones se refiere a “Entidad religiosa”. Esta multiplicidad se ha valorado de forma muy diversa por la doctrina. Para PORRAS RAMÍREZ esta terminología posibilita

su aplicación a todos los grupos religiosos que existan o que puedan crearse en el futuro, con independencia de la denominación que

67 PORRAS RAMÍREZ, José María: “La libertad religiosa como derecho…”, op cit, p. 46. En

el mismo sentido BARRERO ORTEGA, Abraham: op cit, p. 179. También ha tenido

oportunidad de pronunciarse sobre este aspecto el Tribunal Constitucional en su STC 46/2001.

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adopten68. Por el contrario, MOTILLA considera que hubiese sido

preferible utilizar exclusivamente el término de “confesión”, pues

“la LOLR ha desmembrado el concepto constitucional de confesión en tres términos polisémicos, contribuyendo a iniciar un caos terminológico que (…) se encuentra presente en nuestro ordenamiento jurídico”69